REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, uno de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: IP31-N-2010-000001
RESOLUCION N° PJ0062011000055

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, de la Circunscripción Judicial del estado falcón, en fecha 22 de agosto de 1.986, bajo el Nro. 10.362, folios 316 al 323, del tomo LXXVII del libro de registro de comercio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 11 de Junio de 2.010 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón.
-I- ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Suspensión de efectos de Providencia Administrativa recurrida interpuesto por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 14.618, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha de Dos (02) de Diciembre del año dos mil diez (2.010), contra la Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón de fecha 11 de Junio de 2.010. mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAMON AREVALO BLANCO; cuya competencia correspondió a este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en Sentencia Número 955 de fecha 23 de septiembre del año 2.010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Declarada la admisibilidad del presente recurso el día Nueve (09) de Diciembre del 2010, se ordenó la notificación mediante oficio a la Inspectora en Jefe de la Inspectoría del Trabajo Ali Primera, y a la Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa mediante exhorto cumpliéndose con las formalidades previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez que constó en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio; la cual tuvo lugar en fecha Treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2.011). En el desarrollo de la misma las partes expusieron sus alegatos de forma oral y los consignaron mediante escritos promoviendo en ese mismo acto los medios de prueba que consideraron; los cuales en su debida oportunidad fueron admitidos una vez verificada su legalidad, pertinencia y conducencia.
Vencido como fue, el lapso de evacuación, se agotó la oportunidad prevista para la presentación de informes, el cual fue consignado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA, (VAMENCA), y agotado éste; el Tribunal estando dentro del lapso de prórroga otorgado para pronunciarse, después de realizar en dicho lapso un estudio exhaustivo de la presente causa, pasa a hacerlo en el fallo que a continuación se transcribe.
-II- HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE:
• La inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Impugnada no se abocó previamente al conocimiento de la causa, en tal sentido expone que el procedimiento instado por el señor ANIBAL RAMÓN ARÉVALO BLANCO se inició siendo el Inspector del Trabajo la funcionaria YUBRIS ALVAREZ, y terminó con la Providencia Administrativa suscrita por el Inspector del Trabajo la funcionaria MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ. No evidenciándose en el caso concreto el abocamiento de ésta última irrespetándose de forma evidente el derecho a la defensa y al debido proceso.
• La Providencia Impugnada le otorgó valor probatorio a un documento privado que fue desconocido por VAMENCA; lo que a decir de la representación judicial tanto en este como en el primer supuesto ya referido representó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso; ya que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la empresa VAMENCA negó, rechazó y contradijo el supuesto despido; recayendo sobre el accionante la carga de demostrar lo afirmado respecto al despido; no resultando cierto lo que se dijo en relación a el en la Providencia Impugnada aunado al hecho que se calificó extemporáneo el desconocimiento efectuado por VAMENCA a pesar de que como ya se refirió se desconoció en apego a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil.
• Alega que se incurrió en el falso supuesto de derecho debido a que a su decir dejó de aplicar la normativa legal en el caso, esto es lo previsto en los artículos 453 de la LOT, 86 al 91 de la LOPTRA y por mandato expreso de la misma ley del procedimiento laboral lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y en el falso supuesto de hecho al dar por cierto el despido cuando la supuesta prueba del mismo fue oportunamente desconocida por esta representación, omitiendo la Inspectoría la carga de la prueba que debía asumir el trabajador cuando se niega el hecho del despido por lo que la Providencia Impugnada es Nula.
• La existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada. Una vez finalizada la parte que le correspondía realizar al accionante se extinguió el vínculo laboral de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el supuesto despido
• La violación de las disposiciones previstas en los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el procedimiento tuvo una duración de más de un año.
• Solicita la suspensión de los efectos de la providencia impugnada.
PARTE RECURRIDA: Los argumentos utilizados para desvirtuar la defensa utilizada por la parte recurrente fueron los siguientes:
• Afirma la representación de la recurrida que teniendo en actas constancia de quien era la nueva inspectora, la representación legal de VAMENCA actuó sin denunciar la falta de abocamiento, ni recusó, por lo que debe entenderse que dejó pasar la primera oportunidad que tuvo en autos consintiendo con ello la falta de abocamiento, por lo que no puede prosperar la nulidad por este vicio tomando en cuenta que la empresa se encontraba a derecho.
