REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011)
Años, 201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000272
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000047

DEMANDANTE: WILMER SALVADOR BARRENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: V- 9.582.311, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES y FRANCYS COLINA, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y 104.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 31 Octubre de 1994, bajo el Numero 9, tomo 4-A, del libro de comercio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO y CARLOS JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, Inscritos en el IPSA bajo los Nºs: 14.618 y 46.729, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de octubre de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº. 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER SALVADOR BARRENO, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 25 de octubre de 2010, siendo admitida en fecha 27 de octubre del año 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado RUBEN VILLAVICENCIA NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, en fecha 09 de noviembre de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 11 de noviembre de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 25 de febrero del 2.011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, con la excepción de la demandada que no presentó escrito de prueba alguno, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 19 de julio de 2011, cuando se declaró la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 29 de julio de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 18 de septiembre de 2009, para la empresa demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), ya identificada, desempeñando el cargo de OBRERO MARTILLERO, asignada al contrato N° 89034600028966, en las instalaciones del complejo Refinador Amuay, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.m. a 4:00 P.m.; devengando un ultimo salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado del despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), es por lo que acude tanto a la Inspectoría del Trabajo como a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para solicitar que se le diera respuesta, y a razón de esto le fue realizado el pago en fecha 04 de diciembre de 2009, que es cuando logra que le cancelen sus Prestaciones sociales sin incluir dentro del mismo la demora en el pago de las prestaciones sociales, los que constituye 21 días de retardo de dicho pago, de igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69 numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende que le sea cancelado por la empresa demandada REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A (REIMCA), el concepto de Demora en el pago de Liquidación final tomando en cuenta lo establecido en la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 44,23) mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.8,40,), lo que arroja un total de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 52,63) y que al multiplicarlo por tres (3) días de salario normal por cada día de retardo, es igual a CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.157,08); por veintiún (21) días de retardo en el pago, da un total de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.315,69). Por todo lo antes expuesto solicita que la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.315,69) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
PARTE DEMANDADA:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa, REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
La Demandada alega en su escrito de contestación de la Demanda en el Capítulo Primero como pronunciamiento previo la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer de demandas por concepto de Prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Por cuanto debió haberse cumplido con el procedimiento previo de ARBITRAJE antes de presentar la demanda por ante la instancia judicial, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 57 o la 75, según corresponda con la Convención Colectiva Vigente para la oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
Es cierto la fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo; El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante; La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios; Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná; El cargo u oficio desempeñado por el demandante; La cuantía del salario básico diario y El horario de trabajo.
Es cierto el monto o la cantidad de dinero que fue pagado al demandante y que efectivamente cobró el demandante por concepto de Prestaciones sociales e Indemnizaciones, por la terminación de los servicios conforme a la Convención Colectiva vigente de la Industria Petrolera; Es cierto que el demandante, durante la prestación de los servicios, estuvo amparado por la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.
HECHOS NEGADOS:
Niega rechaza y contradice: la demanda en todas y cada una de sus partes.
Niega rechaza y contradice: la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA - Proyecto de Finanzas – Nóminas”; La diferencia en el cálculo y pago de las Prestaciones sociales e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; La diferencia en el cálculo y pago del salario; La Mora o retardo en el pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; Que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios hayan sido pagadas con retardo o bajo la condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; Que pago de la semana de trabajo, alegada en el libelo, haya sido cancelada con retardo o bajo condición de mora o en la fecha u oportunidad alegada por el demandante; y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
Niega rechaza y contradice: Que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos siguientes: Preaviso; Vacaciones; Utilidades; Antigüedad legal; Antigüedad Contractual; Antigüedad Adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios; cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: Las respectivas cuantías o cantidades de dinero por concepto de: Salario Normal diario; Salario diario; Salario Integral diario; Antigüedad legal; Antigüedad contractual; Antigüedad adicional; Mora o retardo en el pago del salario y de las Prestaciones e Indemnizaciones por la terminación de los servicios; y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera y en la Ley Orgánica del trabajo.
Niega rechaza y contradice: que esté obligada a pagar alguna cantidad de dinero o que adeude al demandante alguna cantidad de dinero o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de: el total demandado.
