REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2010-000191
RESOLUCION N° PJ0062011000059
DEMANDANTE: JOSE MARTINEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.016.814, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados, ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA REYES, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES Y OTROS, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115, 70.313 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 DE Julio de 2.007, bajo el No. 36 del Tomo 27 – A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO debidamente inscrito en IPSA bajo el N° 14.618.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Procurador de Trabajadores y en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, siendo admitida en fecha 16 de Septiembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Asimismo en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2010, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A. como tercero, solicitud que fue admitida en fecha 29 de septiembre de ese mismo año 2.010.
Cumplidas las formalidades de Ley el 10 de Enero de 2011, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y la tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA prolongándose la misma hasta el día 10 de Agosto de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 23 de Septiembre de 2011, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles dos (02) de Noviembre del año en curso.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
• Que en fecha 04 de Diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE FABRICADOR.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7a.m a 6 p.m., devengando un último salario diario de SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (BS. 69,23) hasta el día 22 de Diciembre de 2009, fecha esta en la que fue notificado del despido.
• Que el pago correspondiente de prestaciones sociales no se realizó sino hasta 28 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo el cual esta penalizado.
• Que de conformidad con la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009 – 2011 demanda la cantidad de Bs. 6.644,00 correspondiente a 3 salarios normales por cada día de retardo en el pago día.
• HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
• El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
• La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
• Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
• El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
• La cuantía del salario básico diario.
• El horario de trabajo.
• El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
• Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
HECHOS NEGADOS:
• Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
• Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, del salario, la mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones o que estas hayan sido pagadas en la oportunidad alegada por el demandante, que la remuneración correspondiente a la semana de trabajo alegada en el libelo, haya sido pagada con retardo o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por preaviso, vacaciones, utilidades, antigüedad legal, contractual o adicional, Mora en el pago del salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega, rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto de el total demandado.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano JOSE MARTINEZ prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, como AYUDANTE DE FABRICADOR desde el 04/12/2009 y que haya sido despedido el 22 de Diciembre de 2009.
• Niega rechaza y contradice que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, presto servicios para PDVSA PETROLEO S.A como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, percibiendo un salario básico de Bs. 69,23 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 06:00 p.m. en la refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná.
• Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano al JOSE MARTINEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante JOSE MARTINEZ.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 19 de Enero de 2.010.
• Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, muy concretamente que el ciudadano JOSE MARTINEZ, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, y que se le deba pagar la cláusula 70 y la alegada por la parte demandante sobre la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 6.644,00); más la indexación Salarial que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
. III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demandado como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales del trabajador actor, prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE Y REPRODUCCION DE DOCUMENTALES DE AUTOS
Reproduce el mérito favorable de todo cuanto se desprenda de los autos, actuaciones y documentales que constan en el expediente y principalmente reproduce y promueve tanto los hechos y alegatos expresados en el libelo de la demanda que se evidencia de las documentales acompañadas al libelo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como:
• Original de Acta de Verificación constante de dos (2) folios marcada “C” emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo S.A., con el fin de dejar constancia del cumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 69 de la convención Colectiva Petrolera.
• Marcada con la letra C1, original de Acta de cierre de vía constante levantada por ante la sala de reclamos y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo.
En relación a lo que este particular se refiere, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal y que sostiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve:
PRIMERO: Marcada con la letra “A” COMPROBANTE DE PRESTACIONES SOCIALES emitida por la parte patronal; con el fin de dejar constancia del retardo de 28 días en que incurrió la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA para realizarme el efectivo pago de la liquidación que conforme a derecho me corresponde por el servicio prestado. Al no tener firma ni sello alguno que convalide su contenido y haber sido desconocido por la parte contra la cual se opuso por tratarse de un papel en copia simple este Juzgado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de darle valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES.
