REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, treinta de noviembre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2008-000228
RESOLUCION N° PJ0062011000065
DEMANDANTE: OTTO FLORES PETIT; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.179.550, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
ABOGADOS ASISTENTES: JONATHAN LUGO Y OTROS, debidamente inscrito en IPSA bajo el Nro. 127.043, y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: Q.A.C. DE FALCON inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de Agosto de 2.007, bajo el No. 3 del Tomo 33 – A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OTTO R. SANCHEZ NAVEDA y AMERICO DIAZ LINARES, debidamente inscritos en IPSA bajo los N° 8.298 y 75.179, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS GARCÉS, JOSE VILORIA, y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.705 y 31.342, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente Asunto en fecha 08 de Diciembre de 2008, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano OTTO FLORES PETIT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.550, asistido de la profesional del derecho Abogada MARIA DANIS, inscrita en IPSA bajo el N° 116.431, en su carácter de Procuradora de Trabajadores.
Recibido en fecha 09 de Diciembre de 2.008, se le dio entrada en esa misma fecha; sin embargo, el Tribunal al cual correspondió conocer ordenó la corrección del libelo de la demanda; cumpliendo la parte actora con lo ordenado el día 08 de Enero de 2.009 y siendo admitida la demanda en fecha 09 de Enero de 2009, se ordenó en esa misma fecha la notificación a la demandada.
Asimismo en fecha veintiséis (26) de Enero del año 2009, la representación judicial de la demandada solicitó la intervención de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA como tercero, solicitud que fue admitida en fecha 27 de Enero de ese mismo año 2.009.
Cumplidas las formalidades de Ley el 01 de Junio de 2009, fue el día fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto todas consignan escritos de promoción de pruebas, no así la parte demandada Q.A.C. DE FALCON prolongándose la misma hasta el día 02 de Noviembre de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio, dándose por recibido en fecha 18 de Noviembre de 2009 , admitiéndose las pruebas y habiéndose diferido en una oportunidad se fija finalmente la audiencia de juicio, oral, público y contradictorio para el día miércoles dieciséis (16) de Noviembre del año en curso.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:
Expone el demandante en su libelo:
• Que en fecha 27 de Febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Empresa Q.A.C. DE FALCÓN, desempeñándose en el cargo de MECANICO.
• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7a.m a 4 p.m., devengando una remuneración básica de CUARENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 44,27).
• Que en fecha 27 de Junio del año en curso 2.008, fue despedido injustificadamente por el ciudadano DAVID GARCIA, en su carácter de Supervisor de la empresa, ya que no se encontraba incurso en ninguna de las causales de despido injustificado, además de encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 44, primer aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Por lo anterior, acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, a fin de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos; solicitud que fue sustanciada y declarada CON LUGAR a su favor, en fecha 29 de Agosto de 2.008 tal como consta en la Providencia Administrativa consignada al efecto.
• La decisión de reenganche no fue acatada por la empresa tal como consta en acta de inspección de fecha 26 de Septiembre de 2.008 y que igualmente fue consignada.
• Por vía de consecuencia, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, por los conceptos de Pago de Salarios Caídos, Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria Petrolera PDVSA 2007 .- 2009 con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de cuatro (04) meses.
• La suma de los conceptos demandados arroja un gran total de BOLIVARES FUERTES VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 24.181,30)S56
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
CUESTIONES PREVIAS
• De conformidad con lo previsto en el artículo 346, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos o requisitos del artículo 340 ejusdem.
• De conformidad con el artículo 346, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, promueve la cuestión previa de la Existencia de una Cuestión Prejudicial.
HECHOS ACEPTADOS COMO CIERTOS:
• Sólo se admite que el ciudadano OTTO ARGENIS FLORES PETIT, mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 16 de Febrero de 2.008, devengando un salario de Bs. 44,27 y que trabajó en el contrato N° 89034620006829, Orden de Servicio N° 2001080001 en las instalaciones de la Planta de Alquilación 1, del Complejo Refinador Cardón, desempeñando el cargo de Mecánico Mantenimiento A.
HECHOS NEGADOS:
• Alega que no le es aplicable al trabajador reclamante la convención colectiva de la industria petrolera 2007 – 2009 y por lo tanto ella no incide en ninguno de los montos reclamados por el demandante.
• Niega tanto en los hechos como en el derecho la infundada reclamación planteada.
• Niega el salario normal, el salario integral, niega los montos expresados y los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos.
• Niega que el día 27 de junio del año 2.008, el demandante fue despedido injustificadamente por cuanto sí existían razones para la terminación del contrato por terminación de obra, específicamente de la orden de servicio que tuvo una duración efectiva hasta el 29 de junio de 2008.
• Niega que se haya efectuado el pago de ninguno de los conceptos invocados bajo el amparo de la Convención Colectiva Petrolera ni que se le adeude ninguno de ellos a la luz de la referida convención.
