REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veinticuatro de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° IP31-L-2010-000214
RESOLUCION N° PJ0062011000063
DEMANDANTE: JESUS RAFAEL DIAZ COLINA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.611.591, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES: ABILIALICIA PEÑA, JONATHAN LUGO y otros debidamente inscritos en el IPSA bajo los N° 101.118, y 127.043, respectivamente..
DEMANDADA: Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas NANCY CHIQUINQUIRA FERRER, CAROLINA SOCORRO, y otros; debidamente inscritas en IPSA bajo los N° 63.982 y 28.969, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 27 de Septiembre de 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el profesional del derecho Abogado JONATHAN LUGO, inscrito en IPSA bajo el N° 127.043, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora JESUS RAFAEL DIAZ, según documento poder que riela a las actas. En fecha 01 de Octubre de ese mismo año la Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó el despacho saneador y en atención a ello, la parte actora representada en la persona de su apoderado judicial, identificado ut supra, dio cumplimiento a la subsanación requerida por el tribunal de la causa en fecha 14 de Octubre de 2.010 siendo admitida en fecha 18 de Octubre del referido año 2010 ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada. Cumplidas las formalidades de Ley el 16 de Noviembre de 2010, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes consignaron en dicha oportunidad sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose la misma hasta el día 19 de Enero del 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibido en fecha 28 de Enero de 2011, admitidas las pruebas se difiere en varias oportunidades la audiencia, sin embargo, finalmente se fija la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles viernes (11) de Noviembre del año en curso 2.011, la cual tuvo lugar en dicha oportunidad cumpliéndose con todo lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
• Que en fecha 23 de Setiembre del 2005, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.
• Que se desempeñó en el cargo de Obrero, devengando como último salario diario Bs. 44,27 conforme a la Convención Colectiva que rige la Industria Petrolera.
• Que cumplía un horario de trabajo comprendido de Lunes a Sábados de 7:00 AM a 7:00 PM, de lunes a domingo.
• Que en fecha 06 de Octubre del año 2.005, estando en horario normal de trabajo y desempeñando las labores inherentes al cargo siendo las 10AM, estaba en la planta uno con varios compañeros de trabajo apretando con una llave de 36 pulgadas las uniones de las válvulas que se debe realizar mediante un esfuerzo físico considerable y a través de la utilización de una llave pesada.
• Que el capataz les manifestó al personal que estaban flojas por cuanto iban a hacer una prueba hidrostática; pero cuando ejerció presión con las dos manos de repente sintió un ardor en la mano izquierda y una sensación de calambre en el antebrazo izquierdo (ocasionándole posteriormente aumento de volumen) y le dijo al capataz que le dolía la mano y le dijo que se echara mentol que con eso se le quitaría; pasaron dos o tres horas y la mano se le hinchaba y asi afirma siguió trabajando.
• Al otro día, la mano no cabía en el guante debido a la hinchazón de la misma. Un bombero viendo la magnitud de la hinchazón de la mano, me llevó al grupo de seguridad de la empresa y ellos le dijeron que acudiera al Seguro Social.
• Sostiene que no lo trasladaron a la puerta de la refinería a pesar del dolor tan fuerte que tenía por lo que tuvo que pedirle la cola a un chofer que trabajaba para la empresa para trasladarse a la salida.
• Cabe destacar que el chofer se encontró presente cuando sucedió el accidente el día anterior; siendo trasladado al Seguro Social de la Ciudad de Punto Fijo donde se le indicó que debía permanecer hospitalizado e indicándole tratamiento y reposo; por lo que fue remitido a la Clínica de Diresat Falcón.
• En razón de lo anterior, decidió acudir al INPSASEL.
• Acota, que al momento del accidente en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. no se contaban con los suficientes equipos de protección violándose la normativa en la materia.
• Por todo lo anterior, es que demanda a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES la Indemnización por Enfermedad Ocupacional por Bs. 120.124,24 y por Daño Moral estimado en Bs. 400.000,00.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO
• Punto previo opone la falta de interés jurídico sustancial y procesal en el demandante para accionar en contra de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. por no contar con ningún derecho subjetivo amparado por el ordenamiento jurídico laboral que lo legitime para reclamar en contra de la empresa ya que jamás fue víctima de accidente de trabajo de ninguna índole. Además habida consideración que el certificado que sustenta que la patología que padece es de origen ocupacional con ocasión de un accidente de trabajo, debe considerarse nulo puesto que en todo el procedimiento se le conculca al empleador su derecho a la defensa y al debido proceso.
