REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintidós (22) de Noviembre de 2011
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ0042011000042

ASUNTO: IP31-L-2010-000156

DEMANDANTE: ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.972.152, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS MORALES, debidamente inscritos en IPSA bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313, respectivamente y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO TRANSMEICA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo Con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 05 de Mayo del 2005, bajo el Numero 10 tomo 1-C.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, AURA ALICIA BOLIVAR SANCHEZ, NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nº 14.618, 19.675 y 155.742, de este mismo domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 06, de los libros de comercio.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA, JOSÉ NEGRÓN, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
PROCEDIMIENTO: DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto en fecha 15 de Julio de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el IPSA bajo el número 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial de la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO, siendo admitida en fecha 19 de julio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.

En fecha 02 de Agosto de 2010, el apoderado Judicial de la empresa demandada presenta escrito solicitando la intervención de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 04 de Agosto de 2010, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 27 de octubre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose hasta el día 14 de junio de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.

Habiéndose agregado las pruebas promovidas y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Tercero de Juicio, dándose por recibido en fecha 28 de junio de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 28 de julio de 2011, la cual fue suspendida por falta de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración para el día 15 de noviembre de 2011 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 15 de noviembre del año que discurre, siendo las 8:45 a.m. se presentan ante este Tribunal la Procuradora de Trabajadores ABILIALICIA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.118 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.972.152, así mismo el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA y de igual forma comparece el abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente en la presente causa, a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL, tiene incoado la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO, antes identificada, contra la empresa CONSORCIO TRASMEICA Y PDVSA PETROLEO S.A. razón por la cual se levanta acta de audiencia conciliatoria y se suspende la audiencia de juicio, oral y pública en el presente asunto, por resultar inoficiosa su celebración.

Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:




II
MOTIVA
El Derecho laboral venezolano, contiene una serie de normas y disposiciones que garantizan, el cumplimiento del carácter ético-social que circunda, el hecho de prestar un servicio, bajo la dependencia de otra persona, obteniendo por tal razón una contraprestación, es por ello, que el derecho laboral, como materia especial, trata unos preceptos que han sido estudiados, bajo un contexto meramente social, tomando en consideración, al hombre como recurso inapreciado de infinitas actividades, que producen para un país desarrollo y progreso, en efecto, es por ello, que los países del mundo, han procurado que sus constituciones, contengan normas que enaltezcan y dignifiquen al hombre en su entorno laboral, ya que, es la fuerza primordial en la prosecución de impulso y avance de una empresa, y por ende de las naciones.

Nuestra Carta Magna, en el capitulo referente a los derechos sociales contiene un cúmulo de disposiciones que están en consonancia con las tendencias mundiales, en cuanto a derechos de los trabajadores se trata, estableciendo una dualidad en cuanto al trabajo, puesto, que lo considera como un derecho y deber; así como un hecho social, en el cual se pretende que la persona que presta un servicio, obtenga una excelente calidad de vida personal y familiar, procurándole estabilidad laboral y, en caso, de terminación del vinculo laboral, obtenga, todos los conceptos derivados de esa relación, incluyendo sus intereses, no haciendo ninguna distinción entre empresas públicas o privadas, sino que involucra a todos los organismos, entes o empresas que contraten personal para ejecutar una actividad específica.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instó a la creación y aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, inspirada en principios consagrados y respaldados en el texto constitucional en el artículo 26, principios éstos que servirían de fundamento para la concepción de un nuevo modelo de proceso; cometido éste que se cumplió toda vez que con la promulgación y entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que el Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. Pero además, siendo el Juez el rector de todo proceso, la Ley Adjetiva Laboral también le faculta para promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular igualmente el artículo 253 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte establece lo siguiente:

“…El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública, los órganos de investigación Penal; los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de Justicia, el Sistema Penitenciario; los Medios Alternativos de Justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de Justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.(subrayado del Tribunal).

Así mismo el artículo 258 ejusdem en su segundo aparte enuncia lo siguiente:

“…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (subrayado del Tribunal).

De allí que nuestra Constitución establece disposiciones que de una manera acertada y armónica reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan el arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”.

Por ello, es un deber propio del operador de justicia, procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos para la solución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectividad de tales medios.

