REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Dos (02) de noviembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000038
ASUNTO: IP31-L-2010-000304
DEMANDANTE: ANTONIO ATACHO LUGO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.966.134, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, FRANCYS COLINA, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 104.556, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10 tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618 y 19.675 y de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: MORA EN PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Procuradora de Trabajadores FRANCYS COLINA VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el número 104.556, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ANTONIO ATACHO LUGO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.966.134, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, el apoderado Judicial de la empresa demandada presenta escrito solicitando la intervención de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero siendo admitida tal solicitud el día 16 de Diciembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. así como al Procurador General de la Republica.
En fecha 30 de Marzo de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 30 de junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de julio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 16 de agosto de 2011, la cual no se realizó en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia la cual resuelve no dar despacho ni realizar audiencia durante el lapso comprendido del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011 ambas fechas inclusive, declarando estos días como inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, fijándose nuevamente para el día 07 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., fecha en la cual los funcionarios adscritos a este Circuito Judicial se adhirieron a la suspensión colectiva de labores por lo que no se realizaron actuaciones jurisdiccionales ni corrieron los lapsos procesales por lo que se fijó nuevamente mediante auto para el día 26 de Octubre de 2011.
En fecha 26 de Octubre de 2011 estando presente la parte actora ciudadano ANTONIO ATACHO LUGO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.966.134, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores MARIA REYES y JONATHAN LUGO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 120.275 y 127.043 y la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618, así como el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por medio de su apoderado judicial MANUEL PARRA inscrito en el IPSA bajo el Nº 127.654, se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
-Que en fecha 15 de Julio de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE SOLDADOR dentro de las instalaciones del Complejo Refinador Paraguaná Amuay.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 44,23) hasta el día 09 de Octubre de 2009, fecha esta en el cual termino la relación laboral.
- Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta el día 03 de Noviembre del 2009, incurriendo la empresa en un retardo de 25 días continuos, el cual esta penalizado.
- Que demanda la cantidad de Bs. 52,63 x 3 días de retraso 157,90 Bs. x 25 días de retardo en el pago genera un total de 3.947,52 es decir la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. Asimismo reclama el pago de la indexación y las respectivas costas procesales y honorarios profesionales.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
En la contestación de la demanda, el representante de la Empresa reclamada luego de exponer el objeto de su escrito, realiza algunas consideraciones introductorias, opone como pronunciamiento previo al fondo de la demanda la Inadmisibilidad de la misma. Por lo que, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, se extrae lo siguiente:
Hechos admitidos:
-Fecha de inicio del contrato y terminación.
-Contrato de obra o servicio el cual prestó sus servicios el demandante.
-Cargo y oficio desempeñado.
-La cuantía del Salario básico Diario, y el Horario de trabajo
-La cantidad de dinero cancelado por prestaciones Sociales.
-El amparo de la Convención Colectiva.
Hechos negados:
-Niega rechaza, la interpretación que el demandante realiza en relación PDVSA- Proyecto de Servicios Compartidos de Finanzas –Nominas.
-Diferencia en el cálculo y pago de prestaciones Sociales e indemnizaciones por pago de servicios,
-La mora en el pago o retardo de prestaciones Sociales.
-Que adeude al demandante alguna cantidad de dinero, cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención colectiva petrolera.
- La inexistencia de deuda por concepto de mora.
Hechos alegados por el tercero interviniente PDVSA:
Hechos negados:
-Negó, rechazó y contradijo la demanda donde fue emplazada para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos, supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, como en los hechos que en el derecho pretende deducir muy concretamente que el ciudadano ANTONIO ATACHO LUGO, prestó servicios para PDVSA como patrono solidario de la empresa Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA como ayudante de SOLDADOR desde el 15 de julio de 2009, hasta el 09 de Octubre de 2009.
-Niega, rechazó el salario básico diario, horario y sitio de trabajo.
-Negó, rechazó y contradijo que no se le haya cancelado al demandante lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y patrimoniales para la fecha de culminación de la relación laboral.
-Negó, rechazó y contradijo la inherencia y conexidad.