HECHOS QUE ACEPTA
• Es cierto ciudadano Juez, que en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, plenamente identificado, comenzó a laborar para COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, ocupando el cargo de OBRERO, y devengando un salario diario de Bs. 44,27, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07 de la mañana a 07 de la noche.
HECHOS QUE NIEGA
• Que en fecha seis (06) de Octubre e Dos Mil Cinco el demandante, estando en horario normal de trabajo, y desempeñando las funciones inherentes a su cargo, siendo las 10 de la mañana, se encontrara en la planta uno con varios compañeros de trabajo, a apretando con una llave de 36 pulgadas las uniones de las válvulas y que ello se debiera realizar mediante un esfuerzo físico considerable y a través de la utilización de una llave pesada y que el capataz le manifestara al personal que estaban flojas ya que iban a hacer una prueba hidrostática.
• Que cuando el demandado ejerció presión con las dos manos de repente sintiera un ardor en la mano izquierda y una sensación de calambre en el antebrazo izquierdo (ocasionándole posteriormente aumento de volumen) y que le dijera al capataz que le dolía la mano.
• Que le dijera al capataz, cuyo nombre no indica el demandante en su libelo, le haya respondido que se echara mentol que con eso se le quitaba el dolor.
• Que pasaran dos o tres horas y la mano se le hinchara y que así continuara trabajando.
• Que al otro día, la mano no le cabía en el guante al demandante debido a la hinchazón de la misma y que un bombero viendo la amplitud de la hinchazón de la mano, lo llevara al grupo de seguridad de la empresa y ellos le dijeran que acudiera al Seguro Social.
• Niegan y rechazan que el demandante haya sentido un dolor muy fuerte y que tuviera que pedirle la cola a un chofer que trabajaba para la empresa para trasladarse a su salida.
• También es falso que el chofer cuyo nombre no indica el accionante se encontrara presente cuando sucedió el accidente el día anterior.
• Que haya sido trasladado al Seguro Social de la Ciudad de Punto Fijo, que se le haya indicado que permaneciera hospitalizado e indicándosele tratamiento y reposo; y que fuese remitido a la Clínica de Diresat Falcón.
• Niegan y rechazan que INPSASEL previa investigación del accidente ocurrido, emitiera debida certificación indicando que presentó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. .
• Que al momento del inexistente accidente en la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. no se contaban con los suficientes equipos de protección violándose la establecida
• Que de los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se desprenda que en la ocurrencia del inexistente infortunio de trabajo que jamás sufrió, mediara el hecho ilícito por parte de la empresa por el incumplimiento de las obligaciones y deberes formales y legales, y que en consecuencia esté obligada a cancelar los conceptos establecidos en el artículo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de la negativa de cancelarle al demandante la indemnización por la discapacidad presentada.
• Que el demandante tenga derecho a acudir ante esta Jurisdicción a demandar a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES por Indemnización por Enfermedad Ocupacional por Bs. 120.124,24 y por Daño Moral estimado en Bs. 400.000,00.
• Niegan y rechazan la indexación
• Niegan y rechazan la cuantía por BOLIVARES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 520.124,24).
• En el supuesto, negado e imposible caso de que este sentenciador considerase que el accidente fundamento de la pretensión del accionante ciertamente ocurrió, el mismo se debió a su hecho, es decir, a su conducto poco diligente, en consecuencia, bajo este supuesto, la empresa tampoco tiene responsabilidad alguna en la ocurrencia del vento del cual alega el demandante haber sido víctima.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Una vez analizadas tanto la petición de la parte demandante expresada en su escrito libelar; como los alegatos de la demandada de autos, observa este Juzgador que la petición del primero y la defensa de la accionada van orientados a determinar la ocurrencia o no de un accidente laboral,
que la ocurrencia del mismo se debió a causas imputables a la parte patronal y consecuentemente la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Daño Moral. ASI SE ESTABLECE.