• Niega la procedencia del pago de los salarios caidos ordenados a cancelar según providencia administrativa N° 73-2008 y que su representada se negara a reengancharlo y siempre ha estado a la orden del trabajador reclamante su cheque por la cantidad de Bs. 6.941,32 y por lo tanto nunca ha existido demora en el pago de las mismas.
• Niega el pago por tarjeta de alimentación electrónica estimado en Bs. 3.300,00 por los meses de julio, agosto y septiembre.
• En resumen, niega, que a su representada deba condenársele por el pago de Bs.F. 24.181,30, por concepto de prestaciones y otros conceptos, así como la indexación, costas procesales y honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo, calculadas sobre el 30% del monto de la acción principal.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO:
No consta en las actas procesales escrito de contestación del tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.
. III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Según lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina imperante en la materia según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la controversia en el presente caso atiende a determinar si el accionante estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera del año 2.007 – 2.009, si fue objeto de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la inamovilidad invocada y la procedencia de los salarios caídos, la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), la semana de fondo, la mora en el pago de las prestaciones sociales y el monto reclamado por las mismas. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y en aras de alcanzar la verdad en el presente asunto, respetando los derechos de las partes involucradas en el proceso se pasa a estudiar el material probatorio. ASI SE ESTABLECE.
IV. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
• Primero: Copia simple de recibo de pago, marcado con la letra “A” e inserto al folio 73 de la primera pieza. Si bien se trata de una copia simple que fue impugnada por la representación de la demandada por no presentar ningún tipo de firma o sello; mientras que la parte promovente insistió en su valor, observa el Tribunal al concatenarlo con el recibo de pago promovido en copia fotostática simple por la parte contra la cual fue opuesto inserto al folio 182 de la pieza Nº 1; que son de idéntica impresión y que de ellos se puede extraer identificación del trabajador, fecha de ingreso, cargo desempeñado, contrato para el cual el trabajador prestaba el servicio, salario y que el mismo era cancelado de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido, este Juzgador le atribuye su pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Segundo: Original de constancia de registro como delegado de prevención, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSASEL), marcado con la letra “B”. Al tratarse de un documento público administrativo que da fe cierta de que el ciudadano OTTO FLORES PETIT fue legítimamente electo delegado de prevención en el Contrato de Alquilación I dentro del cual prestó sus servicios este Tribunal le da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
• Tercero: Copia simple de Providencia Administrativa Nº 74-2008, del expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 053-2008-01-00106, constante de 10 folios de la sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera”, marcada con la letra “C”. Siendo parte de un expediente administrativo emanado de funcionario público competente que deja en evidencia la orden del pago de los salarios caídos al hoy accionante cuyos efectos de acuerdo a lo que riela en las actas no han sido suspendidos, este Tribunal le da su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 al 1.386 del Código Civil, promueve la prueba de Informes a las siguientes entidades:
2.- A la Superintendencia de Relaciones Laborales de PDVSA (CRP), para que informe si el ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.550, laboro en el contrato Nº 89034620006829, orden de servicio Nº 2001080001, en las Instalaciones de la Planta de Alquilación 1, del complejo Refinador Cardón, y a la vez informe si le fue tramitado pase de entrada a la Refinería en dicho contrato. En respuesta al oficio Nº J5J-CLPF-2011-523 consta al folio 94 del expediente de la tercera pieza, que al referido ciudadano se le emitió pase de entrada para laborar en la obra 03-19412 del contrato 4620006829, Orden ce Servicio N° 2001080001 desde el día 04/02/2008 al 30/06/2008; como documento público administrativo se le da su valor probatorio. ASI SE DECIDE.
3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que se sirva informar si el ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.550, fue debidamente inscrito por ante dicha Institución, por la empresa Q.A.C. DE FALCÓN, durante el lapso comprendido del 27-02-08 hasta el 27-06-2008. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido se ordena oficiar suficientemente al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para que informe sobre lo requerido. La presente no consta en el expediente, a pesar de ello la parte promovente no insistió en el valor de la misma, por el contrario refirió que del resto del acervo probatorio podría evidenciarse la veracidad de sus dichos, no teniendo nada que valorarse al respecto. ASI SE DECIDE.
