REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2009-000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052011000055
DEMANDANTE: JOHNNY MARTIN CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.753.534, domiciliado en la Calle González, casa Nº 16 de la Población de Santa Ana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CARLETH LOPEZ GUARECUCO, ANNY MEDINA PINEDA, ARGENIS MARTINEZ MEDINA, PEDRO PABLO CHIRINOS, JOSÉ ANDRES REYES PINEDA E ISELDA MEDINA AGÜERO, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nro. 123.680, 128.775, 28.943, 37.369, 83.045 y 30.947, respectivamente, y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo municipio Carirubana Estado Falcón.
DEMANDADO: CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, Con sede en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón, en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el N° 41, del Tomo 44-A del Registro de Comercio, domiciliada en la Calle Comercio, edificio MECAVENCA, oficina N° 1-A, Piso 2 del Sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO Y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO, debidamente Inscritos en IPSA bajo el Nro. 14.618, 46.729 y 155.742, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS INSTRUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
a) En Copias y en Cinco (05) folios útiles, 5 recibos de pago de salarios, que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 08 al folio 12 del expediente.
b) En Copias y en Dos (02) folios útiles, Copia de Expediente de Solicitud de Reclamo de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. que se anexa al libelo de la demanda. Corren insertos del folio 13 al folio 14 del expediente.
Este Tribunal Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita e este tribunal se sirva oficiar:
PRIMERO: Al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en Av. Rafael González de la ciudad de Punto fijo, a los fines de que informe a este Tribunal A) si la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, solicitó la inclusión en el servicio de seguro social obligatorio del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.753.534, domiciliado en la Calle González, casa N° 16 de la Población de Santa Ana de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. B) En caso de ser positivo lo anterior indique en que fecha del año 2008, se llevó a cabo la inclusión del ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, Capataz, ya identificado, en el Servicio de Seguro Social Obligatorio, como un Trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada. C) indique cuál es el número de patrono de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en ese Instituto. D) Con qué salario y con qué dirección se inscribió al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, como trabajador de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, antes identificada, en ese Instituto. E) En qué fecha fue retirado el ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, del servicio del Seguro Social Obligatorio, prestado por ese Instituto y como se llevó a cabo ese procedimiento.
SEGUNDO: A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; ubicada en la Calle Mariño esquina con Calle Talavera de Punto Fijo, para que informe a este despacho: a) Si en la sala de reclamos de ese despacho administrativo del trabajo, se llevó el Procedimiento Administrativo de Pago de Prestaciones Sociales del ciudadano JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado, contra la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en el año de 2008; b) En Casio de ser afirmativo lo anterior, indique que los motivos, hechos o razones por los cuales se llevó dicho procedimiento y cual fue la decisión final recaída en ese procedimiento, c) Se sirva remitir a este Tribunal y a costa del solicitante copia fotostática Certificada de la decisión final recaída en el Procedimiento de Reclamo de Pago de Prestaciones Sociales en la Sala de reclamos de esa Inspectoría. Este Tribunal Admite las presentes pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente a las instituciones respectivas, a los fines de que informen sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promueve la prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y pide al tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la empresa PDVSA, Centro Refinador Paraguaná (CRP), ubicada en el edificio “NEOA”, Avenida Juan Crisóstomo Falcón de la Urbanización Judibana, Municipio los Taques del Estado falcón, específicamente en la Unidad denominada Prevención y Control de Pérdidas(PCP), para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: Si en ese departamento se otorgó el pase o ficha de entrada al ciudadano: JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado, para entrar a prestar servicios al Centro Refinador Paraguaná (CRP), durante el año 2008, como trabajador de alguna empresa Contratista. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo lo anterior, se deje constancia para que empresa Contratista prestó sus servicios en el año 2008 el ciudadano JOHNNY MARTÍN CAYAMA, ya identificado y en que número de Contrato. TERCERO: Se deje constancia de número o números de permisos o fichas de entrada concedidas al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, para trabajar para esa empresa Contratista en el Centro Refinador Paraguaná (CRP) en ese Contrato CUARTO: Se deje constancia de la empresa o empresas que solicitaron permisos o fichas de entradas al ciudadano JOHNNY MARTIN CAYAMA, ya identificado, para poder entrar a las Refinerías del Centro refinador Paraguaná (CRP) durante el año 2008. Este Juzgado, en virtud de que no se estableció la cosa, el lugar, o documento sobre el cual recae la inspección judicial solicitada, resultando indeterminada, pues si bien es cierto el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el juez acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, debe ser requisito indispensable la determinación de ese objeto, lugar o documento sobre el que versa el acto, y en el presente caso no se sabe sobre qué?, ya que la prueba de inspección no es para hacer interrogatorio o buscar información, pues a través de este medio probatorio solo se debe dejar constancia de lo que se perciba por los sentidos y no llegar a consideraciones demostrables con otro medio de prueba, en este caso el promovente ha debido promover otro tipo de prueba, como por ejemplo la prueba de informe. Considera esta Juzgadora, que es carga del promovente de dicho medio, presentar con la debida precisión la solicitud del medio probatorio, pues bien se sabe, la evacuación de una probanza ésta determinada en la forma en que ésta es promovida, lo cual permite verificar su idoneidad, necesidad y pertinencia, todo lo cual se haya en íntima relación con el ejercicio del sagrado derecho a la defensa de las partes. Por lo que, esa carga mal puede ser suplida por el Juez, quien tiene el deber de mantener el equilibrio procesal entre las partes. Con motivo en tal indeterminación y siendo la promoción el acto preclusivo para indicar los datos necesarios para la solicitud de los medios probáticos, en consecuencia este Tribunal NIEGA LA ADMISION de la prueba de inspección. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal que ordene a CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, se sirva exhibir en la oportunidad que este tribunal fije, los originales de los siguientes documentos: a) DE LAS NOMINAS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.534, b) DE LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS DEL CIUDADANO JOHNNY MARTIN CAYAMA. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, se le ordena a la parte accionada empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, en la persona de su Representante Legal o apoderado judicial de la misma, que deberá comparecer el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, sin necesidad de la notificación, por cuanto la parte se encuentra a derecho, a exhibir la documental antes mencionada, ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LOS CAPITULOS PRIMERO Y SEGUNDO PROMUEVE EL MERITO FAVORABLE DE LA DEMANDA.