IV. MOTIVA
Para decidir el fondo de la presente causa es indispensable determinar de acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como quedó distribuida la carga probatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 ejusdem, que establece que el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo; en sintonía con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, que estableció según la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En razón a lo anterior se observa que la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. reconoció que en fecha 23 de Septiembre de 2.005, el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, plenamente identificado, comenzó a laborar para COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, ocupando el cargo de OBRERO, y devengando un salario diario de Bs. 44,27, en un horario comprendido de lunes a sábado de 07 de la mañana a 07 de la noche. Siendo ello así, tales hechos quedaron excluidos del debate probatorio al no ser susceptibles de medio probatorio alguno al tratarse de hechos por ambas partes reconocidos. Por otro lado, niega rotundamente que en la fecha aducida: 06 de Octubre de 2.005, en la hora y el modo descrito en la demanda, esto es, dentro del horario de trabajo y prestando las labores inherentes al cargo que en su oportunidad desempeñaba, el actor haya sido víctima de un accidente de trabajo y menos aún que el negado y contradicho accidente se suscitara por no contar el trabajador al momento de ejecutar sus labores con los suficientes equipos de protección violentándose directamente la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en las normas COVENIN por él descritas. Entonces, al no haber sufrido el demandante ningún accidente de trabajo; el mismo no es beneficiario de ninguno de los conceptos reclamados, vale decir, Indemnización por Enfermedad Ocupacional estimada en Bs. CIENTO VEINTE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.120.124,24) y Daño Moral estimado en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) Y finalmente aduce la representación judicial de la empresa que en el imposible caso, que el Tribunal determine que el tantas veces mencionado accidente ocurrió, el mismo se ocasionó por el llamado hecho de la víctima.
Ante tal situación, es responsabilidad o carga del trabajador demostrar ante el Juez Laboral que corresponda conocer efectivamente la ocurrencia del infortunio, y no solo ello, debe también demostrar que el mismo se suscitó con ocasión al trabajo desempeñado y/o que se debió en este caso, al incumplimiento por parte de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., de las normas de prevención por él mismo aducidas cuando narró los hechos en la demanda aún y cuando conocía el peligro que corrían los trabajadores en el desempeño de sus labores, es decir, debe determinar fehacientemente la conducta culposa, con negligencia, impericia o imprudencia en la que la referida empresa incurrió y que fue determinante para la ocurrencia del presunto accidente que se produjo cuando él prestaba sus servicios. ASI SE ESTABLECE.
Como corolario de lo expuesto, se pasa a estudiar el acervo probatorio:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
• 1.- Consigna en tres (03) legajos de documentos marcados ”1”, “2” y “3”, contentivos de 522 folios útiles, correspondientes a copias certificadas de expediente Administrativo Nº FAL-21-IA-07-0065, cuyo original reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, el cual contiene las actuaciones efectuadas por dicho organismo para la investigación y posterior certificación del accidente de trabajo que sufrió su representado. Por tratarse de expediente administrativo, este Tribunal le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 2.-: Marcados con las letras “D” y “E”, Evaluación de paciente realizado por las Dras. NAZLY ANAYA y DILIA PARADA, de la Unidad de Neurofisiología, Electro miografía y Velocidad de Conducción Nerviosa del Hospital Dr.- Rafael Calles Sierra. Se trata de instrumentos presentados en copia fotostática simple que fueron impugnados por la parte contra la cual fueron opuestas este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 3.- Evaluación de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “F”. En vista de que este instrumento emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este Juzgado le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 4.- Solicitud de Evaluación de Discapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G”. En vista de que este instrumento emanó del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales este Juzgado le atribuye valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 5.- Informe Médico emitido por el Fisiatra Dr.- Juvenal Bracho, marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios provenientes de la Policlínica Especialidades. El mismo fue impugnado en virtud de que el médico que lo suscribe no fue debidamente promovido y en consecuencia, no se presentó para ratificar el contenido, razones por la que este Tribunal no le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 6.- Copias simples de indicaciones, conjuntamente con récipes emitidos por el Dr.- Francisco Hernández, médico cirujano de la mano y de miembro superior marcados “I1” I2”. El mismo fue impugnado en virtud de que el médico que los emitió no fue debidamente promovido y en consecuencia, no se presentó para ratificar su contenido, razones por la que este Tribunal no le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 7.- Certificación de accidente laboral, conjuntamente con informe complementario emitidos por el INPSASEL Diresat-Falcón, marcados con la letras “J” contentiva de dos folios y “K” constante de seis folios. Observándose que el mismo está referido a documento administrativo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral este Juzgado le atribuye su valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Promovió Prueba de Exhibición, a tal efecto solicito a la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., la exhibición, de lo siguiente.