Niega rechaza y contradice de manera especial: de hecho y del derecho que aunque no están alegados en el libelo de la demanda requieren de defensa al fondo de la demanda.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REIMCA., como OBRERO MARTILLERO, desde el 18 de septiembre de 2009 y que haya sido despedido el día 13 de noviembre de 2009.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA)., identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. F. 44,23 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00A.m a 4:00 p.m. en la Refinería de Amuay, y que haya sido despedido a la culminación del contrato.
PDVSA PETROLEO S.A., Niega rechaza y contradice que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), identificada en autos, y que en consecuencia, no se les canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de la culminación de su relación laboral.
PDVSA PETROLEO S.A. Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, y muy concretamente que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la Inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante WILMER BARRENO.
PDVSA PETROLEO S.A.; Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano WILMER BARENO, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), y que se le pagó lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales el día 04 de diciembre de 2009, es decir, con 21 días de retardo.
Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como TERCERO FORZADO INTERVINIENTE, que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado en autos, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA)., identificada en autos, y en consecuencia se le deba pagar la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTO QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.315,69).
En base a lo antes expuesto, quedan debidamente negados, rechazados y contradichos los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia PDVSA PETROLEO S.A., niega, rechaza y contradice que el ciudadano WILMER BARRENO, identificado, prestó sus servicios para su representada como patrono solidaria de SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), y esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 21 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. Por ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera 2007-2009.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EL MÉRITO QUE SE EVIDENCIA DEL EXPEDIENTE:
Invocó el mérito favorable probatorio, el cual no fue admitido en su oportunidad procesal, y se ratifica el día de hoy la decisión tomada. Así de decide.
DE LAS INSTRUMENTALES:
1.- COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES, emitida por la parte patronal, marcada con la letra “C”, inserto al folio 59 del expediente. Dicha documental privada debe ser valorada por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, extrayéndose de ella como elemento de convicción, que la demandada incurrió en el retardo de 21 días continuos, para el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2.-RECIBOS DE PAGO, emitida por la parte Patronal, marcada con las letras “D1, D2, D3, D4”, insertos a los folios 60 al folio 63 del expediente. Dichas documentales deben ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte como emanada de ella, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose con ella los parámetros sobre los cuales se regía la relación laboral, que se encontraba amparado el trabajador bajo la Contratación Colectiva Petrolera, además se evidencia de ellas, el salario normal devengado de 52,63 Bolívares. Así se decide.
3.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE PDVSA, constante de dos (2) folios emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., que se encuentra anexa en original al escrito, marcado con la letra “E”. Corre inserto a los folios 64 y 65 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, y se extrae textualmente lo siguiente: (…)”si laboraron para esta empresa en calidad de Obrero Martillero, los cuales fuero (Sic) notificados el 13/11/2009 de su terminación de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones,”( …).De lo anteriormente transcrito se extrae como elemento de convicción que la empresa compareció y reconoció la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de la terminación del servicio, así como también se evidencia, la negligencia por parte de la empresa para realizar la cancelación de las prestaciones sociales, el mismo día de la culminación de la relación laboral. Así se decide.
4.-Original de Acta de Cierre de Vía Administrativa, marcado con la letra “F” que corre inserto al folio 66 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por los conceptos hoy reclamados, donde esta ultima misma negó el objeto de la reclamación. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia, la inexistencia del escrito de promoción de pruebas correspondiente a la parte demandada, por lo que en tal sentido, este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERVINIENTE:
PDVSA PETROLEO S.A.
