REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón.-
Punto Fijo, Quince (15) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000041

ASUNTO: IP31-L-2011-000102


DEMANDANTE: OSMAR JOSE CHIQUITO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.116, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEGA, JONATHAN LUGO, MARIA REYES, FRANCYS COLINA, ARAMELY ATACHO y ROSSYBEL CORDOBA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.118, 100.309, 127.043, 120.275, 104.556, 108.453 y 115.115 y de este domicilio.
DEMANDADADO: INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A. Sociedad Mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de junio de 1999, bajo el Nº 67 tomo 09-A de los libros de registros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: WILLIAM LUGO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS.

I
ANTECEDENTE

Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Marzo de 2011, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el abogado JONATHAN LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y Apoderado Judicial del ciudadano OSMAR JOSE CHIQUITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.763.116, siendo admitida en fecha 21 de Marzo de 2011, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 27 de Abril de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 13 de Mayo de 2011, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas, trascurrido el lapso legal para la contestación de la demanda sin que la parte demandada haya contestado la misma, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 01 de Junio de 2011, admitiéndose las pruebas aún cuando no fue consignada por la parte demandada su contestación a la demanda de conformidad con el criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 0629 de fecha 08/05/2008 y ante la consignación de pruebas por ambas partes se fija la audiencia para el día 01 de Julio de 2011, siendo suspendida mediante auto de fecha 30 de Junio de 2011 en virtud de carencia de resultas de las pruebas, fijándose nuevamente para el 08 de noviembre de 2011.

En fecha 08 de Noviembre del año que discurre se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio, luego de la certificación de la presencia de las partes la secretaria certifico la comparecencia de la parte demandante por medio de sus apoderadas judiciales ABILIALICIA PEÑA y MARIA REYES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 101.118 y 120.275 y certificó la incomparecencia de la parte demandada, procediendo la jueza al acto de evacuación de pruebas de conformidad con el principio de comunidad de la prueba establecido en sentencia Nº 224 de la sala de Casación social de fecha 09/09/2001 con ponencia del Magistrado doctor Omar Alfredo Mora Díaz y al posterior dictamen oral de la sentencia dejándola reproducida en el acta de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 23 de Octubre de 1997, comenzó a prestar sus servicios como marino en las embarcaciones GAVIOTA I, GAVIOTA II Y GAVIOTA III, hasta el 05 de enero de 2010, en la que terminó la relación laboral por despido injustificado, durando la relación 12 años 2 meses y 12 días.
-Que cumplía un horario realizando viajes los días de lunes a sábado horario de trabajo de embarque 9:00 a.m. a 6:00 a.m.
-Que devengo un salario básico mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.967, 50)
-Que a partir del día que terminó la relación laboral procedió a realizar su reclamo ante la empresa para que se le cancelaran sus prestaciones siendo infructuosa por lo que decide demandar los montos que a continuación se describen:

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
-Periodo del 23/10/1997 al 30/04/1998:
15 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 2,76 Bs. resulta la cantidad de 41,35 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 75,00 Bs.)
-Periodo del 01/05/1998 al 23/10/1998:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 3,68 Bs. resulta la cantidad de 110,28 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 100,00 Bs.)
-Periodo del 24/10/1998 al 30/04/1999:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 3,69 Bs. resulta la cantidad de 110,83 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 100,00 Bs.)
-Periodo del 01/05/1999 al 23/10/1999:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 4,42 Bs. resulta la cantidad 132,67 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 120,00 Bs.)
-Periodo del 24/10/1999 al 30/04/2000:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 4,44 Bs. resulta la cantidad 133,33 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 120,00 Bs.)
-Periodo del 01/05/2000 al 23/10/2000:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 5,32 Bs. resulta la cantidad 159,60 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 144,00 Bs.)
-Periodo del 24/10/2000 al 30/04/2001:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 5,35 Bs. resulta la cantidad 160,40 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 144,00 Bs.)
-Periodo del 01/05/2001 al 23/10/2001:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 5,87 Bs. resulta la cantidad 176,00 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 158,40 Bs.)
-Periodo del 24/10/2001 al 30/04/2002:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 5,90 Bs. resulta la cantidad 176,88 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 158,40 Bs.)
-Periodo del 01/05/2002 al 23/10/2002:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 7,06 Bs. resulta la cantidad 211,73 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 190,08 Bs.)
-Periodo del 24/10/2002 al 30/06/2003:
40 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 7,09 Bs. resulta la cantidad de 283,71 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 190,08 Bs.)
-Periodo del 01/07/2003 al 30/09/2003:
15 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 7,80 Bs. resulta la cantidad de 117,03 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 209,08 Bs.)
-Periodo del 01/10/2003 al 23/10/2003:
5 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 9,20 Bs. resulta la cantidad de 45,99 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 247,10 Bs.)
-Periodo del 24/10/2003 al 30/04/2004:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 9,24 Bs. resulta la cantidad de 277,30 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 247,10 Bs.)
-Periodo del 01/05/2004 al 31/07/2004:
15 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 11,09 Bs. resulta la cantidad de 166,38 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 296,52 Bs.)
-Periodo del 01/08/2004 al 23/10/2004:
15 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 11,99 Bs. resulta la cantidad de 179,80 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 321,23 Bs.)
-Periodo del 24/10/2004 al 30/04/2005:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 12,05 Bs. resulta la cantidad 361,38 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 321,23 Bs.)
-Periodo del 01/05/2005 al 31/01/2006:
15 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 15,23 Bs. resulta la cantidad de 228,35 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 405,00 Bs.)
-Periodo del 01/02/2006 al 31/08/2006:
35 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 17,51 Bs. resulta la cantidad de 612, 81 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 465,75 Bs.)
-Periodo del 01/09/2006 al 23/10/2006:
10 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 19,21 Bs. resulta la cantidad 192,12 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 512,33 Bs.)
-Periodo del 24/06/2006 al 30/04/2007:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 19,31 Bs. resulta la cantidad de 579,22 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 512,33 Bs.)
-Periodo del 01/05/2007 al 23/10/2007:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 23,11 Bs. resulta la cantidad de 693,35 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 614,79 Bs.)
-Periodo del 24/10/2007 al 30/04/2008:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 23,23 Bs. resulta la cantidad de 696,79 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 614,79 Bs.)
-Periodo del 01/05/2008 al 23/10/2008:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 30,12 Bs. resulta la cantidad de 903,56 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 799,22 Bs.)
-Periodo del 24/10/2008 al 30/04/2009:
30 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 30,27 Bs. resulta la cantidad de 908,00 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 799,22 Bs.)
-Periodo del 01/05/2009 al 31/08/2009:
20 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 33,33 Bs. resulta la cantidad 666,52 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 880,00 Bs.)
-Periodo del 01/09/2009 al 23/10/2009:
10 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 36,55 Bs. resulta la cantidad 365,50 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 967,50 Bs.)
-Periodo del 24/10/2009 al 05/01/2010:
10 días de salario multiplicados por salario integral para la época que era 36,73 Bs. resulta la cantidad de 367,29 Bs. (calculado en base al salario mensual devengado por su mandante a la fecha 967,50 Bs.)
Días Adicionales: 90 días calculados a salarios promedios integrales anuales, por un monto de 1.503,37 Bs.
Para un total de Prestaciones por antigüedad de Once Mil Dieciséis Bolívares (Bs. 11.016,00)
Intereses de Prestaciones Sociales:
La cantidad de 681,57 Bs.
Vacaciones Vencidas no Disfrutadas correspondientes desde el año 1998, hasta el 2009.
246 días de salario a razón de 32,25 Bs. diarios alcanzando un total de 7.933,50 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado: conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 3,16 días de salario a razón de 32,25 Bs. diarios para un total de 102,12 Bs.
Vacaciones Fraccionadas: conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 4,50 días de salario a razón de 32,25 Bs. diarios para un total de 145,12 Bs.
Indemnización por antigüedad: 150 días de salario que al ser multiplicados por 36,73 que afirma era el último salario integral diario devengado por su mandante resulta la cantidad de 3.305,70 Bs.
Indemnización por Preaviso: 90 días que al ser multiplicados por 36,73 que afirma era el último salario integral diario devengado por su mandante resulta la cantidad de 5.509,50 Bs.
Para un total a demandar de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.693,51)