• Notificación de riesgos hecha al trabajador JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591.
• Análisis de las condiciones y riesgo del puesto de trabajo desempeñado por el ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591.
• Constancia de adiestramiento en materia de higiene y seguridad, cuya existencia se presume en virtud de que el patrono debe elaborar y llevar tal documentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 862 y 863 del reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y normas covenin 2260-88.
• Constancia de inscripción del ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591 ante el seguro social obligatorio.
• Examen médico pre-empleo realizado por la demandada de autos, al ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591, antes de ingresar a laborar.
Los anteriores están referidos a documentales que fueron debida y oportunamente promovidas por la empresa demandada y admitidas por el tribunal, por lo que serán valorados en su oportunidad. ASI SE ESTABLECE
CAPITULO TERCERO
PRUEBA DE INFORME
• De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Solicito de este despacho se sirviera oficiar a:
• SEGUNDO: A la oficina del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL, a los fines de que informe por esta misma vía:
• 1.- Si el ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591, se encuentra inscrito por ante dicha institución por la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, durante el periodo 23-09-2005 hasta 16-06-2009, asimismo remita copias certificadas de las formas 14-02 y 14-03. Por tratarse de documento público administrativo el Tribunal le atribuye su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
• TERCERO. Al HOSPITAL DR.- RAFAEL CALLES SIERRA, ubicado en la Avenida Táchira de está ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe por esta misma vía:
• Si el ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591, presento patología producto de un accidente de trabajo. Asimismo que remita copia certificada de la historia médica. Por tratarse de documento público administrativo el Tribunal le atribuye su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
PRUEBA TESTIMONIALES
De los ciudadanos: JUVENAL BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.3.92.150 y de este domicilio; NAZLY ANAYA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, DILIA PARADA, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, ALFÍN RÓMAN, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, JOSÉ LUGO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Por no hacerse presentes en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública la testimonial de los mismo fue declarada desierta. ASI SE ESTABLECE.
• HERIBERTO RÁMIREZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Al mismo se le pregunto entre otras cosas si conocía al ciudadano JESUS DIAZ, respondió: “Si era compañero de trabajo”. Se encontraba cuando el referido ciudadano sufrió un accidente: “Si me encontraba, yo estaba haciendo una prueba hidrostática, creo en planta 1, donde se accidentó”. “y al otro día tenía la mano hinchada” Se le repreguntó si estaba en el lugar de los hechos y que hacía: “ Yo estaba cuando se accidentó” “Estaba haciendo la prueba hidrostática al horno ….. (guardó silencio). Como que trabajaba: “ como mecánico para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. En que consistía la prueba “..es meter presión para ver donde hay fuga” con que se realiza: “con 2 llaves de tubo”. De qué dimensiones? “sinceramente no acuerdo”. Por cuantas personas es manipulable: “por dos o una, pero es mejor con dos. A ustedes le dan adiestramiento? “Adiestramiento no, dan una charla de seguridad” Se hace un trabajo rutinario. Si uno es mecánico, sabe cómo debe apretar.
• JOSE ARIAS venezolano, mayor de edad, y de este domicilio. Por su parte a este ciudadano se le realizaron en parte las siguientes preguntas: Qué cargo desempeñaba: “Obrero”. Estaba usted presente el 06 de Octubre de 2.005: “Si” le consta que el ciudadano JESUS DIAZ sufrió un accidente? “Si” Como le consta: Nos disponíamos a hacer una prueba hidrostática, yo sujetaba una llave y él ejercía presión” “El estaba conmigo”. Quien dió las órdenes: “el supervisor y el manda al mecánico. Quién era el supervisor: “No recuerdo el nombre del supervisor” Quien dio la orden: “La orden la da el capataz al mecánico Heriberto …. y el nos manda llamar para hacer el ajuste. Ustedes saben lo que van a realizar: “Nosotros firmamos antes de trabajar lo que tenemos que hacer, sin eso no podemos trabajar. Quien supervisa: “la Contratista” y la Contratante: “PDVSA? Si siempre hay” para esa actividad se usan llaves inglesas? “Si de unos 3 kg” Reciben adiestramiento: “SI”.
