REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 30 de noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE No. IP21-R-2010-000159

PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.534, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y TALLER RELÁMPAGO, C. A., la primera inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4to del Libro de Comercio No. 02; y la segunda inscrita y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 2001, bajo el No. 55, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN.

Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, a través de la cual se solicita la Ampliación de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, suscrita por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual pide a este Juzgado que se amplíe dicha sentencia, en el sentido que señale que la sanción establecida en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, referente a la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, sea calculada hasta el pago oportuno de dichas prestaciones, pues solamente se indicó (dice la solicitante), que se cancelaría la cantidad de Bs. 19.832,26 por tal concepto, no indicándose lo señalado en la referida Convención Colectiva de Trabajo. Además alegó, que de acuerdo a lo establecido en la mencionada Convención Colectiva, el empleador es sancionado con el pago de los salarios ordinarios de sus trabajadores cuando a éstos no les han pagado oportunamente las prestaciones y no es sino, hasta el pago definitivo de estos conceptos cuando el patrono se libera de la obligación de pagar dichos salarios. Finalmente indicó, que esa sanción es aplicada y fue condenada en la sentencia, pero no se señaló que se generará hasta el pago efectivo.

Y vistos igualmente los tres (3) escritos de fecha 24 de noviembre de 2011, contentivos de la solicitud de Ampliación y Aclaratoria de la Sentencia Definitiva de fecha 21 de octubre de 2011 dictada por este Tribunal Superior del Trabajo, suscritos por el abogado Rubén Villavicencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, a través de los cuales expone:

“La sentencia de primera instancia es de fecha 17 de diciembre de 2010, y el Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2011, en atención a la Resolución N° 001-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, y por vía de consecuencia, existe el lapso de 8 meses – entre el 17 de diciembre de 2010 y el 11 de agosto de 2011 – que debe ser excluido a los efectos del cálculo y pago de los intereses de mora y de la indexación monetaria por tratarse de un lapso o tiempo de paralización o suspensión del proceso por motivo no imputable a mi representada, destacándose, adicionalmente, que durante el referido lapso o tiempo transcurrió el período de las vacaciones tribunalicias. El Tribunal Superior del Trabajo, ordena la entrada del expediente en fecha 12 de agosto de 2011, y la audiencia de apelación se efectúa en fecha 06 de octubre de 2011, y durante ese lapso o tiempo – 12 de agosto de 2011, hasta el 06 de octubre de 2011 – transcurrió el período de vacaciones tribunalicias; y por vía de consecuencia, ese lapso o período debe ser excluido a los efectos del cálculo y pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria. (…) Solicito se aclare y se amplíe la sentencia en el sentido de que se excluya del cálculo y pago de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria el lapso o período de tiempo que se corresponde con las situaciones o circunstancias referidas en los numerales 1 y 2 antes explicados, máxime en razón de que la sentencia reconoce que existen violaciones del debido proceso; el lapso o período que se causo por la notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en lugar de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en razón de que esas circunstancias resultan imputables al demandante; el lapso o período que se causó por la notificación al Procurador General de la República; y el lapso o período que se causó por el desistimiento de la demanda contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en razón de que esa circunstancia resulta imputable al demandante. … la condena por Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales no debe estar sujeta al cálculo y pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria por tratarse de una condena por vía de indemnización y no por prestaciones sociales, es decir, la referida condena por Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales sustituye cualesquiera otra condena por intereses o por indexación o corrección monetaria. Lo contrario, es decir, calcular y pagar intereses de mora e indexación o corrección monetaria en relación a la condenado por indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, significa o se traduce en el pago indebido de lo que se conoce como intereses sobre intereses lo cual está prohibido y causa usura y enriquecimiento sin causa. De igual modo a titulo de complementar lo antes solicitado, señalo que el lapso que debe ser excluido como consecuencia del desistimiento del demandante de su demanda contra PDVSA GAS, S.A., y como consecuencia de la notificación al Procurador General de la República es el comprendido desde la admisión de la demanda 07 de abril de 2008 hasta el 28 de Noviembre de 2008 (fecha de la primera audiencia preliminar); igualmente, el lapso que debe ser excluido como consecuencia de la Resolución N° 001-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, es el siguiente: Fecha 10 de enero de 2011, oportunidad del oficio que remite el expediente al Tribunal Superior, hasta el 12 de Agosto de 2011, oportunidad del auto que ordenó la entrada del expediente (folios 06 y 07 de la pieza de apelación); y los períodos de vacaciones tribunales, la demanda fue presentada el 03 de abril de 2008, y por vía de consecuencia, los períodos de vacaciones de los tribunales se corresponden con: Año 2008 (agosto y septiembre), Año 2008 (Diciembre y Enero), Año 2009 (agosto y septiembre), Año 2009 (Diciembre y Enero), Año 2010 (agosto y septiembre), Año 2010 (diciembre y enero), Año 2011 (agosto y septiembre)…”.