Hechos alegados por la parte demandada:
En el caso que nos ocupa la parte demandada en su oportunidad procesal no contestó la demanda. -

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa, este tribunal que en el lapso legal establecido para el acto de contestación la parte demandada no hizo uso de este derecho, correspondiendo a este tribunal verificar: 1.- si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Iuris Tantum); 2.- de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

IV
MOTIVA

El proceso laboral está impregnado de una serie de principios procesales que marcan todas las etapas del juicio y conceden a los jueces instrumentos que permitan obtener una sentencia que satisfaga el derecho a la tutela judicial efectiva, principio este rector en todo proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar una justicia oportuna y eficaz pero lo más relevante ajustada a la verdad material y al debido proceso.

Observa esta Juzgadora, que por ser las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, y es así, como de los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprenden los Principios Rectores y, primarios en esta materia, es deber entonces de todos los operadores de justicia aplicarlos de forma tal que se ajusten a la verdad verdadera, puesto que los Jueces del Trabajo tiene como obligación inquirirla por todos los medios.
Es importante señalar que en el caso bajo examen la parte demandada no contestó la demanda, por lo que dada la confesión producida en el juicio, el demandante queda relevado de la carga de la prueba; por lo que se constituye como un hecho admitido la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes. (Sentencia Nº 0577 de 29/04/2008 con ponencia del Magistrado, doctor Alfonso Valbuena Cordero).

En tal sentido y consecuente con los criterios jurisprudenciales observa esta sentenciadora que, consignados como fueron elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, pues de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas, considerados, de obligatorio acatamiento por parte de este Tribunal. En el caso que nos ocupa, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad y el escenario por excelencia para que tenga lugar dicho control; razón por la cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que se puedan evacuar los elementos probatorios aportados por las partes y puedan las partes ejercer su derecho a controlarlos.

(…) si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas(…) Sentencia Nº 365 de 24/04/2010, con ponencia del Magistrado doctor Luis Eduardo Franceschi.
Continuando con el examen del presente caso se denota además la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio de Conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular la Sala Constitucional en Sentencia Nº 810 de fecha 18 de Abril de 2006, bajo la ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dejo asentada lo siguiente “…Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieren sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.

No obstante que la parte demandada admitió los hechos indicados en la demanda por no haber dado contestación a la misma y muestra su conducta contumaz al no comparecer a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no por eso queda relevado, quien aquí decide, de analizar las pruebas cursantes en autos, a objeto de verificar si más allá de la admisión de los hechos los mismos no resultaren desvirtuados por algún elemento de prueba en el proceso.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieren sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

Tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad y de inmediación.

En tal sentido, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

En ese orden de ideas, se inicia la Audiencia de Juicio Oral y Pública, con los alegatos a través de la representación judicial de la parte demandante y sus observaciones al acervo probatorio, a los fines de su control, pruebas estas valoradas por este Despacho conforme a las reglas de la sana critica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Magna, y atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal verificada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES GAVIOTA 2000, C.A., a la celebración de la audiencia de juicio, y siendo que la asistencia es obligatoria para las partes, pues el proceso oral debe desarrollarse con la presencia de los interesados sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, esta Juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del articulo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contiene una carga de comparecencia cuyo incumplimiento por parte del demandado trae como sanción procesal la confesión con relación a los hechos planteados por la parte demandante en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo la juez sentenciar atendiendo para ello a dicha confesión; es por lo que esta Juzgadora declara: LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, determinando como existente no solo la relación laboral entre las partes, sino todos y cada uno de los alegatos y peticiones de la parte actora que sean ajustadas a derecho; por lo que procede a apreciar los elementos probatorios que constan en autos; de la pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demanda. ASI SE DECIDE.-