De conformidad con lo preceptuado en el titulo referido a la prueba de testigos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los dos testigos identificados anteriormente son apreciados en su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
-II-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
PRUEBA DOCUMENTAL
La apoderada judicial de la accionada promovió las siguientes instrumentales:
• 1.-En un (01) folio, signado con el Nº 1, documento en original denominado CARTA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS AL TRABAJADOR, de fecha 02 de octubre de 2005, debidamente suscrita por el demandante. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 2.-En un (01) folio, signado con el Nº 2, documento en original denominado MATRIZ DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS, de fecha 02 de octubre de 2005, debidamente suscrita por el demandante. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 3.-En un (01) folio, signado con el N° 3, documento en original contentivo de Charla de Seguridad, Higiene y Ambiente, de fecha 02-10-2005, debidamente suscrita por el demandante. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 4.- En dos (02) folio, signado con el Nº 4 y 5, documento en original denominado ACTITUD, COMPORTAMINETO Y CONTROL, de fecha 26 de septiembre de 2005, debidamente suscrito por el demandante.
• 5.- En un (01) folio, signado con el Nº 6, documento en original contentivo de CHARLAS DE SEGURIDAD, de fecha 26 de septiembre de 2005. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 6.- En dos (02) folio, signado con el Nº 7 y 8, documento en original denominado CHARLAS DE SEGURIDAD, TRABAJOS MÉCANICOS GOLPES Y APRISIONAMIENTO, debidamente suscrito por el demandante de fecha 03 de octubre de 2005. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 7.- En un (01) folio, signado con el Nº 9, documento en original denominado REGISTRO DE ASEGURADO, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por el demandante. Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 8.-En un (01) folio, signado con el Nº 10, documento en original denominado PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente suscrita por el demandante. Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 9.-En cinco (05) folios, signado con los Nº 11, 12, 13, 14 y 15, documento en original denominado contentivo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual se deja sin efecto la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, signada con el Nº 0041-207, de fecha 05 de junio de 2007, inserto en la historia médica Nº 0094, emanada del funcionario Dr. Rainero Silva. Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 10.-En nueve (09) folios, signado con los Nº 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, documento en original denominado PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA emanada INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Falcón, de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual declara con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por su representada. Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• 11.-En un (01) folio, signado con el Nº 25, documento en original denominado ORDEN MEDICA, debidamente suscrita por el demandante, de fecha 10 de octubre de 2006. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 12.-En un (01) folio, signado con el Nº 26, documento en original denominado LIQUIDACIÓN FINAL, debidamente suscrita por el demandante, de fecha 09 de octubre 2006. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 13.-En un (01) folio, signado con el Nº 27, documento en original denominado RECIBO DE PAGO, debidamente suscrito por el demandante, de fecha 08 de octubre 2006. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
• 14.-En un (01) folio, signado con el Nº 28, documento en original denominado baucher de cheque, debidamente suscrito por el demandante. Instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME
I.-Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ubicada en la calle Girardot, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, para que informe a este Tribunal que en sus archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información:
• 1.-Actas contentivas del expediente administrativo, contentivo de las actuaciones llevadas y materializadas ante ese despacho con ocasión de la evaluación del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, de ser posible solicitan sea posible la remisión de las referidas actuaciones administrativas.
• 2.-Actas contentivas de la providencia administrativa, de fecha 05 de junio de 2007, inserta en la historia médica número 0094, todo con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., contra la calificación efectuada al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, de ser posible solicitan sea posible la remisión de las referida providencia.
• 3.-Actas contentivas de la providencia administrativa, de fecha 26 de septiembre de 2007, todo con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., contra la calificación efectuada al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, de ser posible solicitan sea posible la remisión de las referida providencia.
Observándose que el mismo ya fue valorado, este Tribunal ratifica el criterio explanado sobre este Particular. ASI SE ESTABLECE.
II.-Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGURO SOCIAL, Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, ubicada en la Avenida Rafael González, de esta ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón; para que informe a este Tribunal que en sus archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información:
• a.-Que el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, fue inscrito en el referido despacho por su representada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática del referido registro de asegurado.
• b.-Que la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, realizó ante dicho despacho la PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR, FORMA 14-03, mediante la cual participa el retiro del trabajador JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591. De ser posible remita copia fotostática de la referida participación de retiro.
Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
III.-A PDVSA CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, para que informe a este Tribunal que en sus archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información:
• c.-Notificaciones de Riesgo, asistencia a charlas de seguridad y salud en el trabajo correspondientes al JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591, quien prestó sus servicios directos a la contratista COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.,. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• d.-Que no reposa información o registro sobre accidente de trabajo alguno en fecha 06 de octubre de 2005., en la Refinería de Amuay en la persona del ciudadano JESÚS RAFAEL DIAZ COLINA, portador de la cédula de identidad Nº 10.611.591, trabajador de la contratista COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A..
• e.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 23 de marzo de 2005 al 14 de abril de 2005, realizado por COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• f.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 02 de septiembre de 2004 al 13 de septiembre de 2004, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• g.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 25 de agosto de 2004 al 07 de septiembre de 2004, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• h.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 20 de junio de 2005 al 30 de junio de 2005, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• i.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 25 de julio de 2005 al 22 de agosto de 2005, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• J.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 18 de octubre de 2004 al 01 de noviembre de 2004, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• K.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 08 de octubre de 2001 al 23 de octubre de 2001, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• L.-Que reposa documento de Evaluación de actuación de empresas contratistas en la ejecución de obras, periodo del 22 de octubre de 2001 al 07 de noviembre de 2001, realizado a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
• m.-Que reposa documento contentivo de dupleta o estadística de accidentes correspondientes al periodo 2004-2005, llevado a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible remita copia fotostática de los referidos documentos.
Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV Al CENTRO MEDICO LABORAL, para que informe a este tribunal que en sus archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información.
a) Examen médico pre empleo realizado al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, quien prestó sus servicios directos a la contratista COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, encontrándose apto para el cargo a desempeñar de obrero. De ser posible, solicita al Tribunal, requiera a dicha institución remita a este despacho copias fotostáticas del referido documento.
b) Informe de capacitación dirigido a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., y expedido previa evaluación medica pre empleo realizada al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.591, suscrito por la Dra. Corina Regales, medico ocupacional, en fecha 17 de Septiembre de 2.005. De ser posible, solicita al Tribunal, requiera a dicha institución remita a este despacho copias fotostáticas del referido documento.
c) Examen medico pre retiro realizado al ciudadano JESUS RAFEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, quien prestó sus servicios directos para la contratista COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. De ser posible, solicita al Tribunal, requiera a dicha institución remita a este despacho copias fotostáticas del referido documento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
V.-AL DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y DESARROLLO, ADSCRITO A LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA PDVSA, ANTES DENOMINADO CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACION Y DESARROLLO, CIAD, FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, para que informe a este tribunal que en subarchivos, libros o documentos, reposa la siguiente información.
a).-Resultados de pruebas de certificación por oficio u ocupación semana del 12 de Septiembre 2005 al 18 de Septiembre de 2005, referente a la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. higiene riesgo ocupacional: exposición al sulfuro de hidrogeno (H2S), la cual fue realizada al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.611.591, fecha de evaluación 15 de Septiembre de 2.005. De ser posible, solicita al Tribunal, requiera a dicha institución remita a este despacho copias fotostáticas del referido documento.
b).-Constancia de certificado otorgado al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.611.591, por su asistencia al curso de Seguridad Industrial en espacios confinados, del 26 de octubre de 2.001 al 26 de octubre de 2.001 en Paraguaná. De ser posible, solicita al Tribunal, requiera a dicha institución remita a este despacho copias fotostáticas del referido documento. Por referirse a instrumento público administrativo se le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE
VI.-AL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., Para que informe a este Tribunal que en sus archivos, libros o documentos, reposa la siguiente información:
a).-Que existe un Comité de Higiene y Seguridad Laboral, señalando fecha de constitución y miembros. De ser posible, Solicita al Tribunal requiera a dicho instituto remita copia de la constitución.
b).-Que reposa Programa de Seguridad y Salud Laboral presentado ante dicho Comité por el Departamento de Seguridad de COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20 de abril de 2007. De ser posible, Solicita al Tribunal requiera a dicho instituto remita copia fotostáticas del referido documento.