En consecuencia, este Despacho procede a evacuar dichas solicitudes en los siguientes términos:

Sobre la oportunidad para solicitar Ampliaciones y/o Aclaratorias de Sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para hacer dichas solicitudes cuando se trata de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada, es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido, resulta útil y oportuno transcribir un extracto de la Sentencia No. 48, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 21 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de las partes. Luego, en fecha 21 de noviembre de 2011, sin haberse librado la Certificación por Secretaría del cumplimiento de las notificaciones, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó diligencia donde se da por notificada de la sentencia y solicita la ampliación de la misma. Igualmente, el Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en fecha 24 de noviembre de 2011 (antes de la certificación de la Secretaría acerca de la práctica las respectivas notificaciones), presentó sendos escritos mediante los cuales se da por notificado de la sentencia dictada por esta Alzada y a su vez solicita Ampliación y Aclaratoria de la referida sentencia.

Así las cosas, observa quien suscribe que las solicitudes de aclaratorias que nos ocupan, fueron presentadas en fechas 21 y 24 de noviembre de 2011, es decir, antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, por cuanto no se había librado la certificación por la Secretaría sobre la práctica de las notificaciones, para que iniciara el lapso legal correspondiente para la interposición de recursos, resultando en consecuencia dichas solicitudes extemporáneas por anticipadas. Sin embargo, a pesar del aserto que precede, sobre la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, como es el caso de autos, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones contestes con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, las Solicitudes de Ampliación y Aclaratoria de Sentencia bajo análisis, se tienen como válidas a pesar de haberse presentado anticipadamente. Y así se decide.

Pues bien, decidida como han sido la validez en relación con la oportunidad de presentación de las dichas solicitudes, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de las aclaratorias de marras. En este sentido, en relación con la solicitud realizada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, conforme a la cual pide a este Tribunal de Alzada que se indique en la sentencia que la sanción establecida en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, concerniente a la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales, sea calculada hasta el pago oportuno de dichas prestaciones, tal como lo prevé la propia Cláusula 38, pues solamente se señaló que se cancelaría la cantidad de Bs. 19.832,26 por tal concepto, obviando lo dispuesto en la referida Convención Colectiva de Trabajo. Al respecto, este jurisdicente observa lo siguiente:

1.- El Tribunal de Juicio en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, condenó a la parte demandada a pagar la Indemnización por Mora establecida en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, aunque solo condenó la cantidad indicada por el accionante en su libelo de demanda, siendo que la misma fue calculada por el propio actor hasta el momento en que interpuso la demanda, tal como se desprende del escrito libelar que riela del folio 01 al 08 de la I pieza del presente expediente. Luego, ante esa decisión, la parte demandante no objeto ni hizo nada, es decir, no interpuso recurso alguno, siendo en consecuencia confirmado dicho monto por este Tribunal de Alzada.

La Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 establece lo siguiente:

“El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.” (Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se colige que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, como quedó evidenciado en el presente caso, las prestaciones sociales deberán ser canceladas al término de la relación laboral y en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. Sin embargo, en el presente caso, se evidencia que el Tribunal A Quo omitió calcular la Indemnización por Mora en el pago de las Prestaciones Sociales conforme a lo establecido en la mencionada Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y a pesar de la indicada omisión, de las actas se desprende que la parte actora no interpuso recurso alguno contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pues solamente apeló contra dicha decisión la parte demandada y por motivos distintos al analizado, siendo resuelto el Recurso de Apelación por ante esta Alzada, confirmándose la sentencia recurrida y ordenándose a pagar los mismos conceptos y montos condenados por la recurrida.

Por lo tanto, al no haber ejercido ningún tipo de recurso contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio, el actor expresó entonces su conformidad con dicha sentencia en todas y cada una de sus partes, por lo que mal puede a estas alturas del proceso, pretender que se subsane un error en la sentencia que no cuestionó a través de los medios procesales pertinentes y de forma oportuna, máxime cuando dicho error que recae sobre un cálculo, comprende la interpretación de una norma que toca el fondo del asunto debatido y por tanto, excede el alcance de la institución jurídica utilizada.