Al hilo de lo anterior, corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES

-Primero: Copias simples de forma C-14 marcada con la letra “A” que riela a los folios 49 al 51 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

-Segundo: Copia simple de cédula Marina N PS-2.101-AQYM, Libreta Nº 5141, marcada con la letra “B” que riela en el expediente del folio 52 al 64. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento administrativo de carácter público que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

-Tercero: copia certificada de la totalidad del expediente Nº 053-2010-03-1826 llevado por ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera con sede en Punto Fijo, marcada con la letra “C” la cual corre inserta en el expediente del folio 65 al 87. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por constituir un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME
Primero: -A la oficina del Seguro Social, ubicada en la avenida Rafael González con Jacinto Lara en las instalaciones de la Oficina Administrativa del Seguro Social de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 175 al 177 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Segundo: A La Capitanía de Puertos Las Piedras de esta ciudad de Punto Fijo, ubicada en la prolongación Bolívar, bajada Guaranao en las Instalaciones del Puerto Guaranao, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas constan del folio 142 al 173 y 182 al 184 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Tercero: Al Servicio de Administración Tributaria del Estado Falcón (SENIAT) con sede en esta ciudad de Punto Fijo, ubicada en la calle Garcés con calle Bolivia instalaciones del edificio Seniat, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas constan en las actas procesales del folio 133 al 137. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto el acta es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario y que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

PRUEBA DE TESTIGOS:
RAMON ORTIZ; LERMIT REFUNJOL; YUBER REFUNJOL; CARLOS CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.662.847, 7.569.130,10.967.742, 15.980.053 respectivamente. Se dejó constancia que los ciudadanos ut supra mencionados, no comparecieron el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir sus declaraciones; por lo que esta juzgadora declaró desiertos los testigos promovidos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A. Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS INSTRUMENTALES:
- Dos (2) recibos de liquidaciones de prestaciones Sociales que le fueron pagados al mencionado ex trabajador ciudadano OSMAR CHIQUITO, correspondiente a las liquidaciones de los años: a) 23 de noviembre de 1997 al 30 de abril de 2005; y b) 01 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2009, que rielan a los folios 91 al 94 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante, los cuales fueron debidamente reconocidos en la Audiencia oral, pública y contradictoria por las apoderadas judiciales del demandante autorizando incluso le sean descontadas dichas cantidades de dinero al total reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborados no cancelados. Así se decide.
- Legajo contentivo de copias de Rol de la Tripulación o Contrato de Enganche, identificadas con la letra “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9; B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, y B-6; C-1; D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, y D-6”, que rielan del folio 95 al 116. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documental que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME
A La Capitanía de Puertos de Las Piedras con sede en Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, cuyas resultas rielan a los folios 142 al 173 y 182 al 184 del presente expediente. Esta juzgadora ya se pronunció en cuanto al valor probatorio de esta prueba de informe ut supra. Así se decide.

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, aun cuando la parte demandada no contestó la demanda, si promovió pruebas, evacuadas en la audiencia de juicio, por constituir la única oportunidad procesal que tienen las partes de controlar los medios de prueba promovidas, se procede a realizar las respectivas conclusiones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia:

1.- -Determinar si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (presunción Juris Tantum).

En el caso que nos ocupa, ha sido conteste la jurisprudencia y la doctrina, al establecer que para que opere la confesión es necesario que operen tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no conteste la demanda, requisito este que se da en el caso de marras, y que producto de esa contumacia asume la totalidad de la pruebas sobre los hechos indicados por el actor en el libelo de demanda, al tenerse como ciertos; 2.- que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador; en el presente caso el demandante promueve pruebas; 3.- que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que lo que se demanda no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se traten de hechos de imposible acontecimientos.

Ahora bien, para determinar la referida pretensión, en el sentido de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de tener a la parte demandada como confesa ante la ausencia de contestación de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), dejo sentado lo siguiente:

“cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración.”


