REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, dieciocho de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2007-000065
RESOLUCION N° PJ0062011000060

DEMANDANTE: EBER ERNESTO RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.879.841, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE DELGADO PELAYO, JUAN MEDICI GOITIA y LISBETH DIAZ PETIT, debidamente inscritos en IPSA bajo los Nros. 60.212, 123.650 Y 64.360, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A., INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3000 C.A, TIENDA EL BOMBAZO C.A y el ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.224.654.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados OSCAR SANTA CRUZ, RAFAEL THOMAS GALINDEZ, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, debidamente inscritos en IPSA bajo los N° 11.512, 39.919, 1.584, 50.552 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 07 de Julio de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JUAN MEDICI, inscrito en IPSA bajo el N° 123.650, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según documento poder que riela a las actas otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha 06 de Julio del año 2.007, anotado bajo el N° 106, Tomo 43. En fecha 09 de Julio de ese mismo año la Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el despacho saneador y en atención a ello, la parte actora representada en la persona de su apoderado judicial, identificado ut supra, dio cumplimiento a la subsanación requerida por el tribunal de la causa en fecha 30 de julio de 2.007 siendo admitida en fecha 01 de Agosto del referido año 2007 ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Sin embargo, el día 10 de agosto de ese mismo año el mandatario del ciudadano actor presentó escrito de reforma de demanda que fue debidamente admitido en fecha 21 de Septiembre del 2.007 expidiéndose en esa misma fecha nuevamente las notificaciones de las demandadas
Cumplidas las formalidades de Ley el 19 de Octubre de 2007, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de Abril del 2008, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 06 de Mayo de 2008, admitidas las pruebas se fija la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles nueve (09) de Noviembre del año en curso 2.011, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Alega que en fecha Catorce (14) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), comenzó a prestar servicios laborales, para Jamal Abdul Amir Dagher, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.654, en su grupo de empresa DISTRIBUIDORA BAZ DAG I, C.A., Caracas Distrito Capital; BOMBAZO, Maturín del Estado Monagas; INVERSIONES ANAMAR. Rif: J- 31007214-0. Punto Fijo del Estado Falcón; INVERSIONES SUECIA. Avenida Juncal entre 5 y 6 Maturín del Estado Monagas; INVERSIONES F.L.M. 3.000 C.A. RIF: J-31003766-3-0. Avenida Bolívar Sector La Planta edificio perca Local N° 7 Valera del Estado Trujillo; TIENDA EL BOMBAZO. RIF: J-31231828-7. Calle Duasco frente a la Plaza Bolívar Valle de la Pascua del Estado Guarico, en un horario corrido de lunes a domingo d 8:30 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL (Bs. 1.600.000,00) más 700.000,00 de viáticos.
• Entre las funciones que desempeñaba estaban: Trabajar en el depósito, surtir las tiendas y ayudar al personal de ventas.
• La relación de trabajo duró doce (12) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
• Afirma que nunca le fueron canceladas utilidades, vacaciones, ni muchos menos fideicomiso.
• El día Ocho (08) de Mayo del 2.007 el Sr Angelo que se desempeñaba como Supervisor le indicó al actor que se dirigiera a la ciudad de Punto fijo ya que el Sr. Jamal Abdul Amir Dagher quien es propietario lo había mandado llamar para retirarlo de la tienda donde prestaba sus servicios.
• En virtud de haber seguido las indicaciones anteriores y no haber sido atendido por su patrono, sino que sin explicación alguna su supervisor le informó que estaba retirado es por lo que acude ante esta autoridad a demandar el Pago de Prestaciones Sociales y Conceptos derivados de la Relación de Trabajo por Despido Injustificado.
• El actor afirma que trabajó para las diferentes empresas demandadas en la siguiente forma:
 DISTRIBUIDORA BAZ DAG I, C.A. Caracas Distrito Capital 01/10/94 – 28/04/00
 BOMBAZO. Maturín del Estado Monagas; 03/05/00 – 31/03/02: 1749 horas extras, 98 domingos trabajados y 10 días feriados.
 INVERSIONES ANAMAR. RIF J-31007214-0. Punto Fijo del Estado Falcón; 05/04/02 – 13/05/03: 1323 horas extras, 58 domingos trabajados y 8 días feriados.