d) c).-Que reposa Plan de Protección Integral, presentado ante dicho Comité y ante el Ministerio del Trabajo, Inspectora de Coro, por la Coordinación de Seguridad e Higiene y Ambiente, División Falcón de COSTA NORTE CONSTRUCIONES C.A, en fecha 07 de junio de 2005. De ser posible, Solicita al Tribunal requiera a dicha institución remita copia fotostática del referido documento. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
e) DE LA DECLARACION DE PARTE. El juez en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el desarrollo de la audiencia, previo a la exposición de las conclusiones de las partes le realizó entre otras las siguientes preguntas al trabajador: En que fecha inició: “el 23 de septiembre de 2005”. Cómo que se desempeña: “Yo soy plomero acreditado por el INCES”. Que utilizaba para ejecutar la labor: “Una llave para sostener y otra para apretar”. Cuanto pesaba la llave: “ 4 a 5 kg”. Con cuantas personas se hace el trabajo: “se hace habitualmente con dos una para apretar y una para sostener”. Y como hizo usted? Como yo siempre hago, me desgarre. Ustedes firman algo antes de realizar sus labores: Todos los días hay una notificación de riesgo que firmar”. La misma se valora de conformidad con la norma ut supra referida. ASI SE ESTABLECE.
DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada en el presente caso, se hace preciso referir en relación a la falta de interés jurídico sustancial y procesal del accionante para demandar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. invocada, cuando la demandada señala en su escrito de contestación:
“… Podrá advertir con meridiana claridad ciudadano Juez, que si el accidente de trabajo que constituye fundamento de la presente pretensión del accionante jamás ocurrió, mal puede tener interés sustancial para demandar a COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., para que le cancele las indemnizaciones tarifadas legalmente como consecuencia de estos infortunios laborales, y mucho menos interés procesal…”
En tal sentido, observa quien hoy juzga que tal planteamiento es el fundamento de la litis y estudiar las argumentaciones realizadas para determinar su procedencia o improcedencia implica emitir por adelantado una opinión al respecto cuestión esta en la que no incurrirá el Tribunal de la Causa. Y desprendiéndose de las actas procesales que el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, plenamente identificado, efectivamente fue trabajador de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. y que el supuesto accidente por él invocado aparentemente ocurrió durante la prestación de sus servicios a la misma el Tribunal estima estudiar a fondo todos los aspectos de hecho y de derecho presentados por los intervinientes a los fines de esclarecerlos y llegar a la verdad, objetivo primordial en todo proceso. ASI SE ESTABLECE.
Visto que la empresa demandada a través de su Apoderada Judicial negó de manera categórica la ocurrencia de un accidente laboral así como todos los hechos aseverados en el libelo que se suscitaron paralela y posteriormente al mismo en relación al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA; es completamente carga del trabajador demostrar sus aseveraciones de hecho y de derecho, en tal sentido vale la pena, referir que lo atinente a todo ACCIDENTE DE TRABAJO está regulado básicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en el título VIII denominado “De los Infortunios en el Trabajo” y en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), estableciendo la primera de ellas en sus artículos 561 y 563 que:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima;
b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial;
c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo”.
Y la LOPCYMAT en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.
Partiendo de la conceptualización legal de lo que puede calificarse como un accidente de trabajo, es menester indicar que quien se considere inmerso en el debe demostrar que tuvo lugar con ocasión al mismo y que en ese caso, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por la ocurrencia del mismo, siempre y cuando, por supuesto, haya sido demostrado que se dio como bien lo dice la norma por el hecho del trabajo o con ocasión al mismo, aunque no haya sido por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores y sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo; siempre y cuando tampoco se den ninguna de las situaciones que excepcionan al patrono del pago de las indemnizaciones respectivas previstas en el articulo 563 ut supra mencionado. En otras palabras, sólo basta que quede evidenciado que el accidente ocurrió y que fue producto de la prestación de un servicio o con ocasión a él.