Promueve y hace valer como prueba de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Civil, las testimoniales de los ciudadanos ALY ALVAREZ, WILL DUARTE, YONMAR SANCHEZ, PASCUAL MORILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.724.176, V-11.766.291, V-18.631.024, V-15.807.244, respectivamente. Al no haber hecho acto de presencia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública ninguno de los ciudadanos que fueron promovidos, la presente prueba fue declarada desierta. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:
De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba documental, referente a copia del contrato Nº 89034620006827 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REIMCA – IDC LA CAMPESINA, sobre REPARACION LINEA 6 y 7 DE AGUA SALADA CARDON, en ocho (8) folios útiles, que corre inserto desde el folio 85 al folio 92. No habiendo sido objetado el contenido de este instrumento sino que por el contrario fue reconocido por las partes, el mismo tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
V. MOTIVA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo en este asunto, se hace necesario referir en relación a la solicitud de inadmisibilidad planteada por parte de la representación judicial de la empresa demandada por no haberse agotado el procedimiento previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, que de la lectura de la cláusula no se extrae ninguna consecuencia jurídica negativa en contra del trabajador cuando no ha utilizado tal procedimiento, al no tramitar el asunto reclamado en la forma allí indicada. Es evidente entonces que si no se establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse la sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 hoy 75 de la convención up supra referida, ya que es un medio alterno de resolución de conflicto que debe ser facultativo, porque si no iría en contra de los medios voluntarios previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se encuentra en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, menos aun cuando se evidencia de autos que el trabajador y hoy accionante agotó todos los medios que tuvo a su alcance para solventar la situación planteada con la demandada; siendo en consecuencia, improcedente la inadmisibilidad solicitada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio el demandante, ciudadano JOSE MARTINEZ, identificado en autos, manifestó en su escrito libelar que culminado el vínculo laboral en fecha 22 de Diciembre de 2.009 realizó todas las gestiones tendientes a recibir los conceptos que le correspondían por los servicios prestados, obteniendo efectivamente el pago de sus prestaciones sociales el día 19/01/2010 razón por la cual se reservó el derecho a demandar vista la negativa por parte de la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA en sede administrativa de reconocer y proceder al pago por el retardo imputable a ella al no cancelar oportunamente las prestaciones sociales que le correspondieran por los servicios prestados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva del Trabajo 2009-2011, contratación ésta que rige el sector petrolero, por ser las normas que amparan el beneficio demandado.
Ambas partes coincidieron en algunos aspectos, entre ellos la fecha de inicio y terminación del contrato, la orden de servicios en la que prestó sus servicios el demandante, que prestó sus servicios en el Centro Refinador Paraguaná, el cargo desempeñado, la cuantía del salario básico diario y el horario de trabajo; resultando solamente contradicha la procedencia del pago de la mora contractual prevista en la cláusula 70 numeral 11 de la convención colectiva tantas veces mencionada.
Resultando entonces aplicable la mencionada convención, es conveniente traer a colación y en consecuencia transcribir el contenido de la cláusula y numeral correspondiente que sirvieron de fundamento para la pretensión del actor y que resulta la base de la controversia, el cual señala:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”
De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. ASI SE ESTABLECE.
En relación al segundo y tercer supuesto, referidos al incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales y a la causa imputable a la contratista; el actor no aportó ningún elemento que probara de manera fehaciente las afirmaciones y alegatos expresados en su libelo de demanda, contrariamente a ello todos los elementos que trajo al proceso tales como el merito favorable de los autos, y el instrumento que acompañó a su escrito de promoción de pruebas fueron desechados por las razones precedentemente expuestas. ASI SE ESTABLECE.
Y finalmente, en relación al cuarto supuesto, observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas.
En razón de todo lo anterior, al no haber quedado demostrado en autos ni en el debate probatorio el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA y la causa o causas imputables a la misma, es por lo que no resulta procedente en derecho la acción planteada por el ciudadano JOSE MARTINEZ, plenamente identificado contra la referida Sociedad Mercantil.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de MORA EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.016.814, en contra del CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se excluye de toda responsabilidad solidaria a la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A. como tercero interviniente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 10 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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