 INVERSIONES SUECIA. Maturín, Estado Monagas. 16/05/03 – 08/05/04: 861 horas extras, 56 domingos trabajados y 6 días feriados.
 INVERSIONES F.L.M. 3.000 C.A.. RIF: J-310037766-3-0. Valera del Estado Trujillo. 11/05/04 – 27/04/05: 882 horas extras, 46 domingos trabajados y 5 días feriados.
 TIENDA EL BOMBAZO. RIF: J-31231828-7. Valle de la Pascua, Estado Guárico. 04/05/05 – 08/05/07.
• Alega que el ciudadano Jamal Abdul Amirtr Dagher, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.224.654 a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores ha venido en el tiempo abusando de la forma societaria, en el sentido que cada vez que se acciona contra las firmas mercantiles irregulares, inmediatamente crea otra, estableciéndose inclusive en el mismo local comercial o espacio físico cambiando solo la denominación ejerciéndose en algunos casos el comercio, con los mismos trabajadores, desechando la forma societaria antigua siendo posible sólo encontrarla en el Respectivo Registro Mercantil.
• Dejando las antes referidas empresas sin ningún tipo de bienes, lo que hace nugatoria la tutela judicial, toda vez, que resulta imposible ejecutar cualquier sentencia.
• En razón de todo lo anterior, el ciudadano Jamal Abdul Amitr ha ejecutado la práctica delatada y era él el beneficiario de la prestación de sus servicios, pues era él quien le daba órdenes, le pagaba y se beneficiaba de sus servicios; por lo que lo demanda como persona natural a él y a las siguientes personas jurídicas: BOMBAZO C.A., INVERSIONES ANAMAR C.A., INVERSIONES SUECIA C.A, INVERSIONES F.L.M 3000 C.A., y TIENDA EL BOMBAZO C.A.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
• LA PRESCRIPCIÓN. El demandante en su instrumento libelar señala que inició sus labores para la empresa ANAMAR 3000 C.A. en fecha 05 de Abril de 2.002 hasta el 13 de Mayo de 2.003 y siendo que según los estatutos la misma fue constituida el 05 de mayo de 2.003 significa que el actor comenzó a laborar en fecha 16 de Mayo de 2.003, en la empresa INVERSIONES SUECIA C.A., y que en el período anterior no laboró para ninguna empresa del ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER.
• El ciudadano actor era gerente, por ser el encargado del negocio, contrataba personal y los despedía, abría y cerraba el negocio y representaba a la empresa por lo que era un trabajador de confianza a quien se le excluye del límite de la jornada máxima de trabajo.
• Niega en todas y cada una de sus partes la demanda.
• La prescripción de la acción desde el período comprendido del 16 de Mayo de 2.003 hacia atrás.
• Solicita se tenga sin lugar la reforma de la demanda.
• Niega, rechaza y contradice que el trabajador comenzara a prestar sus servicios laborales el 14 de Octubre de 1.994 y que la relación de trabajo durara doce años, seis meses y veinticuatro días, si bien es cierto que el trabajador empezó a prestar servicios el 14 de Octubre de 1.994 en la Distribuidora BAZ DAG I, C.A. del 01 de Octubre de 1.994 al 28 de abril del 2000; para el BOMBAZO del 03 de mayo del 2000 al 31 de marzo del 2002, fecha ésta en que el trabajador deja de prestar sus servicios personales y vueleve a trabajar en INVERSIONES SUECIA C.A., EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.003 teniendo un período de más de un año sin prestar servicios para ninguna de las empresas mencionadas en el libelo.
• Niega que el trabajador devengara un salario mensual de BOLIVARES UN MILLON SEISCIENTOS MIL, más BOLIVARES SETECIENTOS MIL DE VIATICOS; lo cierto es que el trabajador tenía como salario mensual la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES y no recibía ningún concepto de viáticos.