A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contraria a derecho una pretensión que no acarree las consecuencias jurídicas peticionadas y no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, siendo que en el presente caso estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- -De la procedencia de los conceptos reclamados:

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas a los autos, y evidenciándose la procedencia de los conceptos reclamados por no ser contrarios a derecho, esta administradora de justicia declara la PROCEDENCIA DE LA PRESENTE PRETENSIÓN, y pasa de seguida a estimar los conceptos que le corresponden al actor por el tiempo de servicio, tomando en consideración lo valorado y demostrado en el acervo probatorio. Todo ello ajustado a los artículos 108, 125, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tal efecto, es menester de quien aquí decide, establecer la verificación de los cálculos presentados por el actor en su libelo de demanda a los fines de determinar el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales en el presente caso.

En ese orden de ideas y verificados como han sido todos y cada uno de los conceptos y cantidades presentados por el actor en su libelo de demanda en función de los salarios básico mensual y salario integral aportados por el mismo, para los respectivos períodos demandados y por cuanto de las actas procesales no se desprenden recibos de pago que puedan desvirtuar tales salarios, es por lo que se tienen dichos montos conforme a derecho, dándolos por reproducidos, de acuerdo con sus correspondientes períodos, en la presente decisión y generando un monto total por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no cancelados de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 28.693,51); los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:

Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Período 23/10/1997 al 05/01/2010 (incluye 90 días adicionales)
Total: 11.016,00 Bs.
Intereses de Prestaciones Sociales (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 681,57 Bs.
Vacaciones vencidas no disfrutadas correspondientes a los años 1998 – 2009 (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 7.933,50 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 102,12 Bs.
Vacaciones Fraccionadas (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 145,12 Bs.
Indemnización por antigüedad (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 3.305,70 Bs.
Indemnización por preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Total: 5.509,50 Bs.
Conceptos estos que suman la cantidad de 28.693,51 Bs.

Ahora bien, del acervo probatorio estudiado se evidencian dos (2) recibos originales de liquidaciones de prestaciones Sociales que le fueron pagados al ciudadano OSMAR CHIQUITO, correspondiente a las liquidaciones de los años: a) 23 de noviembre de 1997 al 30 de abril de 2005; y b) 01 de junio de 2005 al 31 de agosto de 2009, que rielan a los folios 91 y 92 del presente expediente, los cuales se encuentran suscritos por la parte demandante y fueron debidamente reconocidos en la Audiencia oral, pública y contradictoria por las apoderadas judiciales del demandante autorizando incluso le sean descontadas dichas cantidades de dinero al total reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborados no cancelados los cuales suman la cantidad de 17.335,71 Bs. Así mismo se desprende de las actas procesales un recibo original por concepto de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de 700,00 Bs. y un recibo original por concepto de vacaciones anuales por la cantidad de 143,00 Bs. que rielan a los folios 93 y 94 del presente expediente debidamente suscritos por la parte demandante y reconocidos en la Audiencia de Juicio., que suman la cantidad de 843,00 Bs. generando un monto total a descontar de 18.178,71 Bs. los cuales se ordena descontar del monto demandado. Así se decide.

En consecuencia se ordena cancelar en este acto la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.514,8) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no cancelados.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, verificándose los efectos y consecuencias señaladas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: LA CONFESIÓN. En consecuencia se ordena a la empresa demanda cancelarle al accionante ciudadano OSMAN JOSE CHIQUITO MALDONADO la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.514,8) por los conceptos anteriormente discriminados. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO y PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS, incoara el ciudadano OSMAN JOSÉ CHIQUITO MALDONADO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A. por las razones que se explanan en la motiva de la sentencia. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIOTA 2000 C.A. a cancelar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales no cancelados la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 10.514,8). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena la Indexación de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia del fallo, que será realizada por un solo Perito siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda su ejecución, Así también se ordena la cancelación de los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la carta magna y generada por la antigüedad de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa, por la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese transcurrir el lapso de ley y déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ



LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YULEYMA PERDOMO