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
Constante de doce 12 folios útiles sobre copia de contrato N° 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSIÓN PROFUNDA/ SUMINISTRO/ AREASEXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES, AMUAY, inserto en los folios 70 al 82 del expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De contrato sostenido entre PDVSA PETROLEO S.A., y REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), signado con el N° 4600028966 TRABAJOS CIVILES RUTINARIOS EN LAS INSTALACIONES DEL CRP, AREA 2, CONVERSIÓN PROFUNDA/ SUMINISTRO/ AREAS EXTERNAS/ INSTALACIONES AUXILIARES, AMUAY, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda, y donde se alegó que la relación de trabajo se desarrolló entre el 18-09-2009 al 13-11-2009. En cuanto a la exhibición ya señalada, al haber sido reconocida al momento de evacuarse la instrumental, se hace innecesaria su exhibición, así mismo, no aporta nada al controvertido. Así se establece.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor; además, que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro está, de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
En cuanto a la Tercería:
En este estado, es menester indicar que la parte actora y la demandada de autos admiten la existencia de la inherencia y conexidad entre las labores ejecutadas por la contratista con la estatal petrolera, igualmente se desprende da las actas del presente asunto, y por tanto esta juzgadora tiene plenamente establecido, que el trabajador, prestó sus servicios personales para la empresa demandada, la cual ejecutaba para la empresa PDVSA Petróleo S.A. el contrato Nº 89034600028966, lo cual no fue negado, y quedo establecido igualmente que la obra seria a favor de la empresa PDVSA Petroleo S.A. y dentro de sus instalaciones, configurándose de esta manera la hoy demandada en contratista de conformidad con la cláusula 4 de la convención colectiva de la industria petrolera 2007-2009, y que a tenor de la cláusula tercera se estipula en la cláusula 69 disposiciones expresas que las partes se comprometen a hacer cumplir, así como a los talleres y empresas de servicios que realicen de manera regular y permanente, obras y servicios inherentes y conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que a esos trabajadores se le aplique los beneficios legales y contractuales y si no lo hicieren se tomaran las medidas para el cese de esa situación.
Se evidencia de actas y de la exposición del tercero interviniente en juicio, que fue traído al procedimiento como prueba el contrato de obra firmado entre la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y la empresa PDVSA PETROLEO S.A. a los fines que se excluyera a esta ultima de toda responsabilidad solidaria, apoyándose en lo establecido en la cláusula octava (declaraciones de la contratista) numeral 9 del referido contrato de obra el cual establece:
“son empresas independientes que prestan al publico en general servicios semejantes a los cubiertos por el CONTRATO y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA son las únicas responsables del cumplimiento de las obligaciones que asumen para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otra ley, reglamento, decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que hayan celebrado con su personal. Así mismo serán por riesgo y cuenta de la CONTRATISTA, la antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudieren existir en convenciones colectivas de trabajo, y por consiguiente, serán en todo momento de su única, exclusiva y respectiva responsabilidad los reclamos por dichos conceptos”…. (Subrayado del Tribunal).

De lo cual esta juzgadora a los fines de verificar la solidaridad realiza las siguientes consideraciones:
Existe pues el contrato de obras, el cual según la figura jurídica del contrato es ley entre las partes que lo suscriben, sin embargo no puede anteponerse lo allí dispuesto (a criterio de quien juzga), a lo establecido en una convención colectiva que por demás tiene como norte el otorgamiento de mayores beneficios a los trabajadores amparados por esta, valga decir en el presente caso, que si se aplica lo referido en la cláusula de dicho contrato, podría verse ilusoria la pretensión de un trabajador que intente alguna acción en contra de una contratista, la cual por su importe o capital puede insolventarse con mayor facilidad que la principal industria petrolera del estado.
De igual manera a todas luces resulta contradictoria esta cláusula octava a lo establecido en el numeral 14 de la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera la cual reza lo siguiente:
“la EMPRESA se constituye en fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de la CONTRATISTA, correspondientes al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados”.
Así pues del análisis del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo se infiere, la responsabilidad del beneficiario de la obra cuando la actividad del contratista sea inherente o conexa. Además, se establece la presunción iuris tantum que las obras ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Por tal consideración se presume la inherencia o conexidad entre la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA) y PDVSA PETROLEO S.A., y serán consideradas solidariamente responsables para con el demandante. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del tercero interviniente, a que otro de los requisitos seria que efectivamente se haya dado el despido, resulta necesario aclarar a la parte que dicha cláusula establece textualmente: (…)”que en todo caso de terminación del contrato individual del trabajo”(...) y (...) no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido (…). En virtud de esto no puede interpretarse, obviando un principio fundamental de nuestro derecho como lo es el INDUBIO PRO OPERARIO (darle el sentido a la norma que mas favorezca al trabajador), que dicha cláusula establece otro requisito mas como lo es el despido. Por lo cual considera esta jurisdicente que no es necesario que se de el mismo para que proceda el reclamo de la indemnización, sino que esta ultima procederá en los casos donde haya ruptura del vinculo laboral por cualquier causa, bien sea despido, culminación de obras, entre otros.