• Niega, rechaza y contradice cada uno de los montos demandados, expresados en el escrito libelar; por estar algunos prescritos a su decir, otros por no corresponderle al tratarse de un empleado de confianza, o porque supuestamente le fueron cancelados y finalmente otros por no estar ajustados en lo que al monto se refiere.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos anteriores observa este Juzgador que la misma se circunscribe a determinar con exactitud la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo así como el motivo que dio lugar a la misma, además si el actor era o no un empleado de confianza, y por vía de consecuencia si el mismo era acreedor de los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos. ASI SE ESTABLECE.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple de documento público administrativo, relativo a cuenta individual emanado del Ministerio Popular para el trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros sociales Dirección Genera de Afiliación y prestaciones en dinero de fecha 27 de Septiembre de 2.007. Se trata de documento público administrativo que si bien fue promovido en copia fotostática simple e impugnado por la demandada de autos; una vez adminiculado con la información contenida en informe que fue remitido a este Despacho por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que riela a los folio 32 y 33 de la pieza II del presente asunto este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Distribuidora Baz Dag I C.A. Se trata de documento público que fue promovido en copia fotostática simple cuyo contenido se corresponde con la información suministrada al Tribunal mediante prueba de informes por la Registradora Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito capital y Estado Miranda, inserta al folio 107 de la segunda pieza del asunto, lugar de inscripción y domicilio de la referida Sociedad Mercantil, argumentos suficientes a juicio del Tribunal para darle plena validez probatoria. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Importadora Bombazo C.A. Se trata de documento público que fue promovido en copia fotostática simple cuyo contenido se corresponde con la información suministrada al Tribunal mediante prueba de informes por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta desde el folio 17 al folio 35 de la pieza identificada con el N° 3 del asunto, lugar de inscripción y domicilio de la referida Sociedad Mercantil, lo que a juicio del Tribunal le da suficientes elementos para darle valor probatorio. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones Anamar 3000 C.A. Se trata de documento público que fue promovido en copia fotostática simple cuyo contenido se corresponde con la información suministrada al Tribunal mediante prueba de informes por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inserta del folio 240 al folio 251 de la primera pieza del expediente, lugar de inscripción y domicilio de la referida Sociedad Mercantil, lo que le arroja elementos al Tribunal para darle plena validez probatoria. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones Suecia 3000 C.A. Se trata de documento público que fue promovido en copia fotostática simple cuyo contenido se corresponde con la información suministrada al Tribunal mediante prueba de informes por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta desde el folio 37 al folio 35 de la pieza identificada con el N° 3 del asunto, lugar de inscripción y domicilio de la referida Sociedad Mercantil, lo que a juicio del Tribunal le da suficientes elementos para darle valor probatorio. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Tienda El Bombazo C.A. Se trata de documento público que fue promovido en copia fotostática simple cuyo contenido se corresponde con la información suministrada al Tribunal mediante prueba de informes por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que riela al folio 52 de la segunda pieza del presente expediente, lugar de inscripción y domicilio de la referida Sociedad Mercantil, lo que da a este despacho elementos para darle valor probatorio. ASI SE DECIDE
• Copia fotostática simple de documento publico relativo a Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones F.L.M 3000 C.A A pesar de tratarse de la copia fotostática de un aparente documento público pero que fue plenamente reconocido por la accionada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, este Juzgador le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE
TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los ciudadanos: ANGEL FERNANDEZ ANTONIO JOSE: venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Alto Naranjal # 44 de Petare Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad N°. 10.263.956. ALFREDO ENRIQUE CORO ACEVEDO: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Bolívar Edif. Bomba Piso apartamento 01 de Valera, Estado Trujillo, portador de la Cédula de Identidad N°. 16.162.056. ANDRY RAUL MARIN CENTENO: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Los Guaritos 6 C/09 casa #23, Maturín, Estado Monagas, portador de la Cédula de Identidad N°. 15.632.340. ADALID MILAGRO RAMOS ALVARADO: venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Olivo #2 C/Monagas #21, La Pascua del Estado Guarico, portador de la Cédula de Identidad N°. 18.895.807. ROXSANNYS PEREIRA: venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Ollarvides, de la Puerta Maraven, Quinta Cristina del Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad N°. 15.982.635. CARMEN ESTELA SANCHEZ: venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Principal El Cementerio Edificio Castaño, apartamento 5 de la Ciudad de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N°. 7.538.430. JAIRO YELAMO SIMOSA: venezolano, mayor de edad, domiciliado en las Garcitas, Calle principal casa 4, de la Ciudad Valle de la Pascua, portador de la Cédula de Identidad N°. 16.045.514. ELEAZAR JOSE VASQUEZ: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cedeño, Mercado Viejo, casa 18 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, portador de la Cédula de Identidad N°. 15.550.046. GUILLERMO SANCHEZ: venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, portador de la Cédula de Identidad N°. 4.439.552. Al verificar el ciudadano alguacil que los referidos ciudadanos no se encontraban presentes una vez realizado el llamado en la oportunidad indicada para la declaración en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria este Tribunal declaró desierta la misma. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
1. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, sobre lo siguiente: a.- si el demandante de autos EBER ERNESTO RAMOS, antes identificado fue inscrito ante la seguridad social de los venezolanos (I.V.S.S) por la empresa Distribuidora Baz Dag I C.A b.- informe al tribunal de la causa la fecha de inscripción y fecha de retiro del asegurado EBER ERNESTO RAMOS. Por tratarse de un documento público administrativo inserto en las actas procesales a los folios 32 y 33 de la pieza signada con el N° 2 del expediente este Juzgador le da valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
2. Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital con sede en la Ciudad de Caracas sobre lo siguiente: a.- si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la firma mercantil Distribuidora Baz Dag I C.A b.- si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva. En relación a la presente prueba informativa este Tribunal ratifica el pronunciamiento expresado sobre la misma en el particular referido ut supra relativo a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
3. Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, sobre lo siguiente: a.- si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la firma mercantil Importadora Bombazo C.A b.- si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva. En relación a la presente prueba informativa este Tribunal ratifica el pronunciamiento expresado sobre la misma en el particular referido ut supra relativo a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
4. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en de Punto Fijo, sobre lo siguiente: a.- si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones Anamar 3000, C.A b.- si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva. En relación a la presente prueba informativa este Tribunal ratifica el pronunciamiento expresado sobre la misma en el particular referido ut supra relativo a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
5. Al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en la Ciudad de Maturín, sobre lo siguiente: a.- si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la firma mercantil Inversiones Suecia 3000, C.A b.- si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva. En relación a la presente prueba informativa este Tribunal ratifica el pronunciamiento expresado sobre la misma en el particular referido ut supra relativo a las documentales. ASÍ SE DECIDE.
6. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en Valle la Pascua sobre lo siguiente: a.- si en sus archivos reposa documento relativo al Acta Constitutiva de la firma mercantil Tienda El Bombazo, C.A b.- si el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.224.654, aparece como accionista de la misma y miembro de su Junta Directiva. En relación a la presente prueba informativa este Tribunal ratifica el pronunciamiento expresado sobre la misma en el particular referido ut supra relativo a las documentales. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió las siguientes documentales:
• Copia Simple del documento Constitutivo de Registro de INVERSIONES ANAMAR 3000, C.A, marcado con la letra “C”. La presente instrumental ya fue valorada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del documento constitutivo de registro de INVERSIONES ANAMAR 3000, C.A, marcado con la letra “C”. La presente instrumental ya fue valorada por este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de Denuncia Penal marcada con la letra “D”. Por no corresponderse con los hechos debatidos en juicio y tratarse de una materia que es ajena a este Tribunal el mismo se abstiene de darle valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
Solicita al tribunal requiera de la inspectoría del Trabajo del Estado Guarico, Valle la Pascua que informe sobre los siguientes particulares:
A) Si la empresa Tiendas El Bombazo C.A, ha cumplido con los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, participando ante esa inspectoría el horario de trabajo que tiene establecido.
B) Si fue emanado de esa Inspectoría del Trabajo, el horario de trabajo establecido en la empresa Tiendas El Bombazo C.A. La misma no aporta nada al controvertido y no se insistió en el valor o importancia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promueve se acuerde la Inspección Judicial en la Sede de la empresa “TIENDAS EL BOMBAZO” (Domiciliada en Valle de la Pascua, Estado Guarico) a objeto de dejar constancia de los siguientes hechos:
A.- Si se encuentra en dicha sede exhibido el horario de trabajo, debidamente emanado de la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua. Agregado al presente escrito marcado con la letra “B. Visto que la presente no aporta ningún elemento relevante para esclarecer los hechos el Tribunal no le otorga valor a la misma. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
Promueve la testimonial de los ciudadanos:
1. ORCASITAS MENA ALEXANDER: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N°. 12.202.375. Se declaró desierta la presente testimonial. ASI SE ESTABLECE.