Para mayor inteligencia de las consideraciones precedentes, se transcribe un extracto de la Sentencia No. 2.023, de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, acerca de los efectos de no recurrir una sentencia, la cual es del siguiente tenor:

“La Sala observa:
Aunque la denuncia está mal formulada, la Sala considera oportuno, en virtud de las denuncias posteriores, hacer las siguientes consideraciones:
La apelación es el recurso a través del cual la parte o un tercero, perjudicados por un fallo dictado por el juez que conoció y decidió la causa en primer grado de jurisdicción, insta un nuevo examen de la controversia por parte de un juez superior jerárquicamente o de segundo grado de jurisdicción y, consecuentemente, el pronunciamiento de una nueva decisión. Para que alguna de las partes en el juicio pueda ejercer dicho recurso es necesario que la sentencia a impugnar le haya causado algún perjuicio o gravamen, pues la revisión de la sentencia debe responder a un interés preciso y no meramente a la procura de la correcta interpretación de la ley.
Cuando el demandado únicamente apela del fallo de primera instancia, la alzada sólo tiene jurisdicción para conocer si procede o no la condena en su contra, pues la parte actora al no ejercer dicho recurso se conformó con la decisión, por lo que el tribunal superior no puede conocer del gravamen de la parte actora -no apelante- porque ello empeoraría la condición del apelante.
En conclusión, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella.
En el caso concreto, con el ejercicio del recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior adquirió plena jurisdicción y por tanto, conoció y decidió todos los alegatos formulados en la demanda y todas las excepciones y defensas opuestas por la demandada, salvo aquellas -se insiste- que desmejorarían la condición del apelante por el principio de la prohibición de la reformatio in peius.
El Juez de apelación sólo tiene jurisdicción restringida en los casos en que el propio apelante la limita a ciertos motivos de agravio en su diligencia o escrito de apelación, que no es el caso”. (Subrayado de ese Tribunal).

De lo anterior se desprende entonces que, cuando una de las partes intervinientes en un juicio, bien sea el actor o la demandada, no interpone recurso alguno contra una decisión, es porque está conforme con ésta. Y así se decide.

En el caso bajo análisis, solamente apeló la sentencia del Tribunal de Juicio la parte demandada y con fundamento en aspectos puntuales, por lo tanto le correspondía a este Sentenciador conocer únicamente sobre las defensas opuestas por dicha parte, tal como efectivamente se hizo en la Audiencia de Apelación y quedó expresado en la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2011. Por lo que esta Alzada, al conocer sobre lo alegado por el actor en su escrito de aclaratoria, implicaría una modificación en el fondo de la decisión que desmejoraría la condición del único apelante en el presente asunto, aunado al hecho que no le está dado a este Juzgador entrar a corregir el error señalado, pues la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no fue atacada de forma alguna por el accionante, todo ello en atención del Principio Procesal que prohíbe la “Reformatio In Peius”, criterio éste que ha sido establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, dentro de las cuales se transcribe un extracto de la Sentencia No. 562, de fecha 29 de abril de 2008 (ratificada en la Sentencia No. 892 del 02/08/2010), el cual es del siguiente tenor:

“Sin embargo, consta en autos que únicamente la empresa demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el demandante se conformó con dicho fallo cuando declaró parcialmente con lugar la demanda. Así las cosas, operó un efecto devolutivo parcial, en virtud del cual el Juzgador ad-quem adquirió una jurisdicción limitada para conocer del caso, en la medida del recurso ejercido por la demandada, conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum.
Ahora bien, a los fines de resolver lo alegado por el recurrente, esta Sala considera necesario realizar algunas consideraciones:
La configuración del vicio en referencia se fundamenta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y se soporta en la obligación que se impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho principio procesal, según sentencia de fecha 18 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo), lo siguiente:
‘En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
(….)
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión’.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara.” (Resaltado de la Sala).
(….)
Con tal proceder, violentó la alzada el derecho a la defensa de la parte accionada, única apelante en alzada y ahora impugnante por la vía del recurso de casación, al incurrir en una evidente reformatio in peius, según el cual el Juez Superior no puede conocer y resolver aquellos puntos que no le sean sometidos por las partes a través de la apelación, pues desmejora así la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte.
En consecuencia, se declara la procedencia de la denuncia antes analizada. Así se resuelve”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, fue ratificado a través de la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de septiembre de 2011, signada bajo el No. 1.030, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, donde igualmente se señala que el principio que prohíbe la reformatio in peius se produce cuando el Juzgado Superior desmejora la condición del único apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto únicamente ejerció el recurso ordinario de apelación la parte demandada, este Juzgador no está facultado para modificar o revocar la sentencia recurrida en perjuicio de la única parte impugnante, pues sería desmejorar la condición de la apelante y por cuanto, la demandante no ejerció ningún tipo de recurso en contra de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se entiende entonces que la misma está conforme con dicha decisión en todas y cada una de sus partes, la cual declaró con lugar la demanda. Y así se decide.

