REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 11 de Noviembre del 2011.
201º y 152º

ASUNTO : IP21-O-2011-000021

PARTE ACCIONANTE: ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, ARAMELY ATACHO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, ABILICIA GUADALUPE PEÑA AVAREZ, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO y RAMON ANTONI TUVIÑEZ RUBIO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 79.202, 127.043 y 53.595 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD.


MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
ANTECEDENTES

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la procuradora del trabajo abogada ARAMELY ATACHO, Venezolana, mayor de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se evidencia en poder Judicial de fecha 14 de Octubre de 2011, inserto en el No 4, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 10 de Noviembre del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de Amparo Constitucional, es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los precitados Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 28 de Octubre del año 2010 el agraviado ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, ya identificado, solicito ante la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; en contra de la Institución “ ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUD”, la solicitud fue interpuesta en virtud de que mi poderdante fue despedido injustificadamente y arbitrariamente, en fecha 18/10/2011 por parte de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIARIO IMAUD, dicho despido se produjo, contraria propósito y razón del decreto de inamovilidad emitido por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ampara a mi poderdante. El salario devengado por mi poderdante al momento de efectuarse el despido injustificado era la cantidad de Seiscientos Once Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 611,95), ocupando el cargo de obrero, es de resaltar que mi mandante no ha recibido salario alguno desde la fecha del despido.
Que en fecha 26 de mayo del 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, dicta Providencia Administrativa No 068-2011,y ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de mi mandante, mediante acto de ejecución voluntaria y ejecución forzosa mi mandante se presento a la institución “ALCALDIA DEL MUNCIPIO COLINA” dependencia del Instituto Municipal de Aseo Urbano Domicilirio IMAUD, con el fin de que su patrono procediera a reengancharlo y apagarle los salarios caídos, tal y como fue ordenado por la Inspectoria del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro Estado Falcón; pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de mi defendido, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo, lo que origino la apertura del procedimiento de sanción .
Que en fecha 27 de Septiembre del 2011, la referida Inspectoria del Trabajo sustanciación y decidió un Procedimiento Sancionatorio, a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios a la trabajadora, a través del expediente administrativo No 020-2011-06-00179 en el cual se produjo la Providencia Administrativa No 397-2011, en el mismo se desprende la planilla de liquidación de sanción de notificación, donde la accionada fue plenamente notificada quedando así agotada la vía sancionatoria .
Por todo los anteriormente expuesto, pido sea ordenado la institución “ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA” conjuntamente con la dependencia de el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO del municipio colina IMAUD, en la persona del alcalde del Municipio Ciudadano JUAN GARCIA MANAURE a que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoria del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, es decir que proceda al inmediato reenganche de mi mandante, como un medio tutelar y cautela del derecho constitucional que le otorga su condición de trabajador y su condición de inamovilidad que ostentaban para el momento del irrito despido, en vista de que el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a su función de trabajador, soten de hogar, en virtud de la arbitraria e ilegal actitud de la demanda de no cumplir con la orden de reenganche emanado de la inspectoria de trabajo con sede en Santa de Coro del Estado Falcón.

III
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

IV
MOTIVA


Este Tribunal para decidir observa:

Una vez recibida la solicitud contentiva del Recurso de Amparo Constitucional, se procede a su examen integral con el objeto de verificar si con el hecho denunciado, se le ha conculcado los derechos Constitucionales denunciados por el querellante, en razón de que sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de Amparo esta reservada para restituir situaciones jurídicas que provengan directamente de violaciones de Derechos y Garantías constitucionales, más no sobre hechos o violaciones de preceptos de rango legal o sublegal, a menos que constituyan una causa directa de violación de Garantías Constitucionales, que no tengan una medio idóneo a la resolución del planteamiento por vía ordinaria; ello es así porque de lo contrario el amparo perdería su importancia como remedio procesal extraordinario y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando expresó:

“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”