En tal sentido, una vez aclarado los puntos anteriores, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo antes expuesto, y de conformidad a la forma como fue contestada la presente demanda, se tiene que la carga probatoria recae en principio, en la parte demandada, quien deberá demostrar el efectivo pago de las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación de trabajo, y en caso de evidenciarse el retardo en el pago de las prestaciones sociales, será carga del trabajador demostrar que se cumplieron con los requisitos de la norma para que proceda la sanción o indemnización.
Pues bien, en la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio, y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores, aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas, que retarden el pago e las prestaciones legales y contractuales; como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora, y al ser esta cláusula una, de carácter sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que dicha cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses; esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- que la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Ahora bien, resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia, no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Establece la Sala: (…)”Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre la verificación por los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeto su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado”(…) (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO).
Por todo lo antes expuesto, concluye esta jurisdicente que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización, sin embargo, nos quedan aun, otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató que efectivamente existió el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello quedo demostrado con el comprobante de liquidación, emitido por la empresa demandada, que cursa al folio 59 del presente asunto, donde el trabajador colocó la fecha en la cual estaba recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, documental que fue reconocida por la parte demandada de autos.
Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos, la causa imputable a la empresa, es decir, que haya existido el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en el pago de las prestaciones sociales, (entendiendo que dicha culpa puede darse por una omisión de la conducta debida, para prever y evitar el daño, o por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes), la misma quedó demostrada a través del Acta de Verificación de PDVSA Petróleos S.A., emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, cursante a los folios 64 y 65 del presente asunto, donde se evidencia la conducta negligente por parte de la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales, al manifestar textualmente lo siguiente: (…)”si laboraron para esta empresa en calidad de Obrero Martillero, los cuales fuero (Sic) notificados el 13/11/2009 de su terminación de servicio, fecha donde se procedió a realizar los tramites administrativos para el pago de sus prestaciones,”( …)(subrayado del Tribunal). Es decir, si existe un Contrato Colectivo Pretolero, que las contratistas por sus labores cotidianas conocen y lo manejan a la perfección, donde existe esta cláusula que como ya se dijo impone de una sanción que a juicio del apoderado de la demandada, muchas veces comprende mas cantidad dineraria que la cancelada por prestaciones sociales, ya que la misma establece que por cada día de retardo, se cancelaran 3 días calculados a salario normal, y que imperativamente establece que deben ser canceladas las prestaciones sociales el mismo día de la terminación de la relación laboral, sin otorgar prorroga de ningún tipo, por tanto esta jurisdicente se pregunta: ¿como es que una empresa o contratista, es ese mismo día, en el que comienza a realizar tramites administrativos para la cancelación de las prestaciones sociales?, ¿No debieron dichos tramites realizarse con anterioridad, para que el día de la terminación del vinculo laboral el trabajador recibiera su pago respectivo?
Por todo lo antes expuesto se establece, que quedó demostrada la negligencia de la Contratista, y por tanto la causa imputable a ella, en consecuencia existen suficientes elementos probatorios que lleven a esta juzgadora a la convicción, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales imputable a la contratista y por tanto deben cancelársele al extrabajador las indemnizaciones que hoy se reclaman. Así se decide.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, este no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos antes vertidos este Tribunal declara: LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION y se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), proceda a cancelar al demandante de autos, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 3.315,69) por el concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS. Así se decide.
Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), en virtud del pronunciamiento de este Despacho en cuanto a la tercería interpuesta. Así se decide.
De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoara el ciudadano WILMER SALVADOR BARRENO, en contra de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA). ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA), proceda A cancelar al demandante de autos, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 3.315,69) por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se declara como responsable solidario del pago indicado, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. en su condición de tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES E INVERSIONES MEDINA C.A. (REIMCA). ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los tres (3) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, Notifíquese de esta decisión mediante exhorto a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y una vez trascurrido los lapsos procesales correspondientes, comenzarán a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, o la remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROXANNA MORILLO


EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. YORMAN RODRIGUEZ