REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, tres (3) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: IP31-L-2010-000338

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052011000048

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.110.780 y con domicilio procesal en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLETH ZHORELLY LOPEZ GUARECUCO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 123.680, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ELECTROMANIA PARAGUANA, C.A. Y JABULANI IMPORT, C.A., debidamente inscritas por ante el Registro de Comercio en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.010, bajo el número 13, Tomo 27-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, Municipio Carirubana; y JABULANI IMPORT, C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio en fecha veinticuatro (25) de Agosto de 2.008, bajo el número 28, Tomo 27-A, del Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, del Municipio Carirubana, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados: NAGGY RICHANI SELMAN y CLAUDIA MÉNDEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 60.310 y 111.810 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciarse en cuanto su admisibilidad de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promueve el MERITO FAVORABLE que se desprende del libelo de demanda.
En lo que respecta a esta promoción, este Tribunal NO LA ADMITE por cuanto la misma no constituye un medio probatorio establecido en la Ley, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición de la misma, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve los siguientes instrumentos:
1. Marcada con la letra “A” copia de Acta, levantada por ante la inspectoría del Trabajo, con fecha 24 de diciembre de 2009, constante de 01 folio útil, que rielan del folio 08 de la pieza 1 expediente.
2. Marcada con la letra “B” copias simples de las ACTAS CONSTITUTIVAS, de las empresas JABULANI IMPORT C.A., constante de 25 folios útiles que van del folio 09 hasta el folio 33 y la marcada con la letra “C” “IMPORTADORA ELECTROMANÍA PARAGUANÁ, C.A.”, constante de 11 folios útiles, que rielan del folio 34 al folio 44 de la pieza 1 del expediente.
3. Marcada con la letra “CT”, CONSTANCIA DE TRABAJO, constante de 1 folio útil, que riela al folio 131 de la pieza 1 del expediente.
4. Marcada con la letra “CD”, CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADO DE PREVENCIÓN, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 19 de junio del año 2009, constante de 1 folio útil, que riela al folio 132 de la pieza 1 del expediente.

5. Marcada con la letra “CI” Y “CP”, en Originales, Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), firmada y sellada como recibida por dicho instituto en fecha 06 de de mayo del año 2010, constante de 3 folios útiles, que rielan a los folios 133 al folio 135 de la pieza 1 del expediente.

6. Promueve marcada con la letra “CB” copia simple de CARTA DE BUENA CONDUCTA; expedida por el comando Policial de Paraguaná, Zona N° 02, en fecha 10 de diciembre de 2009, constante de 1 folio útil, que riela al folio 136 de la pieza 1 del expediente.

7. Promueve marcado con la letra “AI” ACTA emitida por la sala de reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado falcón, de fecha veinticuatro (24) Diciembre del 2.009, constante de 01 folio útil. Corre inserto al folio 137 de la pieza 1 del expediente.
8. Promueve marcado con la letra “EI” copia simple de expediente llevado por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, de fecha (09) de diciembre de 2009, signado con el número 053-2009-03-02668, constante de 20 folios útiles. Corre inserto del folio 138 al folio 157 de la pieza 1 del expediente.
Este Tribunal, Admite las referidas instrumentales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Se deja expresa constancia que el particular Nº 06 es la misma instrumental promovida en el particular Nº 01 la cual fue admitida anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES:
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo IV, pide oficiar:
PRIMERO: Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en la Urbanización Santa Irene, Avenida Prolongación Girardot con esquina Calle Bella Vista del municipio Carirubana, en esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón de lo siguiente:
A) Si en fecha, cuatro (04) de diciembre del año 2009, el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.780, de este domicilio, efectuó denuncia en contra de la empresa IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA, CA.
B) De ser afirmativa la respuesta anterior, verificar e informar el contenido de la misma a este despacho.
C) Si en fecha, seis (06) de mayo del año 2.010, el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.780, de este domicilio, realizó una comunicación a esta Institución.
D) De ser afirmativa la respuesta anterior, verificar e informar el contenido de la misma a este despacho, si en dicha denuncia, posee el siguiente contenido “Para ese entonces me desempeñaba como trabajador activo de dicha empresa incluso era el delegado de prevención según el registro signado con el número FAL-05-1-12-G-5266-003493, y amparado por el articulo 44 de la LOPCYMAT en concordancia con el 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…) el resto este Tribunal lo da por reproducido.
Este Tribunal en lo relacionado al presente medio probatorio lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Organismo Administrativo ut supra mencionado con copia certificada de lo solicitado, a los fines de que remitan la información. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo VIII, oficiar: al Comando Policial de Paraguaná, Zona Policial Número 02, Dirección de Investigaciones Penales, ubicada en la avenida Rafael González de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón. A los fines informe a este despacho:
A) si el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.780, de este domicilio, denunció a los ciudadanos Adnan Lion Hennaoui hennaoui y Kamal Naser El Hennaoui, en calidad de representantes de la empresa ELECTROMANIA PARAGUANA C.A, antes identificada.
B) De ser afirmativa la respuesta anterior, remitir al tribunal, copia certificada del contenido de la denuncia.

Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo IX, oficiar a: Instituto Venezolano del Seguro Sociales (IVSS), ubicado en la Avenida Rafael Gonzáles de esta ciudad de Punto Fijo del municipio Carirubana, del Estado falcón:
a) Diga si el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.780, de este domicilio, se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS);
b) De ser afirmativa la respuesta anterior, informe a partir de cual fecha y el nombre del ente patronal.
Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo XII, oficiar a: la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, específicamente, en la sala de reclamos, consultas y conciliaciones, ubicada en la Calle Mariño entre Talavera y las Palmas de esta ciudad de Punto fijo, Estado falcón, para que Informe a este Tribunal:
A) Si el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.780, realizó un reclamo en contra de la empresa “IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA, C.A.
B) De ser cierta la respuesta anterior, que la sala de reclamos, consultas y conciliaciones indique al tribunal la fecha que el ciudadano LUIS EDUARDO OSTOS FEBRES, realizó el reclamo contra la empresa IMPORTADORA ELECTROMANIA PARAGUANA, C.A.
C) Que la sala de reclamos, consultas y conciliaciones indique a este tribunal la fecha del acto conciliatorio del reclamo.
Este Tribunal en lo relacionado a los presentes medios probatorios los admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente al Organismo Administrativo e Instituciones respectivas, a los fines de que informen sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL.
Promueve en el capitulo X; las TESTIMONIALES de los ciudadanos:
YURVIM ANTONIA RODRIGUEZ SALAZAR, OSMAN SEGUNDO JORDAN YAMARTE, MARIA ELENA CAGUADO CHIRINOS, quienes son venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.940.183, V-9.522.308, y V-11.288.335, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón.
Este Tribunal Admite las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueve los siguientes instrumentos:
1). Marcada con la letra “A” Copia certificada del Expediente N° 053-2009-01-00493. Llevado por ante la inspectoría del Trabajo, en fecha 11 de diciembre de 2009, constante de 19 folios útiles, que rielan del folio 161 al folio 179 de la pieza 1del expediente.

2). Marcada con la letra “B”, constante de 22 folios útiles, recibos de pago suscritos por el demandante, correspondientes a veintidós (22) quincenas de salarios recibidos durante el tiempo que duró la relación laboral, constante de 22 folios útiles, que rielan del folio 180 al folio 201 de la pieza 1 del expediente.
3). Promueve copia certificada de ACTA de Asamblea Ordinaria de la Venta de Acciones de la empresa Importadora Electromanía C.A.
En cuanto a las documentales 1 y 2 este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba promovida en el particular Nº 03, dicha documental no fue agregada al legajo de copias promovidas, y consignadas como documentales con el respectivo escrito de pruebas, así como tampoco en la oportunidad que allí se señala, por lo que este tribunal nada tiene que admitir al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL.
Promueve la TESTIMONIAL de los ciudadanos:
1. YERILIN MARYAN SIBADA TAMBO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.156.846, soltera y residenciada en Antiguo Aeropuerto, sector N° 3, vereda N°, casa N° 6 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
2. GLORIA CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.748.128, soltera y residenciada en Avenida Ayacucho, entre Brasil y Bolívar, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón.
Este Tribunal admite las referidas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora de la celebración de la audiencia de Juicio Oral, Pública y contradictoria, en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria para el día viernes nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
.Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese la presente decisión y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), a los tres (3) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
EL SECRETARIO


ABG. YORMAN RODRIGUEZ