REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 01 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°

ASUNTO: IH02-X-2011-000012

En el día de hoy 01 de noviembre de 2011, siendo las 10:00 a.m., estando presente la Secretaria del Despacho ciudadana abogada ADRIANA MENDOZA, identificada con la Cédula de Identidad No V.- 14.415.552, y el Juez Provisorio Abg. DANILO CHIRINO DIAZ, identificado con la cedula de identidad No 12.733.855, y visto el presente procedimiento, el cual se encuentra en los asuntos que cursan por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO QUIÑONEZ, ADOLFO FRANCISCO REYES REYES, DANIEL JOSE ARIAS REYES, JONAS RAFAEL GOMEZ VARGAS, YVAN RAFAEL CALDERA PRIMERA, ELIECER JESUS HERNANDEZ MUÑOZ, WILLIAM DANIEL WOLFF BORGES, ALIRIO ANTONIO RODRIGUEZ ARIAS, ANEXIMO JESUS QUIÑONEZ ARIAS, LUIS ALFONSO REYES ARIAS, RENDYS FRANCISCO NAVAS, DARWING EDUARDO CORDOBA, CLAUDINO ANTONIO MEZA ALCALA y FRANK ZAVALA, Venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cedulas de Identidades Nos. 9.505.929, 17.349.591, 9.929.784, 14.028.522, 14.397.906, 12.179.637, 14.397.487, 9.505.252, 18.292.736, 11.479.527, 16.829.825, 16.829.808, 12.180.649 y 16.349.619, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Zamora del estado Falcón, actuando en su condición de parte querellada, debidamente representados por las abogadas Aramely Atacho y Maria Laura Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos° 108.453 y 120.275, respectivamente, en el juicio que por Amparo Constitucional tienen incoado los ciudadanos anteriormente identificados, en contra la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A (AGRIMAR), al respecto este sentenciador observa lo siguiente:

Que en dicha causa la parte querellada es la Sociedad Mercantil AGRICULTURA MARINA S.A (AGRIMAR), y siendo que uno de los Apoderados de esta, entre otros profesionales del Derecho, es el Abogado Aarón Belzares Barboza, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 33.753, según se evidencia de Inspección Judicial practicada en la sede de la Empresa accionada en fecha 17 de Junio del 2009, la cual corre inserta en los folios 276 al 285 ambos inclusive, de la pieza No. I, del presente asunto, quien es amigo de quien suscribe, circunstancia de hecho en virtud de la cual este Juzgador se encuentra incurso en la Causal de Inhibición contenida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes…”. (Subrayado del Tribunal).


En este sentido, se tiene que la institución jurídica de la Inhibición y más específicamente aún, sobre la presunción de verdad respecto de las afirmaciones del inhibido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente No. 00-1.442, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…El legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto de la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez Inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”. (Subrayado del Tribunal).

Sobre este aspecto, ha establecido la doctrina de “El Nuevo Proceso Laboral” (Pág. 138), el tratadista Henríquez La Roche señala lo siguiente:

“El texto de esta disposición incurre en una redundancia, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal”. (Subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, Págs. 418 y 419, sostiene:

“La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado”. (Subrayado del Tribunal).


No obstante, a pesar de los criterios que anteceden, los cuales comparte este juzgador, quien suscribe considera útil y oportuno advertir que, aún cuando en el presente asunto no se evidencia actuación alguna efectuada por el precitado apoderado judicial de la parte querellada, persiste el hecho probado que evidencia que el Abg. Aarón Belzares Barboza, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No 33.753, es apoderado de la Empresa AGRICULTURA MARINA S. A (AGRIMAR), y sigue desempeñándose como tal, así como persiste el hecho probado de nuestra amistad, con lo cual, a juicio de quien suscribe, se mantiene la causal de inhibición que afecta la capacidad subjetiva de este sentenciador para decidir el presente asunto. Asimismo, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil que ostenta el Abg. Aarón Belzares Barboza, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el No. 33.753, quien hasta la fecha mantiene amistad con este sentenciador, se evidencia en el Instrumento Poder que riela inserto desde el folio 04 al folio 17 (ambos folios inclusive), del asunto No. IH02-O-2009-000003, que cursaba por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, específicamente por ante el Tribunal Segundo de Juicio, y que hoy cursa como causa inactiva, y que se acompaña a la presente Acta en fotocopia certificada por la Secretaria de este Juzgado, las cuales se ordenan agregar al presente cuaderno de inhibición constante de catorce (14) folios útiles. Por lo que este sentenciador procedió a citar en aplicación al Principio de Notoriedad Judicial, el cual faculta al juez aplicar determinado conocimiento que adquiera a través del ejercicio de sus funciones y que se encuentra explanado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27 de febrero del 2003, Expediente No. 02-2625.

Así las cosas, considera quien suscribe la presente Acta de Inhibición en su condición de Juez, que la Causal de Inhibición invocada se encuentra suficientemente fundamentada en los términos y condiciones que lo exige la Ley, lo recomienda la doctrina y lo dispone la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, el cual, entre otras sentencias, en la decisión del 18 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el Expediente No.: AA20-C-2003-000246, dejó sentado lo siguiente:

“La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:

“… El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la enunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo No. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2003; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (El destacado en negritas es original del texto de la sentencia y el subrayado es del Tribunal).

Finalmente, planteada la Inhibición en causa legal, como es el caso que nos ocupa, explicados los hechos que la definen con fundamento lógico y coherente, tal y como ha ocurrido y establecida fehacientemente la relación de amistad entre quien suscribe y el apoderado judicial de la parte querellada, por lo que observa quien suscribe, que ha quedado establecido (inclusive más allá de la presunción de veracidad que soporta las afirmaciones del inhibido), con el acompañamiento de los instrumentos que demuestran la existencia del impedimento subjetivo en el presente caso; solo resta proceder conforme lo dispone el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, con fundamento en la circunstancia de hecho existente, las normas citadas, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos y los razonamientos que anteceden, quien suscribe se ve obligado a plantear su INHIBICIÓN en la presente causa y se abstiene de conocer, sustanciar y decidir, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena abrir Cuaderno Separado en el cual se agregue copia de la presente Acta con sus indicados anexos y posteriormente remitirlo al Juez Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente inhibición, y una vez resuelta esta sea remitido al Tribunal que deba conocer el presente asunto. Así mismo se ordena remitir el presente asunto principal al Tribunal Superior.

EL JUEZ JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en acta: Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA