REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N°PJ002011000080
ASUNTO: IP31-L-2011-000145
DEMANDANTE: ELIECER ENRIQUE NAVARRO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.587.486.
DEMANDANDO; ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA.
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Siendo la oportunidad legal para que este tribunal emita pronunciamiento sobre diligencia de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil once, presentada por el abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 148.499, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, en la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2011, folios 113 al 115 ambos inclusive. Esta Operadora de Justicia considera necesario señalar que la sentencia apelada es una interlocutoria que debería escucharse en un solo efecto devolutivo por cuanto la misma no pone fin al proceso; Sin embargo por ciertos principios y garantías Constitucionales, la naturaleza del mismo proceso y su dispositiva específicamente donde indica textualmente lo siguiente “ Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente sentencia interlocutoria; se computarán los Diez (10°) día hábiles siguientes, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar, ante la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la Avenida Luís Beltrán Prieto Figueroa, Urbanización Coromoto, antigua sede de la Proveeduría de Amuay del Comisariato Fluor, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón. De conformidad con las disposiciones previstas en los Artículos 126 al 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”.
Pues bien esta Operadora de Justicia considera necesario entrar a analizar como punto previo la naturaleza de las sentencias interlocutorias, así como su apelabilidad, a los fines de determinar si efectivamente este tipo de decisiones pueden ser objeto de apelación en ambos efectos.
Las sentencias interlocutorias son aquellas que se dictan en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como en el caso de autos, donde el pronunciamiento correspondió a la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la demandada; al pronunciamiento de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 09 de Noviembre del presente año. En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias, y al respecto establece que cuando se trate de apelaciones contra sentencias definitivas, ésta se admite en ambos efectos (artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), salvo disposición especial en contrario, vale decir: en efecto devolutivo, en el que se entiende la transmisión al Tribunal Superior del conocimiento de la causa apelada, y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la ejecución de lo decidido; mientras que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (artículo 291 ejusdem).
Esta es una modificación introducida por el Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar la constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias oídas en dos efectos. Según este sistema, la interlocutoria es apelable sólo si se produce gravamen irreparable, pero la apelación se oye en el sólo efecto devolutivo, salvo disposición especial. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la apelación de la interlocutoria libremente, en dos efectos.
Al respecto, la ley Adjetiva Laboral no contiene ninguna definición o criterio que puede guiar al juez en este punto; pero ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia determinar si a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, guarda vigencia con el debido respeto a las garantías constitucionales del debido proceso, en especial las contenidas en el artículo 49 ejusdem, lo cual impone considerar las diversas interpretaciones de la norma señalada en el referido Código de Procedimiento Civil, de forma que este conserve su vigencia.
En el presente caso, el dispositivo legal en el cual funda la sentencia recurrida su negativa a oír la apelación interpuesta, el señalado artículo 289, limita la apelación en el caso de las sentencias interlocutorias solamente cuando éstas causen un gravamen irreparable. De forma tal, que en una interpretación literal y aislada de la norma, no existiendo gravamen, la apelación resultaría inadmisible. Sin embargo, en atención a los derechos y garantías constitucionales consagrados en la novísima Constitución de 1999, y en la especial, los consagrados en relación al debido proceso en el artículo 49 ejusdem, cabe preguntarse si aquella interpretación literal y aislada mantiene aún su vigencia.
“...Por otra parte, consagra la doble instancia, es decir, el acceso a los órganos de administración de justicia con jurisdicción apelada, la negativa a tal acceso, establecida por el ordenamiento jurídico adjetivo subconstitucional debe necesariamente ceder cuando tal revisión se funda en el alegato de violación del contenido esencial de derechos y garantías constitucionales y en especial cuando se trata de la igualdad procesal de las partes por ser este un Derecho Fundamental...”
Una vez hechas las consideraciones anteriores; En aras de Garantizar una justicia, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútil (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye como un verdadero principio –principium est primiun- que condiciona la totalidad del sistema de administración de justicia, y que comporta la garantía de los derechos humanos fundamentales, entre los que se incluye la libertad de acceso a la justicia, a obtener un fallo derivado de un debido proceso, y que a él se integra también el derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y las Leyes, con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna). Este Tribunal en consecuencia, considera que la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado debe ser oída en ambos efectos, de lo contrario se estaría causando un perjuicio procesal irreparable a la parte apelante. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal escucha en ambos efectos el recurso de apelación conforme a lo establecido el Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado este por analogía dada en el articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral ordenando remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro y oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para informarle sobre la referida remisión. Líbrese los correspondientes Oficios. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de La Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR,
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA DEL VALLE PERDOMO
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