En el caso que hoy es objeto de estudio, si bien el trabajador, quien se presentó en la Audiencia de Juicio Oral y Público tiene una lesión física que es notoria, trajo al proceso Evaluaciones médicas que le fueron realizadas por médicos especialistas, Evaluación de Incapacidad Residual, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “F”, así como Certificación de accidente laboral, conjuntamente con informe complementario emitidos por el INPSASEL Diresat-Falcón, marcados con la letras “J” y “K” e informes que de las instituciones antes referidas, estos no cumplen con los requerimientos establecidos para calificar un hecho de esa naturaleza, como lo es un accidente de trabajo, siendo más concretos, los antecedentes administrativos presentados en esta sede Jurisdiccional no tienen la fuerza necesaria para acreditar la ocurrencia del infortunio laboral discutido, en ese sentido, el extrabajador no aportó elementos que demostraran o evidenciaran de manera contundente ni siquiera la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 6 de Octubre del año 2.005 en la planta uno, de la Refinería de Amuay del Complejo Refinador Paraguaná. No fue claro y preciso, ni unánime en sus declaraciones sobre la o las causas que originaron la supuesta lesión sufrida. Tampoco demostró el hecho ilícito de su empleador o de la empresa para la cual prestó sus servicios, que la misma haya violentado o incumplido la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las normas COVENIN ni ninguna otra normativa de seguridad y prevención aun cuando reposaba sobre sus hombros traer todo lo conducente para demostrarlo. Y menos aún quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida con el cargo que desempeñó cuando trabajó bajo la subordinación y por cuenta de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. En otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la relación, vinculación o el nexo causal entre el trabajo, condiciones y el daño incapacitante, según criterio plasmado en sentencia N° 0505 de fecha 17 de Mayo de 2005, caso Reclamo de Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Al no ser así, al no haber pruebas que avalen que en el día, la hora y lugar expresados en el escrito libelar ocurrió el accidente que fundamentó la pretensión del demandante, el hecho en sí “accidente de trabajo” no quedó demostrado, por tanto son improcedentes las reclamaciones del demandante en torno al mismo, al no darse los extremos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en este caso en concreto, la indemnización y el daño moral solicitados, respectivamente; tomando en cuenta que éste último no puede prosperar ante la ausencia de elementos que determinaran la responsabilidad objetiva y/o subjetiva de la parte patronal; el hecho ilícito, el dolo, la negligencia e impericia, tampoco que el accidente se dio y que fue causado con ocasión del trabajo, ni mucho menos, como ya se mencionó, la relación de causalidad que debió existir entre el supuesto accidente sufrido y las tareas que el trabajador realizaba y, por supuesto demostrarse. ASI SE ESTABLECE.
Por último, tampoco se extrae de las actas procesales prueba irrefutable de la notificación prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar de que quedó constancia de que al otro día del supuesto accidente el ciudadano JESUS DIAZ ROMERO fue a trabajar como normalmente lo hacía a pesar de lo que según él le ocurrió existiendo un procedimiento establecido para esos casos dentro de la industria, y que como trabajador de la industria petrolera debía conocer y estaba en capacidad de realizarlo a la luz de sus propias declaraciones de los hechos. Entonces, en caso de verdaderamente haber ocurrido todo lo aseverado por el trabajador incurrió en una omisión que exime de responsabilidad a la empresa involucrada. ASI SE ESTABLECE.
Contrariamente a todo lo anterior, quedó demostrado que la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. a través de la Carta y la Matriz de Notificación de Riesgos consignadas, así como los soportes de Charla de Seguridad, Higiene y Ambiente y de las declaraciones de los testigos y del mismo accionante, que en acatamiento y estricto cumplimiento a las obligaciones que le son propias por la labor y el objeto social desarrollado le facilitó a los trabajadores y especialmente al ciudadano JESUS DIAZ ROMERO la inducción, el adiestramiento, las debidas notificaciones de riesgo según la labor a desempeñar, así como las herramientas necesarias para hacerlo, es decir, no es cierto, que al momento de ejecutar sus labores no se contaba con los implementos de seguridad requeridos ya que de la declaración de los mismos trabajadores que sirvieron de testigos en la presente causa incluyendo la del ciudadano JESUS DIAZ ROMERO quien declaró por el requerimiento que le hiciera el Tribunal en uso de las facultades otorgadas en la Ley, se infiere que el trabajo ejecutado era rutinario, que todos ellos conocían y sabían muy bien el trabajo a desempeñar, que le daban charlas de seguridad, que podía efectuarlo incluso una sola persona o dos y que así lo hicieron con la llave necesaria para realizarlo. ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo previamente explanado el Tribunal considera improcedente la reclamación por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL planteada en el presente juicio; quedando así excluida de cualquier responsabilidad en lo que ha dicha petición se refiere la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES. C.A. ASI SE ESTABLECE
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.611.591, contra la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régim4444een como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 24 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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