Promueve el Mérito Favorable de todo y cuanto se desprenda del libelo de la demanda y de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Reproduce el merito favorable de todo y cuanto se desprenda de autos, actuaciones y documentos que constan en el expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de demanda que se evidencian de las documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como: COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal. En lo que respecta a esta promoción, este Tribunal NO LA ADMITE por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición de la misma, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Convención Colectiva Petrolera, este Tribunal atendiendo el principio de Iura Novic Curia, es decir, el juez es conocedor del derecho, niega su admisión. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve a título de prueba documental y como documentos Públicos los siguientes:
EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DE LA COOPERATIVA “PROINTEMAS”, EL ACTA CONSTITUTIVA- ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS y ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PROINTEMAS” R.L., éstas se promueven a título de prueba documental y como documento público. Corren insertas del folio 12 al folio 34 de la pieza 2 del expediente. Este Tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita e este tribunal se sirva oficiar:
A la Sociedad Mercantil PDVSA que informe sobre lo siguiente:
1.- informe sobre el cumplimiento del procedimiento conciliatorio convenido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Para el caso que se haya dado cumplimiento al procedimiento deberá informar el resultado del mismo.
2.-que informe sobre el cumplimiento del procedimiento y requisitos convenidos en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Para el caso que se haya dado cumplimiento al procedimiento deberá informar el resultado del mismo.
3.- Si o No, los asociados de las Asociaciones Cooperativas que ejecutan obras y/o servicios están amparados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera.
PRIMERO: A la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana, ubicado en la ciudad de Punto fijo, a los fines de que remita a este Tribunal: Copia certificada del Acta constitutiva-Estatutos Sociales de la Cooperativa Prointemas R.L.
SEGUNDO: Al Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines que remita el Acta Constitutiva- Estatutos Sociales del Consorcio Mecavenca Prointemas.
TERCERO: A la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón a los fines que remita el Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Prointemas R.L.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
En su Capitulo I promovió LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL en atención a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en:
A) La sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de que deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
PRIMERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, serial de pantalla 3004644, serial PDVSA 00000005728, o en cualquier otro dispositivo o unidad funcional computarizado que se encuentre en funcionamiento dentro del área donde se practicara la inspección judicial promovida, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS.
SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en el formato almacenado denominado SISTEMA CENTRO COORPORATIVO DE DATOS, se constata un subsistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), el cual emite reportes sobre la condición que presentan los trabajadores en cuanto a si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera, y se constata de forma detallada toda su identificación y la labor que han realizado o estén realizando por cuenta y orden de contratistas, donde consta igualmente dos tipos de condiciones: activo o inactivo y que constate el Tribunal que una vez ingresado al sistema el ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, por intermedio de su cedula de identidad Nro. V-5.753.534 se deje expresa constancia de la condición laboral del referido ciudadano en la labor ejecutada desde el 07 de Abril de 2008 hasta el 12 de Septiembre de 2008 para la EMPRESA CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS, y que si derivado de la información se emite la condición de inactivo, deje constancia si aparece en el sistema electrónico la condición de pendiente por liquidar; y deje constancia así mismo de que si le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera de acuerdo con el perfil de la obra y en virtud del cargo o categoría ocupacional en la cual laboro el referido ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.753.534 y a cuyo efecto se solicita al Tribunal que una vez constatadas todas y cada una de las circunstancias y particulares antes solicitados en el sistema informático respectivo o pantalla electrónica, se proceda a emitirlo mediante impresión ordenada por parte del Tribunal que evacua la Inspección Judicial y sea agregado a las actas procesales del expediente.
TERCERO: Que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEOS S.A., existe en sus archivo mobiliarios una sección o área funcional, donde constan las reclamaciones por escrito de trabajadores que han realizado o estén realizando labores por cuenta y orden de CONTRATISTAS en la industria petrolera y de ser positiva esta situación, deje constancia si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del ciudadano YOHNNY MARTIN CAYAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.753.534, en contra de la empresa CONSORCIO MECAVENCA PROINTEMAS.
En relación a esta prueba de Inspección Judicial este Tribunal la admite y en consecuencia acuerda su traslado y constitución para el día miércoles treinta (30) de Noviembre de dos mil once 2.011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de dejar constancia de lo solicitado. ASI SE DECIDE.

Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria para el día lunes doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.), a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