-Negó, rechazó y contradijo lo correspondiente al concepto laboral y patrimonial reclamado por el demandante y los 25 días de retardo.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad a la demandada por haber incurrido en un retardo de 25 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de OBRERO. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la contratación colectiva petrolera. Así se establece.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LAS INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Original de recibo de pago emitido por el representante de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA marcado con la letra “A1” que riela al folio 51 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “B” que riela al folio 52 del presente expediente. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue desconocido en su contenido y firma por la parte a quien se le opuso de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
TERCERO: Original de Acta de fecha 15/04/2010 levantada por ante la sala de Reclamos, Consultas y Conciliaciones marcado con las letras “C” que corre inserta en el folio 53 del presente asunto. Este Tribunal otorga todo el valor probatorio por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
CUARTO: Original de Verificación por Demora en el pago de la liquidación emitida por la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (Centro de Atención al Contratista) de fecha 03/03/2010 marcada con la letra “D” que riela a los folios 54 y 55 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorado por el Juzgador. Así se decide.
QUINTO: Constancia de Trabajo emitida por el representante de la sociedad mercantil CONSORCIO TRANSMEICA marcado con la letra “E” que riela al folio 56 del presente expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la relación laboral no es objeto del controvertido en el presente asunto. Así se decide.
SEXTO: Forma 14-02 emitida por el IVSS marcada con la letra “F” que riela al folio 57 del presente asunto. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la Testimonial del ciudadano: ADOLFO JOSE MARTINEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.845.612. Se dejó constancia que el ciudadano ut supra mencionado, no compareció el día y la hora fijada por este Tribunal para rendir su declaración; por lo que esta juzgadora declaró desierto el testigo promovido, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 30 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución levantó acta de Audiencia Preliminar donde dejo constancia que la parte demandada no presentó pruebas, por lo cual no existe escritos de promoción de pruebas de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, por lo que este tribunal no tiene pruebas que valorar. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Promueve de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la documental referida a la copia del Contrato Nº 89034600027343, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, sobre REPARACION GENERAL DE LA PLANTA PTAN DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP, que corre inserto desde el folio 63 al 78 del presente expediente. Observa quien aquí decide que no es un hecho controvertido el contrato en la cual el reclamante de autos laboró; el mismo se desecha por no aporta al controvertido. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promueve la Prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad que este tribunal ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA a exhibir el documento consistente en contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO TRANSMEICA, sobre REPARACION GENERAL DE LA PLANTA PTAN DE LA REFINERIA DE AMUAY DEL CRP, que corre inserto desde el folio 63 al 78 del presente expediente, cuya exhibición no fue necesaria por cuanto el referido instrumento, fue debidamente reconocido por las partes; por lo que se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia consignada por la parte actora conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que la demandada CONSORCIO TRANSMEICA admitió la prestación del servicio personal y el cargo desempeñado como AYUDANTE DE SOLDADOR; hecho este que se tiene como admitido, excluido del debate probatorio y exento de prueba alguna.
Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO TRASMEICA, en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar la cláusula 69 de la Convención Colectiva de la industria petrolera, para la procedencia de la mora por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa en relación a tal retardo, así como los extremos de la cláusula 69 de la Convención. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda así como en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio por el apoderado judicial del CONSORCIO TRANSMEICA por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
Siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.
De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se establece.
En tal sentido esta operadora de justicia, evidencia de acuerdo al análisis de las actas procesales, que las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado tercero de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica. Asimismo, tomando en consideración de las contestaciones tanto de la parte demandada como del tercero interviniente, en cuanto a la demora en el pago de las diferencias de prestaciones sociales.
Analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y obtenidos los elementos de convicción, considera esta Jurisdicente necesario determinar si en el presente caso le corresponde al trabajador el pago de la penalidad establecida en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera, toda vez que la parte solicitante alega que hubo un retardo de 25 días en la cancelación de sus prestaciones sociales desde la culminación efectiva de la relación laboral. Por tal consideración hay que verificar la procedencia del concepto reclamado.
Pasando al fondo de la controversia en la Contratación Colectiva Petrolera se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; no obstante a ello esta sentenciadora considera pertinente a los fines pedagógicos, hacer un estudio de la normativa para así delimitar su naturaleza y alcance. Es por ello que de seguida, esta operadora de justicia, pasa a realizar las siguientes disquisiones: Se observa que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, en el sentido que establece que dicha sanción será debidamente aplicada siempre y cuando: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente; esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo. Asimismo deben acudir al centro de atención integral de contratistas, a los fines que la empresa beneficiaria del servicio, constate el presunto retardo en la cancelación de los conceptos laborales y por último que no sea objeto de convenimiento.