2. PEREZ GUTIERREZ ANTONIO JOSE: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Caracas, portador de la Cédula de identidad N°. 16.343.058 Se declaró desierta la presente testimonial. ASI SE ESTABLECE.
3. MONCADA TORREALBA NATILEX: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, portador de la Cédula de Identidad N°. 14.894.941. Se declaró desierta la presente testimonial. ASI SE ESTABLECE.
4. MASRI ELIAS: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.233.640. Se declaró desierta las testimonial de los ciudadanos antes identificados por no hacer acto de presencia en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.
5. TOVAR ANGEL ALBERTO: venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, portador de la Cédula de identidad N°. 12.950.450. A este testigo entre otras cosas se le preguntó si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano EBER RAMOS y dijo:”Si”; que si el mismo trabajó para las empresas Baz Dag, Anamar, Inversiones Suecia, el Bombazo tenía bastante tiempo conociendo al demandante, a lo que respondió: “Yo conozco a Eber porque tengo bastante tiempo trabajando para el Sr. Yimmi, en distintas ciudades Maturín, Valle de La Pascua. Además si sabía si trabajaba para algunas de esas empresas y respondió “si él era gerente de la tienda, despedía y contrataba, abría y cerraba”. Cómo le consta: Por la misma razón yo era supervisor. El referido ciudadano tenía a su cargo la seguridad del negocio: “Si”. Como le consta: “Por el tiempo que tengo trabajando”.
6. RETAMERO BERMEJO CARLOS FELIX: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Caracas, portador de la Cédula de Identidad N°. 4.417.776. Se le preguntó si conocía al ciudadano EBER RAMOS: “Dijo sÍ”; Sabe si trabajaba para las empresas Baz Dag, Anamar, Inversiones Suecia, el Bombazo: “Si, si trabajó”. Contrataba y despedía: “Si”, Como le consta: Yo trabajé para la empresa durante 16 años. Se presentaba al público como encargado? “Sí”. Entre otras cosas se le preguntó que hace cuanto lo conocía: Y respondió “10 años”, Como le consta sus dichos: Yo era gerente general del grupo en la sede principal en Caracas. Y el ciudadano actor: “Era encargado de una de las tiendas”. Y era gerente? “Una cosa es el gerente de todas las tiendas y él era encargado gerente”. Quien supervisaba: La Gerencia General. Desde cuando lo conocía: aproximadamente desde el año 95. Usted tenía subordinación con el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR: “Sí”.
7. PERDOMO DELGADO YONNY DUGLAS: venezolano, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, portador de la Cédula de Identidad N°. 15.270.830. Conocía al actor: “Sí”. Como le consta: “Yo le despachaba mercancía”. En qué consistían sus funciones cuando despachaba: “Me chequeaba y me firmaba si estaba todo bien”. En donde le despachaba? En la tienda o en el depósito. Donde lo conoció: “En Caracas en una tienda del Sr Yimmi” (Aclarándose en la audiencia por la representación judicial de la demandada que así le dicen a la persona natural demandada de autos) Quién le daba instrucciones: “los encargados de distribución en caracas – el gerente general en caracas”, Sabe hasta cuándo trabajó el ciudadano Eber Ramos “No”. Quién era su patrón: Manuel Herrera”.
Este Juzgador una vez adminiculadas las testimoniales de los tres ciudadanos referidos precedentemente le da valor a las mismas de conformidad con lo preceptuado en el Título VI, Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
IV. MOTIVA
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
Señaló la representación judicial del demandado en su escrito de contestación que el ciudadano demandante al afirmar que trabajó del 05 de Abril de 2.002 hasta el 13 de mayo de 2.003 en Anamar 3000 C.A y siendo que según los estatutos sociales de la misma fue creada el 05 de Mayo de 2.003 significa que comenzó a trabajar en FECHA 16 DE MAYO DE 2.003 en la empresa INVERSIONES SUECIA C.A. por lo que en el período anterior al 16 de mayo de 2.003, el demandnte no laboró para ninguna empresa donde el ciudadano JAMAL ABDUL AMIR DAGHER era su presidente.