• En lo que a la carga de la prueba se refiere, expone que el recurrente en el acto de contestación se excepcionó por lo que hizo recaer sobre sus hombros la carga de la prueba.
• Sobre el punto que refiere que la providencia valora un documento privado que fue desconocido sostiene que el recurrente debió ejercer el recurso de reconsideración administrativa o la acción autónoma de amparo por los derechos que consideró vulnerados en contra de la decisión que declaró extemporáneo el desconocimiento.
• Expone que el procedimiento duró más de dos años, violándose el contenido de los artículos 30 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debido a que se solicitó prueba de informes, la cual es considerada como una prueba privilegiada siendo su forma de evacuación distinta al resto de las pruebas.
• Falso supuesto de hecho al valorar que existió despido sin valorar que la terminación de trabajo se debió a la existencia de un contrato para una obra determinada. La empresa no demostró la existencia d un contrato para una obra determinada por lo que es imposible que pueda alegarse este vicio.
• La nulidad solicitada resulta inoficiosa toda vez que se pretende revocar los efectos de un acto administrativo que ya no existen por cuanto las partes en la sede de la Inspectoría firmaron un acuerdo que puso fin al procedimiento de reenganche.
-III- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Esta sentenciadora pasa de seguida a valorar cada uno de los medios probatorios admitidos y evacuados por las partes, en su orden:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
INSTRUMENTALES
• Promueve copia fotostática certificada, expedida por la Inspectoría del Trabajo, Estado Falcón, que se corresponde con el expediente distinguido con la nomenclatura 053-2008-01-00069 de la Sala de Fueros ,la cual corre inserta del folio 31 al 147 de la pieza Nº 1 del presente asunto, marcado con la letra “B”. Como documento público administrativo este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Promueve copia fotostática certificada del auto de fecha 19 de julio de 2010 y del oficio Nº 434-2010 de esa misma fecha marcada con la letra “C”, la cuales corren inserta en los folios 148 al 151 de la pieza Nº 1 del presente asunto. Siendo copias fieles y exactas que cursan en expediente administrativo este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio por estar inmersa en la categoría de documentos públicos administrativos. ASI SE ESTABLECE.
• Promueve copias fotostáticas de las sentencias del Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 10 de marzo de 2010, marcada con la letra “D”, que corren inserta en los folios 153 al 179. Bajo la premisa del principio iura novit curia este tribunal no le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y 436 del Código Procesal Civil, procede a promover la prueba de exhibición de documentos, en los términos:
• Que el Inspector del Trabajo, a cargo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, funcionaria María Eugenia Danis López, procede a exhibir el documento que se identifica a continuación: LA DECISIÓN DE EFECTOS PARTICULARES DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, EN FECHA JUEVES 21 DE ENERO DE 2011, EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE SOLVENCIA LABORAL “ VAMENCA”. El documento que debe ser exhibido es el tenor siguiente: Cita “… se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en material laboral y de seguridad social :
Insolvente por ante la Inspectoría del Trabajo “Ali Primera” Punto Fijo, Estado Falcón, por la Sala de Fueros expediente Nº 053-2008-01-00069.