Los medios alternos nos permiten encontrar soluciones, al hacer que nos coloquemos en el lugar del otro que se nos presenta como nuestro opositor; permiten que la solución a nuestros problemas salga de nosotros mismos, y no esperar la decisión de un tercero, que se impone a la hora de dictar su veredicto, sino la conciencia ética y humana de las contrapartes la que aflora para dar paso a la cordura, demostrando de esta forma, la madurez que denota esto en una sociedad. Es por ello que el constituyente, tomando en consideración que nuestra sociedad avanzara a medida que seamos nosotros mismos capaces de resolver nuestros problemas, decidió sabiamente incluir dentro del sistema de justicia, los medios alternativos de resolución de conflictos, referidos en los artículos ut supra, con el fin de adecuar el sistema normativo de nuestro país a esta necesidad insoslayable, manteniendo de esta forma la paz social, fin primordial de todo Estado Moderno. Adecuando nuestro sistema normativo a lo establecido en la Carta Magna, como columna vertebral del sistema jurídico en Venezuela, como ya se había referido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolló dichos medios alternativos en su artículo 6 estableciendo:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este Efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de los medios alternativos a la solución del conflicto, tales como, la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que has de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (subrayado nuestro).

Ahora bien, dado que las partes de común acuerdo y de manera voluntaria han decidido hacer uso del derecho de conciliación establecido en el artículo mencionado ut supra, a los fines de dar por terminado el presente juicio, por lo que en fecha 15 de noviembre de 2011 se presentaron ante este Tribunal a los fines de celebrar acto conciliatorio en el juicio que por concepto de DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL, tiene incoado la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO, contra la empresa CONSORCIO TRASMEICA Y PDVSA PETROLEO S.A. manifestando voluntariamente el presente acuerdo el cual textualmente se pasa a detallar:

“… la representación judicial de la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, abogado RUBEN VILLAVICENCIO, antes identificado, con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento expuso: “En mi condición de apoderado de la parte demandada CONSORCIO TRANSMEICA, considerando que de las pruebas promovidas por el demandante existen suficientes elementos de convicción, que resultan procedentes y que tipifican los supuestos de procedencia para pagar la INDEMNIZACION POR MORA prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, procedo a realizar ofrecimiento al demandante por la cantidad de Bs. TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.321,17) que resulta la cantidad demandada por el concepto previsto en la referida cláusula. De ser aceptada la oferta, el pago se efectuará en fecha 23 de noviembre del presente año. Con esta oferta, para el caso de ser aceptada, pido que sea excluida PDVSA como tercero y de toda responsabilidad solidaria en el presente juicio. Es todo”. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Acepto en nombre de mi representada con el carácter que consta en autos, la oferta de pago que se le hace por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.321,17) que resulta la cantidad demandada por el concepto de MORA en los términos expresados por la representación de la demandada. Es todo”. Finalmente se le otorgó el derecho de palabra al apoderado judicial del tercero interviniente quien expuso: “En vista del ofrecimiento realizado por la parte demandada y aceptado a su vez por la parte actora o demandante de autos, ratifico la solicitud a este Juzgado de la exclusión de mi representada PDVSA PETROLEO S.A. en lo concerniente a los conceptos demandados en la presente causa. Es todo”.


Por consiguiente, las partes, ratifican su conformidad con cada uno de los términos y condiciones expuestos en esta escritura, razón por la cual le imparten su aprobación total, solicitando a la autoridad judicial que conoce del presente expediente, la HOMOLOGACION de esta conciliación para que produzca plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el articulo 258 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado en vista que la Conciliación ha sido producto de la voluntad libre sin constreñimiento alguno, consciente y espontánea expresada por las partes; evidenciándose que las partes actuaron a través de sus representantes judiciales cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; analizados como han sido todos los conceptos reclamados y la cantidad ofrecida, considerando que los mismos ha sido conforme a derecho, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas del orden publico, HOMOLOGA el presente acuerdo en el juicio que por DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL, tiene incoado la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO, contra la empresa CONSORCIO TRASMEICA Y PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente y se le imparte el carácter de COSA JUZGADA. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo conciliatorio, resultado del acercamiento asistido a las partes durante la audiencia especial conciliatoria, y declarado la homologación del acuerdo en este el litigio judicial, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la conciliación en cuestión para dar por terminado el presente litigio, con la oferta de pago por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.321,17) que resulta la cantidad demandada, el cual se efectuará en fecha 23 de noviembre del presente año.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara PRIMERO: se HOMOLOGA el presente acuerdo conciliatorio en el juicio que por DEMORA EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL, tiene incoado la ciudadana ZORAIDA BEATRIZ MEDINA QUINTERO, contra la empresa CONSORCIO TRASMEICA Y PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente y se le imparte el carácter de cosa juzgada; excluyéndose de toda responsabilidad solidaria en el presente juicio a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento y se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente; una vez conste en autos el pago acordado. TERCERO: Una vez que transcurran los lapsos correspondientes y que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda por distribución a los fines de que archive el expediente; siempre que conste el pago acordado en autos. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO


Nota: En el día de hoy 22-11-2011 siendo las 12:10 m se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA


ABG. YULEYMA PERDOMO