Ante tal alegato, estima pertinente para quien decide traer a colación la norma que regula la figura de la prescripción en la Ley Orgánica del Trabajo para si pasar a verificar la procedencia o no del referido planteamiento:

“ARTICULO 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”


Es decir, el texto normativo de manera expresa establece que todas las acciones provenientes o con ocasión de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año desde la terminación efectiva de la prestación de los servicios. Como bien lo expresó el demandante de autos en su libelo la subordinación y el trabajo realizado por cuenta ajena y para el ciudadano JAMAL ABDUL AMITR culminó en fecha 08 de Mayo del año 2.007 y al no haber dentro del expediente una prueba en contrario que desvirtúe dicha afirmación y asimismo constatarse que la presentación de la demanda que dio lugar a este proceso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral al cual esta adscrito este Tribunal fue realizada tempestivamente el día 03 de Julio de ese mismo año, vale decir, a sólo casi dos escasos meses de haberse configurado la ruptura del vinculo laboral se hace IMPROCEDENTE la denuncia realizada. ASI SE ESTABLECE.
DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de la presente causa es indispensable determinar como quedó distribuida la carga probatoria, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, estableció según la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siendo así lo anterior, como se expresó precedentemente el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS afirma categóricamente que laboró para las empresas demandadas IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A., INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3000 C.A, TIENDA EL BOMBAZO C.A bajó las órdenes del ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, plenamente identificado, desde el día 14 de Octubre de 1.994, de lunes a domingo en un horario corrido de 8:30 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario mensual de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (Bs, 1.600.000,00) más BOLIVARES SETECIENTOS MIL (Bs. 700.000,00) y que en fecha 08 de mayo del 2.007, fue objeto de un despido injustificado ya que no dio ningún motivo para que el mismo se diera por parte de su Supervisor, el Sr. Angelo. Aunado a ello que nunca recibió los conceptos que por previsión legal y constitucional le correspondían y que su mandante abusando de la forma societaria incurrió en una serie de irregularidades que deberían determinarse por el Juez de la Causa y sancionarse tomando el cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la solidaridad imperante entre las firmas mercantiles demandadas.
Por su parte, la representación judicial de las empresas demandadas de autos y del ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, ante los referidos alegatos sólo se limitó a negar tanto los hechos como el derecho planteados en la demanda por cuanto:
1. La acción está prescrita desde el período comprendido del 16 de Mayo hacia atrás; cuestión ésta sobre la cual el Tribunal se pronunció con anterioridad. ASI SE ESTABLECE.
2. Niega las pretensiones por ser el demandante un empleado de confianza. Sobre este particular se puede apreciar de lo alegado y probado en autos que no se trajeron al proceso elementos contundentes que a juicio de este Juzgador dejaran por sentado que el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS era o fue un empleado de confianza; si bien los testigos fueron contestes al afirmar conocer al ciudadano actor EBER ERNESTO RAMOS, en que el mismo trabajó para varias de las distintas empresas del ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, además lo conocían desde hace mas de 10 años aproximadamente, sin embargo, aunque el primero de los testigos afirmó que el ciudadano EBER RAMOS cumplía funciones como gerente; de la declaración del segundo y del tercer testigo, por las máximas de experiencia se pudo inferir que los lineamientos y las directrices para las distintas empresas verdaderamente provenían de la sede principal en Caracas, a través de la Gerencia General, no quedando comprobado dada la debilidad de las declaraciones de los testigos al no aportar mediante sus dichos elementos contundentes de modo, tiempo o lugar; que trajeran al proceso la convicción de que el ciudadano EBER RAMOS tenía realmente poder de decisión y representaba a su patrono frente a terceros sino más bien que él estaba subordinado a la Gerencia General. ASI SE ESTABLECE.
3. Se tenga sin lugar la reforma de la demanda presentada por el demandante. Tal petición resulta a todas luces extemporánea por cuanto en su condición de representante judicial de la empresa en todas las fases del proceso ha estado a derecho y tuvo en su momento la oportunidad de atacar la admisión de la reforma de la demanda invocada. ASI SE ESTABLECE.