• Por los razonamientos antes expuestos, se procede a NEGAR la Solvencia Laboral solicitada por VAMEN, C.A.; por usted representada….”. (fin de la cita). Está referida a documento que riela en el folio 81 de la pieza N° 5 y que fue debidamente promovido y admitido mediante prueba de informes, por lo que el Tribunal se pronunciará en el particular referido a la misma. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo y 433 del Código Procesal Civil, promueve la prueba de informes o copia de hechos litigiosos en los términos siguientes:
• Que el Inspector del Trabajo, a cargo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, funcionaria María Eugenia Danis López, procede a expedir copia certificada del documento que se encuentra en el archivo o registros que lleva la Inspectoría del Trabajo, cuyo documento se identifica a continuación: La decisión de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha jueves 21 de Enero de 2011, en relación a la solicitud de solvencia laboral “ VAMENCA” el documento cuya copia certifica debe ser expedida. El mismo es reproducción fiel y exacta de original que reposa en el Despacho emisor, en consecuencia, como documento público administrativo que es, se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
- Promueve copia fotostática de auto de fecha 20 de Enero 2011 relativo al expediente 053-2010-06-00903. La cual corre inserta en el folio 108 de la pieza Nº 4 del presente asunto. - Promueve copia de Planilla de Liquidación 009/06/11, la cual corre inserta en el folio Nº 109 de la pieza Nº 4 del presente asunto. - Promueve copia fotostática de auto de fecha 20 de Enero 2011, relacionado con el expediente Nº 053-2008-01-00069, la cual corre inserta al folio 110. - Promueve Copia de Planilla de Reclamo con fecha de solicitud 18 de Enero 2011, relacionada con el expediente 053-2011-03-00046, que corre inserta al folio 111 de la pieza Nº 4 del presente asunto.- Promueve copia fotostática de acta de fecha 18 de Enero de 2011, relacionada con el expediente 053-2011-03-00046, contentiva de 1 folio útil y su vuelto, la cual corre inserta al folio 112 de la pieza Nº 4 del presente asunto. - Promueve acta de consignación de acuerdo, de fecha 18 de Enero 2011, relacionada con el asunto Nº 053-2008-01-00069, contentiva de 1 folio útil y su vuelto, el cual corre inserta al folio 113 de la pieza Nº 4 del presente asunto. Las instrumentales descritas están referidas al cumplimiento por parte de la empresa VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) de la providencia administrativa tantas veces mencionada en el presente asunto así como a actos que se suscitaron con ocasión al mismo, sin embargo, como más adelante se explanará el procedimiento que dio lugar a la misma estuvo viciado por la falta de aplicación del procedimiento legal establecido, por lo que este Juzgador se abstiene de darle valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
-IV- DEL INFORME DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 29 de Abril de 2.011 la abogada SIKIU URDANETA, Inpreabogado N° 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para actuar en materia Contencioso administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales, introdujo un escrito, mediante el cual en conclusión señaló: “se solicita a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Falcón, declare SIN LUGAR el Recurso de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil VAMENCA, en contra de la Providencia Administrativa No. 79-01-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.
-V- DE LA COMPETENCIA
Visto que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vrs. Central La Pastora, C.A.), estableció con carácter vinculante para los Tribunales de la República, lo siguiente:
“….Los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”

Asimismo, en sentencia N° 1212 publicada el 6 de octubre de 2011, la Sala Político Administrativa con ponencia de su Presidenta Magistrada Evelín Marrero Ortíz, declaró que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contra la providencia administrativa N° 00141-2010 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. En el referido fallo, en aplicación al criterio desarrollado por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en (Sentencias Nos. 955 del 23/09/2010, y 311 del 18/03/2011), la Sala concluye que las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales. Asimismo, conforme a la sentencia N° 977 dictada el 05/08/2011 por la Sala de Casación Social, se determinó que corresponde a los Tribunales de JUICIO conocer en primera instancia las pretensiones de nulidad contra actos emanados de dichas Inspectorías formuladas a través del recurso contencioso administrativo. Siendo por todo lo anterior que este Juzgado es plenamente competente para decidir. ASI SE ESTABLECE.
-VI- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al analizar el fondo de la presente litis o controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAMON AREVALO BLANCO, portador de la cédula de identidad No. V-5.752.724 contra la sociedad mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA).
Para decidir, por razones metodológicas; quien hoy juzga procede a modificar los argumentos planteados por el recurrente y que dieron lugar al presente recurso.
Al fundamentar su pretensión la representación judicial de la recurrente alega entre otras cosas, que la providencia administrativa impugnada está viciada de ilegalidad, en razón de que fue dictada en un procedimiento donde se irrespetó en forma evidente el debido proceso y el derecho a la defensa debido a que la inspectoría no se abocó al conocimiento de la causa; por lo que le fue vedada la posibilidad de recusar o pedir la inhibición de la funcionaria que la dictó, en caso de que hubiese estado incursa en algunas de las causales de inhibición. En este sentido, constata este Juzgador de las actas procesales que:
• En fecha 25 de Mayo de 2.009 la entonces Jefe de la Sala de Fueros oficia a la Inspectoría del Trabajo requiriéndole que oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de solicitar la información faltante en el expediente.
• El 28 de Mayo de 2.009 la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa oficia al IVSS en los términos que le fuera requerido.
• El 29 de Mayo, 10 y 12 de Junio de ese mismo año 2.009 la representación Judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA solicitó a la Inspectora que estaba conociendo se pronunciara y dictara la providencia administrativa respectiva.
• El 02 de Noviembre de 2.009 la Inspectora deja constancia que comienza a transcurrir la fase de decisión.