Así pues, por los motivos antes expuestos, este Sentenciador declara improcedente la solicitud de Aclaratoria de la representación judicial del actor, por cuanto dicho pedimento excede la finalidad perseguida por la figura procesal de la Aclaratoria de Sentencia, adicional al hecho que, conceder dicho pedimento constituiría una evidente violación del principio de la Reformatio In Peius, tomando en cuenta que el accionante no ejerció recurso alguno contra la sentencia emanada del Tribunal de Juicio, actitud con la cual expresó tácitamente su conformidad con la misma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia, queda confirmado el monto condenado a pagar por la Indemnización por Mora contenido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, a saber, Bs. 19.832,26. Y así se decide.

En otro orden de ideas, en relación con los motivos de Aclaratoria y Ampliación del Apoderado Judicial de la parte demandada, respecto al concepto de Indemnización por Mora establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, éste señaló lo siguiente:

“… la condena por Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales no debe estar sujeta al cálculo y pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, por tratarse de una condena por vía de indemnización y no por prestaciones sociales, es decir, la referida condena por Indemnización por Mora en el pago de las prestaciones sociales sustituye cualesquiera otra condena por intereses o por indexación o corrección monetaria. Lo contrario, es decir, calcular y pagar intereses de mora e indexación o corrección monetaria en relación a la condenado por indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, significa o se traduce en el pago indebido de lo que se conoce como intereses sobre intereses, lo cual está prohibido y causa usura y enriquecimiento sin causa… ”.

Sobre lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, explanado en el párrafo anterior, este Sentenciador señala que la Indemnización establecida en la citada Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, constituye una indemnización propia de los sujetos beneficiarios de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo, la cual, no puede ser considerada o asimilada a los intereses moratorios a que se contrae el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Obsérvese que la norma bajo estudio dispone textualmente que ante la falta de pago oportuno de las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, éste “seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones”, de donde se desprende que dicho concepto no constituye intereses, ni puede ser asimilado a éstos, así como tampoco debe ser excluido de la indexación o corrección monetaria ordenada por esta Alzada, puesto que constituye una indemnización especialísima de los trabajadores y las trabajadoras de la industria de la construcción, distinta a los conceptos señalados por el solicitante y que desde luego, por pertenecer al trabajador de autos y estar en poder del patrono durante todo este tiempo, generó intereses que también le pertenecen al trabajador. Asimismo, las cantidades de dinero que comprenden esta indemnización deben ser resguardada de los efectos nocivos de la inflación, como la pérdida del poder adquisitivo, imputable al patrono por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales del trabajador de autos y por tanto, también es un concepto susceptible de indexación. Y así se decide.

Por tales razones, encuentra esta Alzada improcedente lo explanado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ya que el pago de los Intereses de Mora e Indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de “Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales” del trabajador CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VELÁZQUEZ, ordenada en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, no puede ser entendida como “pago de intereses sobre intereses”, por cuanto dicha indemnización no constituye un interés o intereses técnicamente hablando, es decir, no es el fruto que genera una prestación principal, sino que en efecto constituye en si misma una prestación principal, de carácter indemnizatorio y naturaleza salarial. Y así se decide.

Con respecto a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de Aclaratoria y Ampliación de la sentencia, relacionado con su solicitud de excluir del cálculo y pago de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria los lapsos en que estuvo paralizada la causa, a saber:

“El período de 8 meses que va desde el 17 de diciembre de 2010 al 11 de agosto de 2011, por cuanto la sentencia de primera instancia es de fecha 17 de diciembre de 2010, y el Tribunal Superior del Trabajo le dio entrada al expediente en fecha 12 de agosto de 2011, en atención a la Resolución N° 001-2011 de fecha 08 de febrero de 2011, siendo que durante el referido lapso o tiempo transcurrió el período de las vacaciones tribunalicias; el período de vacaciones tribunalicias que transcurrió entre el 12 de agosto de 2011 hasta el 06 de octubre de 2011; el lapso o período que se causo por la notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en lugar de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en razón de que esas circunstancias resultan imputables al demandante; el lapso o período que se causó por la notificación al Procurador General de la República; y el lapso o período que se causó por el desistimiento de la demanda contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en razón de que esa circunstancia resulta imputable al demandante”

