REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-N-2011-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052011000056
PARTE RECURRENTE: la empresa: TIENDAS DON REGALON C.A., a través de su apoderado judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero No. 25.879.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, consistente en Providencia Administrativa Nº 114-01-2011, de fecha 3 de Noviembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00105 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVELIN CARIDAD GONZALEZ NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.763.757, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
De la lectura exhaustiva del escrito de solicitud de Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, se observa que en el Capitulo Séptimo, se solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. De allí que esta operadora de justicia, pase de seguida a realizar las siguientes disquisiciones:
Es evidente que un despido sea este justificado o injustificado, acarrea desajustes de índole personal o familiar, es por ello que la ley prevee una serie de procedimientos como antes se expreso, a fin de obtener el trabajador su reenganche y pago de salarios caídos, y si es la empresa, la certeza de que el despido fue por causas justificadas. Por consiguiente es menester señalar que ante los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, se pueden ejercer recursos dependiendo la naturaleza del mismo, en el caso que nos ocupa se trata de una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del Estado Falcón, a la cual se le ejerció Recurso de Nulidad, por cuanto afecta directamente la esfera de derechos de la empresa recurrente, e incurre en graves y evidentes quebrantamientos de ley, entre otros alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte solicitante; es de aclarar que de la lectura exhaustiva realizada a la providencia in comento, se evidenció que en la misma se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos de la trabajadora, siendo que la parte solicitante peticionó como medida preventiva, la suspensión de tales efectos. Cabe agregar que el estudio de un Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa en materia laboral, requiere el análisis del fondo, de lo que se trato durante la prestación del servicio y las connotaciones de la ruptura de la misma, no es sólo el acto administrativo como tal, sino escudriñar las verdaderas intenciones y condiciones del trabajo.
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hechas las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
De la suspensión de los efectos del acto recurrido
Resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:
“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Ello así, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existen, los requisitos por demás concurrentes, en dicha solicitud.
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 114-01-2011, de fecha 3 de Noviembre de 2011, Expediente 053-2010-01-00105 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana EVELIN CARIDAD GONZALEZ NARVAES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.763.757, domiciliada en esta ciudad de Punto Fijo y Municipio Carirubana del Estado Falcón, y ordenó la reincorporación en sus labores habituales de trabajo.
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento de su pretensión cautelar primero que de la simple lectura de la providencia se evidencia que su representada es la parte contra quien se ejerce la solicitud de calificación de despido y quien ha sufrido de las irregularidades y vicios denunciados en la providencia administrativa, siendo la parte interesada y cuyos derechos se busca reivindicar con este Recurso de Nulidad, configurándose con ello la presunción del buen derecho o fomus bonis iuris; y segundo, que la ejecución de la providencia administrativa implicaría no solamente el pago de salarios caídos que muy difícilmente su representada podría recuperar, sino que quien resarciría a la empresa por las perdidas económicas que le causaría la negativa de la solvencia laboral, o quien resarciría a los representantes de la empresa por haber sido imputados como vulgares delincuentes, por lo que se le causaría un grave e irreparable daño a su representada si tal procedimiento concluye en una sentencia condenatoria. Constatándose según el, con ello, el periculum in mora.
Ahora bien, en cuanto al fomus bonis iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, este constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. En el presente caso no ha quedado el mismo acreditado en autos, por cuanto para analizarlo, debería existir la presunción grave de que dicha providencia pudiera estar viciada de nulidad, para lo cual como se dijo ut supra, no basta con simples alegaciones sino que las probanzas deben dar presunciones o probabilidades de certeza a quien decida otorgarla, por lo que queda demostrado es que la parte recurrente, no fundamentó tal petición, y mucho menos aportó elementos demostrativos algunos, por lo cual resulta forzoso para quien juzga declarar que no se encuentra acreditado el fomus bonis iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, el mismo vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos, o las perdidas económicas por la negativa de la solvencia laboral, sin embargo no acreditó prueba de estos hechos se baso solo en simples alegaciones y narrativas de posibles acontecimientos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad, e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley exigidos en el artículo 585 del Código del Código Procedimiento Civil para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, Niega la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de Providencia Impugnada. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida por la Parte solicitante del presente Recurso de Nulidad.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
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