• El 11 de Junio de 2.010 es dictada la Providencia administrativa tantas veces mencionada, fundamento del presente proceso.
Como corolario de lo expuesto, se observa que una vez quedó constancia en el expediente administrativo que la funcionaria MARIA EUGENIA DANIS sería la Inspectora del Trabajo a quien correspondería conocer, el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO en su condición de apoderado judicial de la accionada (según expediente llevado en la Inspectoría del Trabajo) actuó en varias oportunidades en el mismo, no desprendiéndose de ninguna de dichas actuaciones que alegara o advirtiera que la funcionaria en cuestión no se había abocado al conocimiento de la causa, que al no hacerlo se le estaba vulnerando el derecho a la defensa a su representada y menos aún, que refiriera que la misma estaba impedida por cualquier causal jurídica para conocer del asunto debatido. Observándose que desde el momento en el cual quedó constancia de que la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS era la Inspector del Trabajo hasta la oportunidad en la que se dictó la Providencia Administrativa recurrida transcurrió más de un año. Tal situación, forzosamente no dejó evidenciado en las actas procesales en lo que a este particular se refiere que se haya violentado el derecho de las partes, pues si bien es un deber incuestionable del Juez que le corresponde conocer de un asunto abocarse y poner en conocimiento a las partes del mismo, ellas se encontraban plenamente a derecho y en el caso especifico de la accionada, tuvo su oportunidad para esgrimir y probar sus alegatos y siendo que no fue así, a juicio de este Tribunal no existía ninguna causal para que la Inspectora se inhibiera o en su defecto, las partes solicitaran la recusación porque de haber existido sin lugar a dudas lo habrían manifestado, de no ser así, el ciudadano y abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO no expresó en cual de las causales previstas en la Ley estaba incursa la funcionaria que estaba conociendo que le impedía de manera contundente hacerlo, para que pudiera verificarse que se violentó la garantía constitucional del derecho a la defensa, y en consecuencia no puede hablarse de que su situación jurídica fue infringida al no haberlo alegado y oportunamente probado. Por tales motivos, resultaría inoficioso reponer la causa en este sentido. En virtud, de todo lo anterior el tribunal declara improcedente este argumento. ASI SE ESTABLECE.
Para fortalecer las ideas anteriormente explanadas en relación a la institución del abocamiento, este Juzgador pasa a referir algunos criterios que pueden ser aplicables por analogía, así, se tiene que, en Sentencia Nº 2524 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de marzo de 2000, expresó que:
“…el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
Luego, en este orden de ideas, la misma Sala en Sentencia Nº 496 del 6 de abril del 2001, estableció que: “es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa. No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.- Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”. (Subrayado del Tribunal)

Sostiene de igual modo el recurrente, que según los criterios que fueron advertidos en sede administrativa y que también fueron referidos y presentados en esta sede judicial sobre los casos en los cuales es negado el despido (de acuerdo a los criterios explanados por la sala y por algunos juzgados superiores); la carga de la prueba en este caso llevado en sede administrativa le correspondía al trabajador ya que fue él quien alegó el despido injustificado y al haber VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) negado y rechazado el supuesto despido en el acto de contestación se invirtió la carga de la prueba.
A pesar de lo anterior en lo atinente a la carga de prueba, dice el recurrente, la Providencia Administrativa impugnada le dio valor a un documento privado oportunamente desconocido ya que su representada VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) desconoció en contenido y firma la supuesta notificación de retiro (la única prueba del supuesto despido); apreciando así infundadamente la Inspectoría del Trabajo dicho documento y declarando la extemporaneidad del desconocimiento efectuado aún y cuando el mismo fue realizado de conformidad con la Ley. En tal sentido, a su decir, el órgano administrativo faltó a la equidad dándole un trato desigual a VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) favoreciendo al accionante dándole una protección que no le correspondía.
Para resolver sobre lo antes esgrimido, de acuerdo a lo probado en autos se hace oportuno traer a colación la normativa que regula el procedimiento que dio lugar a la Providencia Administrativa desde sus inicios, según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y algunos aspectos jurisprudenciales relacionados con el caso en concreto:
Como ya se refirió, la Providencia Administrativa se originó con ocasión de un procedimiento intentado por el ciudadano ANIBAL RAMON AREVALO BLANCO, portador de la cédula de identidad No. V-5.752.724 en contra de la empresa VAMEN COMPANIA ANONIMA (VAMENCA) mediante el cual solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, dicho procedimiento se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el artículo 454 y siguientes que disponen;
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.