Al respecto, este Juzgador observa lo siguiente:

1.- El Apoderado Judicial de la parte demandada alega que se excluyan los lapsos a que hace referencia en su solicitud de Aclaratoria y Ampliación, del cálculo de los Intereses de Mora e Indexación. Pues bien, debe advertirse que los lapsos indicados, solamente se excluyen del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, más no del cálculo de los Intereses Moratorios, por cuanto éste último es un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo, el cual es concebido constitucionalmente como una deuda de valor, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la misma debe ser calculada desde la fecha en que resulta exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago definitivo y en caso de incumplimiento voluntario del presente del fallo por parte de la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra, que acoge la Sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, distinguida con el No. 1.841, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente”. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo anteriormente expuesto, este Sentenciador declara improcedente lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada respecto a este particular. Y así se decide.

2.- Se desprende de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2011, que se ordenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, excluyéndose del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor.

Pues bien, de lo anterior se evidencia que este Tribunal de Alzada efectivamente excluyó del cálculo de la Indexación, los lapsos en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, como casos fortuitos y fuerza mayor o que haya estado suspendida entre ellas, así como los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. Sin embargo, observa este Jurisdicente que no se especificó de manera expresa ¿cuáles eran esos lapsos de paralización y de vacaciones legales que transcurrieron durante todo el iter procesal de la presente causa? Por lo tanto, se procede a ampliar la presente sentencia en los términos que posteriormente serán descritos. Y así se decide.

No obstante, en cuanto a los lapsos de paralización de la causa, los cuales serán excluidos del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, este Sentenciador señala que el lapso generado por la notificación al Procurador General de la República, así como también el de la notificación a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., en lugar de la notificación de la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., así como el lapso que se causó por el desistimiento de la demanda contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A. – lapsos éstos que según la demandada comprenden el período que va desde la admisión de la demanda el 07 de abril de 2008 hasta el 28 de noviembre de 2008 (fecha de la primera audiencia preliminar) y que deben ser excluidos del cálculo de la Indexación –, no constituyen lapsos de paralización de la causa, por los siguientes motivos:

En el presente caso, se evidencia que el accionante demandó a la empresa PDVSA GAS, S. A., por lo que siendo una empresa perteneciente al Estado, es obligación de los Jueces notificar al Procurador General de la República, tal como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República. Al respecto, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la notificación al Procurador General de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una forma esencial para la validez del proceso, cuya omisión acarrea la reposición de la causa al estado en que se restituya el orden jurídico infringido, por lo cual también es procedente la suspensión del juicio por el lapso de tiempo que dispone la norma comentada, tal y como ocurrió en el caso de autos. Y así se decide.

Por ello, una vez que en la presente causa se accionó contra la empresa PDVSA GAS, S. A., se debía notificar a dicha empresa como parte codemandada en el presente asunto, aún cuando posteriormente la parte actora haya desistido de su acción contra ésta y por vía de consecuencia, también era obligatorio por mandato legal, la notificación al Procurador General de la República, la cual conlleva a la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que durante todo el iter procesal donde se notificó a la empresa PDVSA GAS, S. A. y al Procurador General de la República, no existió paralización de la causa, sucedió una suspensión del proceso por mandato legal y por lo tanto, se declara improcedente lo alegado por el Apoderado Judicial de la demandada. Y así se decide.

Y en cuanto al lapso transcurrido por la notificación errónea a la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., siendo lo correcto notificar a la empresa PDVSA GAS, S. A., tampoco constituye un lapso de paralización que debiera ser excluido del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria, ya que en un principio la notificación fue dirigida a la empresa PDVSA GAS, S. A., sólo que fue practicada en un sede distinta a la sede de ésta, a saber, en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S. A., aunado al hecho que el propio actor, de manera expresa e inequívoca desistió de su demanda en contra de esta empresa, por lo que encuentra esta Alzada improcedente lo alegado por la accionada. Y así se decide.

Por último, se ordena excluir del cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria los siguientes lapsos:

Los lapsos constituidos por paros y vacaciones tribunalicias (Vacaciones Judiciales correspondientes a los períodos agosto-septiembre del año 2008, diciembre 2008, enero 2009, agosto-septiembre del año 2009, diciembre 2009, enero 2010, agosto-septiembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, agosto-septiembre 2011), así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor (lapso de paralización de la causa desde el 10 de enero de 2011 al 12 de agosto de 2011, fecha ésta en la cual se le dio entrada al presente expediente, en atención de los motivos expuestos en la Resolución No. 001-2011, de fecha 08 de febrero de 2011, dictada por este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Falcón. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.