Cabe decir que la cláusula in comento, contiene una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció de una manera expresa por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, ya antes mencionados, infiriéndose que esto deviene, además del conocimiento que debe tener la empresa petrolera, de las causas que se han suscitados para que no se cumplan con tales pagos de prestaciones sociales de una forma inmediata, de allí que se hace imperiosa la necesidad que la empresa petrolera haya verificado o comprobado la omisión de tal obligación por parte de la contratistas.
En ese orden de ideas y dadas las anteriores consideraciones, se tiene que la cláusula contiene de forma tacita los Ítems que deben ser cumplidos, para que se de el pago de la indemnización sustitutiva de intereses de mora, pero no señala de forma expresa que debe ser cumplido previamente a la interposición de una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales o administrativos, lo que si se hace obligatorio es la probanza que el retardo sea imputable a la contratista y que además sea verificado por la empresa petrolera, por tanto lo que no esta prohibido por la ley o por convenios aceptados por las partes, no pueden tenerse como de estricto cumplimiento, es así que esta sentenciadora en aras de establecer un orden meramente lógico jurídico y formativo, considera que la verificación puede darse antes de incoarse un procedimiento, o antes de que se celebre el acto primigenio de la audiencia preliminar, de esta manera se estaría garantizando la cierta y segura aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, sin soslayar derechos de ninguna de las partes. Así se decide.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales.
De la cláusula antes transcrita, se observa una penalidad para aquellas contratistas que no cancelen las prestaciones o sus diferencias a los trabajadores al termino de la relación laboral, en el caso de marras como se ha indicado ambas partes reconocen el pago de las prestaciones sociales, no obstante debido a un supuesto retraso de 25 días en la cancelación de su liquidación, el trabajador procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar el pago del retardo por mora, sin embargo ha sido jurisprudencia reiterada en cuanto a la penalidad establecida en la cláusula 69 numeral 11, que corresponde al actor demostrar el atraso y que se debió a razones imputables a la empresa, este criterio fue explanado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de marzo del 2008, Sentencia Nº 0245 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo que a tenor establece:
“…en caso de Terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones Legales y Contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de prestaciones. En este caso correspondía al actor demostrar que hubo un atraso en el pago de las prestaciones que le corresponden y el atraso se debió a razones imputable a la empresa (…)”
Al hilo de lo anterior, el hecho controvertido, es la imputabilidad de la empresa en cuanto al retardo en recibir el pago de sus prestaciones sociales, en el sentido que según lo expresado por el actor en su libelo de demanda no las recibió de forma inmediata a la terminación de la relación laboral. Cabe destacar que aplicado al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, limitando los extremos exigidos en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, el de la debida verificación, el actor efectivamente realizó su reclamo ante el Centro de Atención Integral al Contratistas (CAIC) de la Superintendencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Así mismo en relación al tercer parámetro, el de los acuerdos y/o convenimientos, de las actas procesales no se evidencia que las partes hayan alegado o demostrado convenimiento o acuerdo alguno, sin embargo al ser esta cláusula 69, de tipo sancionatoria y estableciendo unos parámetros que deben cumplirse de forma concurrente y de fiel cumplimiento para su procedencia, el hoy demandante no probo el hecho antijurídico de la culpa.
En tal sentido, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que no se evidencia de actas que el ex trabajador accionante haya demostrado la ocurrencia del primer requisito establecido en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de la culminación de la relación de trabajo, como lo es que el retardo en el pago de las prestaciones sociales y contractuales por parte de la Empresa CONSORCIO TRASMEICA fuese por causa imputable a ella, razón por la cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del concepto reclamado por el demandante referido al pago adicional por retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.).
Por lo antes expuesto, el reclamante no evidenció la culpa de la empresa en el retardo lo que significa, que no se dieron en su totalidad los extremos exigidos en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia se declara la IMPROCEDENCIA DE LA PRETENCIÓN. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por concepto de COBRO DE MORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL incoara el ciudadano ANTONIO ATACHO LUGO en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA y como tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A. por las razones que se explanan en la parte motiva de la presente decisión; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YULEYMA PERDOMO
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