Artículo 456. El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente.

Aplicando el contenido normativo referido al caso de marras se puede apreciar que en sede administrativa la Ley Orgánica del Trabajo prevé un procedimiento para aquellos casos en los cuales un trabajador afirme que fue objeto de un despido injustificado para constatar o no la procedencia de lo peticionado, caso en el cual se debe verificar si existió un vínculo laboral, si el mismo se mismo se extinguió a causa del despido por parte del patrono y si el trabajador gozaba de fuero a la fecha del despido invocado.
En este caso específico, se evidencia en autos del acto de contestación que la empresa respondió de la siguiente manera a cada pregunta: PRIMERA PREGUNTA: …”el señor Aníbal Arévalo Blanco, presta servicios a la empresa VAMEN C.A. desde el 09/07/07. Es todo.” SEGUNDA PREGUNTA: “El Señor Aníbal Arévalo Blanco está únicamente amparado por la inamovilidad prevista en el decreto que prevee la inamovilidad para los trabajadores que devengan menos de tres salarios mínimos” y a la TERCERA PREGUNTA: “Mi representada VAMEN C.A. No ha despedido al señor Aníbal Ramón Arévalo Blanco, es decir, mi representada no ha manifestado voluntad alguna que tipifique la disposición prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto, el solicitante, antes identificado no se ha presentado ha prestar sus servicios de conformidad con el contrato de trabajo para una obra determinada desconociéndose los motivos de las inasistencias al trabajo dejándose constancia que en ningún caso se ha procedido a despedir al solicitante.”
Ahora bien, dependiendo de lo que arroje el interrogatorio se procederá de conformidad a lo que establece la Ley para cada caso, sin embargo, es importante resaltar por ser algo determinante, que la norma no deja por sentado expresamente cómo se procedería en el caso que del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono reconoce la relación de trabajo y el fuero del trabajador, pero niegue que incurrió en el despido alegado. Sin embargo, para resolver tal situación la jurisprudencia se ha pronunciado dándole un trato distinto a estos casos porque si bien generalmente la carga de la prueba recae sobre el patrono, en los procedimientos como este si el despido es negado la carga de la prueba es del trabajador.
En ese sentido, el deber ser es que al igual que en los supuestos previstos en dicho artículo 454 ejusdem se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 455 ejusdem a los fines de que las partes en conflicto presenten ante la instancia administrativa los medios probatorios que funden sus dichos garantizándoseles así el pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a un debido proceso.
En este caso específico, se tiene que la funcionaria a la cual le correspondió conocer en el acto de contestación y al cual se ha hecho referencia basándose en el artículo 454 de la LOT señaló que “…acuerda la apertura de la articulación probatoria que consta de tres (03) días para promover pruebas, un (01) día para agregar, exhibir y oponerse, un (01) día para admitir y cinco (05) días de evacuación de pruebas…”. Contrariando paradójicamente lo previsto en el artículo 454 ut supra referido, en el cual se estaba fundamentando debido a que el mismo alude a un lapso de ocho días hábiles para la articulación probatoria, de los cuales tres son para promover y cinco para evacuar; y no diez días hábiles como erróneamente se estableció y discriminó en el acta levantada en la oportunidad de la contestación. Lo que evidencia un falso supuesto de derecho ya que se aplicó erróneamente una disposición legal al decidir sobre la base de unos lapsos que no están previstos en ella subvirtiendo con ello la norma y el orden del proceso; violentado los derechos constitucionalmente tutelados de las partes intervinientes.
Para dejar más claro aún el panorama presentado se pasa a realizar un resumen del expediente administrativo en lo que a estas actuaciones descritas se refiere:
• Las copias fotostáticas de la notificación de retiro y los certificados de reposo fueron consignados con el escrito de pruebas en fecha 19 de Mayo de 2.008.
• El 20 de Mayo 2.008 se ordenó agregar escritos de prueba.
• El 26 de Mayo 2.008 VAMENCA desconoció las pruebas de autos.
• El 27 de Mayo de 2.008 se consideró tal desconocimiento extemporáneo.
• El 29 de Mayo de 2.008 y en otras oportunidades posteriores VAMENCA solicitó la revocatoria de la decisión del 27 de Mayo de 2.008.