4. En cuanto a lo expresado en el particular CUARTO y siguientes del escrito de contestación se observa que las empresas demandadas IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A., INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3000 C.A, TIENDA EL BOMBAZO C.A y el ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, niegan, rechazan y contradicen la fecha de inicio de la relación laboral, la duración de la misma trayendo al proceso un hecho nuevo al afirmar que el trabajador tuvo un período de más de un año sin prestar servicios para ninguna de las empresas expresadas en el libelo, el salario devengado sosteniendo que generaba uno distinto y que no le pagaban viáticos que decía recibir e incluso cuestionaron los montos por no corresponderle o porque le fueron debidamente cancelados. Sobre todas éstas consideraciones, en atención a la distribución de la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y la jurisprudencia imperante en la materia ut supra descrita; recaía sobre los hombros de las mismas y del ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER; traer al juicio los medios de prueba que sustentaran cada uno de sus dichos y no como en efecto ocurrió, que no demostraron una fecha distinta en la que se inició la relación de trabajo que le unió al demandante de autos, no probaron que la relación de trabajo fue interrumpida por un período de tiempo, no trajeron al proceso elementos que demostraran que el ex trabajador generara un salario diferente al que afirmó recibir conjuntamente con los viáticos y tampoco demostraron que no le correspondían cada uno de los conceptos reclamados por habérsele cancelado oportunamente liberándose así de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo en la que fueron contestes ambas partes intervinientes.
5. En lo que respecta al despido injustificado invocado se observa que el representante judicial de las demandadas sólo se limita a decir que las indemnizaciones que se ocasionan por el mismo; esto es las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no le correspondían por haber sido un empleado de confianza sin negar expresamente la ocurrencia del mismo; el referido despido Injustificado se tiene como un hecho cierto; y en consecuencia se declaran procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo antes descrito. ASI SE ESTABLECE
Se desprende también de las actas procesales, específicamente de los documentos públicos en los cuales constan los estatutos sociales de las demandadas IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A., DISTRIBUIDORA BAZ DAG I C.A., INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A., INVERSIONES F.L.M. 3000 C.A., INVERSIONES SUECIA 3000 C.A, TIENDA EL BOMBAZO C.A, debidamente promovidos mediante informes, admitidos y valorados por quien hoy juzga, que efectivamente hay aspectos comunes entre ellas tales como accionistas, objeto y participación accionaria, que quedaron evidenciados al no ser desvirtuada que las mismas fueron constituidas de manera artificiosa para eludir los compromisos laborales asumidos por las mismas de manera conjunta o separada. Al ser así, al haber quedado demostrado que el demandante de autos trabajó para las diversas empresas del ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, por ser el principal o un importante accionista de las mismas, queda al descubierto la responsabilidad solidaria del referido ciudadano y del grupo de empresas por él constituido; ello en sintonía con la sentencia N° 203 del 13 de Febrero del año 2.007 que señaló:
“Los patronos que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre sí por las obligaciones contraídas con sus trabajadores; y, se presume, salvo prueba en contrario, que existe un grupo de empresas cuando exista dominio accionario de una persona jurídica sobre otra o los accionistas con poder decisorio sean comunes; o, los órganos de dirección estuviesen conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o, utilicen una idéntica denominación, marca o emblema; o desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”

Como resultado de lo antes expuesto, no le queda más a este Juzgador que dar por ciertos los hechos narrados y los montos descritos en el libelo de demanda exceptuando lo relativo a los montos generados por las supuestas horas extras trabajadas y los días feriados, toda vez que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia toda vez que se tratan de conceptos extraordinarios, acreencias distintas o en exceso de las legales, que fueron negadas por las sociedades mercantiles demandadas y no fueron bajo ningún elemento o circunstancia probadas por el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, razón por la cual no son procedentes. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto, al no haber prueba en contrario y en sintonía con lo peticionado una vez que fueron revisados e igualmente verificados en derecho los conceptos y montos a cancelar por las sociedades mercantiles demandadas y el demandado ciudadano JAMAL ABDUL AMITR DAGHER son los siguientes:
Antigüedad por 12 años, seis meses y 24 días (735 días) = Bs. 36.800.226,85
Días adicionales Art. 108 = Bs. 11.075.777,78
Año 1994/1995:
Vacaciones vencidas (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Bono Vacacional (7 días) = Bs. 536.666,67
Año 1.995/1.996:
Vacaciones vencidas (16 días) = Bs. 1.226.666,67
Bono Vacacional (8 días) = Bs. 613.333,33
Año 1.996/1.997:
Vacaciones vencidas (17 días) = Bs. 1.303.333,33
Bono Vacacional (9 días) = Bs. 690.000,00
Año 1.997/1.998:
Vacaciones vencidas (18 días) = Bs. 1.380.000,00
Bono Vacacional (10 días) = Bs. 766.666,67
Año 1.998/1.999:
Vacaciones vencidas (19 días) = Bs. 1.456.666,67
Bono Vacacional (11 días) = Bs. 843.333,33
Año 1.999/2.000:
Vacaciones vencidas (20 días) = Bs. 1.533.333,33
Bono Vacacional (12 días) = Bs. 920.000,00

Año 2.000/2.001:
Vacaciones vencidas (21 días) = Bs. 1.610.000,00
Bono Vacacional (13 días) = Bs. 996.666,67
Año 2.001/2.002:
Vacaciones vencidas (22 días) = Bs. 1.686.666,67
Bono Vacacional (14 días) = Bs. 1.073.333,33
Año 2.002/2.003:
Vacaciones vencidas (23 días) = Bs. 1.763.333,33
Bono Vacacional (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Año 2.003/2.004:
Vacaciones vencidas (24 días) = Bs. 1.840.000,00
Bono Vacacional (16 días) = Bs. 1.226.666,67
Año 2.004/2.005:
Vacaciones vencidas (25 días) = Bs. 1.916.666,67
Bono Vacacional (17 días) = Bs. 1.303.333,33
Año 2.005/2.006:
Vacaciones vencidas (26 días) = Bs. 1.993.333,33
Bono Vacacional (18 días) = Bs. 1.380.000,00
Año 2.006/2.007
Vacaciones fraccionadas (15.75) = Bs. 1.207.500,00
Bono Vacacional fraccionado (11.08) = Bs. 849.722,22
Utilidades Año 1.995 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 1.996 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 1.997 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 1.998 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 1.999 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.000 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.001 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.002 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.003 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.004 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.005 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.006 (15 días) = Bs. 1.150.000,00
Utilidades Año 2.007 (fraccionadas – 8.75 días) = Bs. 670.833,33
Indemnización de antigüedad Art 125 – 150 días = Bs. 12.586.111,11
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art 125 – 90 días = Bs. 7.551.666,67

Los montos anteriores alcanzan la suma de BOLIVARES CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS bajo la antigua denominación monetaria, y siendo que en nuestro país entró en vigencia a partir del 1° de enero del año 2008 la política pública de la reconversión monetaria; este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio deja constancia que el monto condenado bajo la actual expresión monetaria es BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.901,83). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, no se refleja el monto expresado por concepto de Intereses sino que este Juzgado ordena que se haga un cálculo de los mismos generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antigüedad, en los términos expresados en la parte dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO incoara el ciudadano EBER ERNESTO RAMOS contra las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. DISTRIBUIDORA BAZ DAG I, C.A. INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A. INVERSIONES F.L.M. 3000, C.A. INVERSIONES SUECIA 3000, C.A TIENDA EL BOMBAZO C.A y del ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.224.654. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA EL BOMBAZO C.A. DISTRIBUIDORA BAZ DAG I,C.A. INVERSIONES ANAMAR 3.000 C.A. INVERSIONES F.L.M. 3000, C.A. INVERSIONES SUECIA 3000, C.A TIENDA EL BOMBAZO C.A y al ciudadano: JAMAL ABDUL AMITR DAGHER, a cancelar al ciudadano EBER ERNESTO RAMOS, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS UNO CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 114.901,83). ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el Pago de los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar por concepto de antiguedad, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tanto para el cálculo, como de Intereses de Antigüedad, los intereses generados sobre la cantidad ordenada a pagar, así como la Indexación, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 18 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,

ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (11:45 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. NADIA SOFIA RIVERO