En el caso bajo estudio denuncia el querellante la violación de los artículos 87, 89, 91, y 93 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; por cuanto ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia de EL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD, no cumplió el mandato de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, cuando emite Providencia Administrativa Nº 068-2011, y Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pero ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD, se ha negado rotundamente en cumplir con el mandato proferido mediante providencia dictada por la Inspectoría, es decir, se ha negado en reenganchar a su mandante a su puesto de trabajo, y pago de salarios caídos, ordenados a pagar por el ente administrativo, violentando de esta manera su derecho al trabajo, Indica el querellante que visto que se han agotado todas las instancias a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución.
Consta de las copias certificadas de las actas procesales, en el Acta de Visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo el día 27 de junio de 2011, que el ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD”, no dio cumplimiento voluntario la referida Providencia Administrativa, por lo que en esa misma fecha se procedió a realizar agravante la propuesta de procedimiento sancionatorio, por parte de la Inspectora del Trabajo Abg. DEILIN MATA, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Santa Ana de Coro, ordenándose la ejecución forzosa.
Con fecha 27 de septiembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, dictó la Providencia Administrativa No. 397-2011, con motivo de la Propuesta de Sanción por desacato del ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD imponiéndole una multa como consecuencia de la violación a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Seguridad Social, y ordenándose la notificación a la referida institución de dicha sanción.
Por la manera que ha sido analizada la solicitud que conforma las actas procesales del expediente, este juzgador de manera preliminar constata que el accionante alega la vulneración del derecho al trabajo, como consecuencia del despido, que la autoridad administrativa del trabajo local, determinó como injustificado, tal como se observa de la Providencia Administrativa No. 068-2011, y a la vez ordena a la patronal, el Reenganche y el pago de los Salarios Caídos al trabajador, pero que el empleador se ha negado a cumplir con el mandato administrativo; esta situación originó la apertura de un Procedimiento de Sanción por parte del ente administrativo, el cual culminó con la multa.
De los hechos planteados se infiere que, ni la Providencia Administrativa ni la multa impuesta a la hoy querellada, han sido medios efectivos para lograr la satisfacción integra de la pretensión de la querellante, ya que desde el mes de mayo, cuando el ente administrativo realizó la ejecución voluntaria de la Providencia Administrativa, hasta la postulación de la Acción de Amparo Constitucional, no han logrado resolverle al trabajador su situación laboral para que pueda llevar su sustento y el de la familia como un hecho social, y con ello preservarle sus Derechos Constitucionales; estos hechos hacen presumir la posible existencia de violaciones que involucran los derechos constitucionales del trabajador, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como principios fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico, lo cual hace necesario el resguardo constitucional de las actividades laborales, y por ende, admisible de la acción de Amparo Constitucional. En este mismo orden de ideas, del examen de la querella intentada se observa que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y cumple con los requisitos referidos en el artículo 18 eiusdem; en consecuencia, el Tribunal considera procedente su admisión en sede constitucional cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
V
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la procuradora del trabajo abogada ARAMELY ATACHO, Venezolana, mayor de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.453, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE ATACHO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 5.291.347, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, tal y como se evidencia en poder Judicial de fecha 14 de Octubre de 2011, inserto en el No 4, Tomo 170, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, y con domicilio Procesal en la Calle Palmasola, entre calle Federación y calle Colon, Edificio Ángela, Procuraduría de Trabajadores, Planta baja, Santa Ana de Coro del Estado Falcón, contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA dependencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO DOMICILIRIO IMAUD. A tal efecto se ordena:

a) Sustanciar y decidir la presente causa mediante expediente IP21-O-2011-000021.

b) La notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLINA, en la persona del ciudadano JUAN GARCIA MANAURE, en su carácter de Alcalde del Municipio Colina, para que traigan sus medios probatorios y den contestación al recurso de Amparo Constitucional en la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día hábil siguiente, contado a partir del día de la certificación de la Secretaría de este Tribunal, dejando constancia en el expediente, de haberse cumplido la práctica de la última notificación acordada mediante esta decisión.

c) Oficio al ciudadano (a) Sindico Procurador de Municipio Colina a fin de que tenga conocimiento de la apertura del presente procedimiento y de contestación a los alegatos a que tenga lugar.

d) La notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, con competencia en materia de Garantías y Derechos Constitucionales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, en la persona de la ciudadana abogada SIKIU URDANETA, a quien se ordena librar oficio, para que comparezca a la Audiencia Oral y Pública, que tendrá lugar el día y hora fijado en este auto, para exponer sus respectivos alegatos en defensa de la legalidad del presente procedimiento, conforme lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

e) oficio dirigido a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Líbrense las boletas y oficios correspondientes con copia certificada del recurso de Amparo y del presente auto, con indicación del día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Pública Constitucional. Déjese constancia en el expediente de todo lo actuado.
Finalmente se ordena a la Secretaría del Circuito Judicial Laboral se libren las boletas indicada y los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado y con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitándose el tiempo necesario para tales actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha once (11) de noviembre de 2011. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.
LA SECRETARIA

ABG. ADRAINA MENDOZA.