Si las pruebas fueron agregadas el 20 de Mayo, las partes tenían de conformidad con la aplicación analógica del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por analogía de acuerdo al artículo 11 de Ley Orgánica de Trabajo y por cuanto ésta última no señala o prevé un lapso para hacer el desconocimiento de alguna instrumental; cinco días hábiles para desconocer todo instrumento privado que se promueva como emanado de ella o de algún causante suyo. Observándose que la representación de la Sociedad Mercantil VAMEN C.A. efectuó la impugnación dentro del lapso hábil que le otorgaba la Ley para hacerlo y no como erróneamente lo señaló la funcionaria del trabajo quien además de ello estableció a las partes unos lapsos que no se corresponden con los previstos en la Ley sustantiva laboral incurriendo en la errónea aplicación de la misma; siendo que lo correcto es que la articulación probatoria consta de ocho días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los tres primeros serán para la promoción y los cinco siguientes para la evacuación; siendo procedente en derecho la denuncia realizada por cuanto se le cercenó a las partes flagrantemente el derecho al debido proceso y a la defensa de sus derechos e intereses. ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anterior, la Inspectora del Trabajo dio por cierto el despido en el presente caso tomando como base cierta la copia fotostática consistente en Notificación de Despido; cuando evidentemente era la única prueba fundada con la que contaba el trabajador para sustentar el supuesto despido. Desconociendo que el representante de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA lo había oportunamente desconocido. Cuando lo que debió suceder era darle continuidad a la relación de trabajo sin lugar a salarios caídos ya que estos se ocasionan es una vez ordenado el reenganche; considerando la manifestación del patrono de no haber incurrido en el despido invocado y en el supuesto, que el trabajador no demostrara el despido. No obstante, se ignoró que era el trabajador quien realmente tenía según la pacífica jurisprudencia el deber de demostrar su afirmación tal como lo establecen las sentencias Nos. 1161 del 04 de Julio del año 2.006, 765 del 17 de Abril de 2.007 y 2000 del 05 de Diciembre del año 2.008; y la 508 todas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el acto de contestación la empresa efectivamente sí negó el despido, expresando que desconocía los motivos de ausencia del trabajador y no como se hizo ver en el cuerpo de la Providencia Administrativa, lo que se configura en el falso supuesto de hecho. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“…El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

En consecuencia, denotándose que las fallas incurridas y que constan a los folios 43, 44, 68,69, 123 al 134 de la pieza N° 1 del Expediente llevado ante este Juzgado, violentan las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa contenidas en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que es un principio que consagra los derechos de los individuos a tener un juicio justo y sin arbitrariedades, debido a que en este caso las partes o administrados se encontraron en un estado de indefensión ante la actuación de la Administración aunado a que los actos de la administración son absolutamente nulos cuando entre otras cosas han sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por mandato de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es forzoso para este tribunal admitir que la presente acción debe ser declarada con lugar; apartándose así del criterio u opinión expresada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales en virtud de que el derecho a un debido proceso y a la defensa consagrados constitucionalmente deben ser respetados no solo a nivel judicial sino en las instancias administrativas a los fines de garantizar a todo aquel que lo requiera el libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. Aclarando que aún y cuando la parte afectada pueda o como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio, dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la Providencia Administrativa que así lo dispone, considere afectados sus intereses, tiene la vía de recurrir por remisión expresa de la Carta Magna y de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra dicho acto administrativo de efectos particulares toda vez que como la misma Inspectoría del Trabajo lo expresó tal y se constata en autos, la misma era inapelable, quedando solo a la parte afectada ejercer el Recurso de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la nulidad anteriormente decidida resulta inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre cualquier otro punto debatido en la litis. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal, de conformidad con los numerales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declara la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2010, ASÍ SE DECIDE.
-VII- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA), contra la Providencia Administrativa de efectos particulares dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAMON AREVALO BLANCO, contra la sociedad mercantil VAMEN C.A. (VAMENCA), plenamente identificados. SEGUNDO: Nula con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa identificada plenamente en el anterior particular, en consecuencia, se ordena previa notificación de las partes interesadas, reponer la causa al estado de que se abra el lapso de cinco (5) días hábiles de evacuación establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se decida nuevamente la mencionada solicitud. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión y oficiar mediante exhorto al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE ESTA SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; al Primer (01) día del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. NADIA SOFIA RIVERO