4.- A la oficina del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Falcón (INPSASEL), a los fines de que se sirva informar si el ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la
Cédula de identidad Nº V.- 4.179.550, fue debidamente inscrito por ante dicha Institución, por la empresa Q.A.C. DE FALCÓN, durante el lapso comprendido del 27-02-08 hasta el 27-06-2008. Documento público administrativo que convalida las afirmaciones concernientes a la elección de los delegados de prevención en el proyecto desarrollado por la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON en el cual prestó sus servicios el accionante, que se aprecia en su valor probatorio en extenso. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de Recibo de Pago asignado al contrato Nº 89034620006829, orden de servicio Nº 2001080001, que se haya en poder de la accionada. En virtud de que ambas partes promovieron un recibo de pago y que el mismo fue valorado oportunamente, el Tribunal ratifica su criterio dándole pleno valor probatorio a los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO Q.A.C. DE FALCÓN:
Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, identificado en autos, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:
DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
1.1. Copia certificada del expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº 053-2008-01-00106, constante de 93 folios expedida en fecha 14 de mayo de 2.009. Este Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento público administrativo que deja constancia del curso, la duración y el resultado del procedimiento incoado en sede administrativa por el ciudadano OTTO FLORES contra la empresa Q.A.C. DE FALCON cuando solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. ASI SE DECIDE
1.2 Copia simple de cheque Nº 91091582, por la cantidad de Bs. F. 6.941,32, de fecha 27 de junio de 2.008, a favor de FLORES OTTO, del Banco Federal, oficina Punto Fijo, perteneciente a la cuenta Nº 01330031311000034303, del Consorcio Q.A.C. DE FALCON, oficina Punto Fijo, comprobante de cheque distinguido con el Nº 05954. Con el presente instrumento la demandada da por reconocida una deuda a favor del ciudadano OTTO FLORES por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que el Tribunal lo valora en todo su valor probatorio. ASI SE DECIDE
1.2.1 Comprobante de pago de la última semana trabajada por el reclamante, correspondiente a la semana 26 del 23-06-2008 al 29-06-2008, nómina Nº 71. El presente fue adminiculado con el recibo de pago opuesto por el accionante de autos. Es importante resaltar que convalida el monto reflejado en el libelo en lo atinente a lo que percibió el trabajador en dicha semana y lo acumulable para calcular el bonificable de las últimas cuatro semanas del actor. Asimismo, en este se observa cual fue el total acumulado por el trabajador y que es determinante para estimar lo correspondiente a las utilidades, por lo que es este el monto que se tiene por cierto al no haber sido objetado ni desvirtuado por el trabajador; por lo que se ratifica su valor probatorio para este Juzgado. ASI SE DECIDE
1.2.2. Liquidación final del reclamante FLORES OTTO, donde se detalla los conceptos laborales que le correspondieron por su periodo de trabajo del 27-02-2008 al 27-06-2008, por cuatro meses de trabajo, correspondiente al contrato Nº 89034620006829. ODS Nº 20010880001.No aporta nada al proceso, en consecuencia, quien hoy decide no le da valor probatorio. ASI SE DECIDE
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Informe sobre hechos litigiosos, a las siguientes entidades:
Primero: A la empresa PDVSA, CENTRO DE REFINADOR PARAGUANA, en:
• 1.- La Superintendencia de Relaciones laborales, para que informe sobre la obra Nº 03-9412, ODS Nº 2001-80001 del Contrato Nº 890034620006829, en cuanto a la duración de la misma, fecha de inicio y de culminación;
• 2.- Gerencia de Asuntos Laborales para que igualmente informe sobre la obra Nº 03-9412, ODS Nº 2001-80001 del Contrato Nº 890034620006829, en cuanto a la duración de la obra, fecha de inicio y de culminación.
Ambos informes, insertos a los folios 92 y 93 de la tercera pieza, traen como elementos de convicción la fecha de inicio y de culminación del Contrato y de la Orden de Servicio, respectivamente; hechos éstos debatidos en el presente juicio, por lo que se les da todo su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEOS S.A.
Visto el escrito de promoción de pruebas del Tercero Forzoso, por intermedio de su apoderada judicial Abogada MILAGROS GÁRCES DE ROMERO, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en el Capitulo Primero promovió prueba de Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la
Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
Primero: Que deje constancia que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial, T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, SERIAL PANTALLA 3004644, Serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
Segundo: Que deje constancia que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial, T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, SERIAL PANTALLA 3004644, Serial PDVSA 10000005728, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado C.A.I.C. (CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA), el cual es un sistema interno integrado de la industria petrolera, donde aparece detallado la identificación de todos los trabajadores que han realizado o estén realizando alguna labor por cuenta y orden de CONTRATISTAS y donde constan solicitudes de reclamaciones de trabajadores y otras informaciones de carácter laboral, que hayan trabajado para las mismas en contratos de servicios suscritos con PDVSA PETROLEO S.A.
Tercero: Que deje constancia el tribunal de juicio Laboral que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S. A., en dispositivo o unidad funcional, marca IBM PORTATIL, serial, T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, SERIAL PANTALLA 3004644, Serial PDVSA 10000005728, se constata una serie de información en formato electrico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo o unidad funcional denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCIÒN INTEGRAL DE CONTRATISTA), y si consta reclamación sobre pago de conceptos laborales por parte del ciudadano, OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad numero 4.179.550, en contra de Q.A.C. DE FALCÓN.
Cuarto: Que deje constancia el Tribunal de Juicio Laboral que en la Superintendencia de Relaciones Laborales, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del Centro de Refinación Paraguana de PDVSA PETROLEO S.A., en dispositivo o unidad funcional marca IBM PORTATIL, serial, T7J3J-KQXQB-8T8CP-TRMQY-X38VB, SERIAL PANTALLA 3004644, Serial PDVSA 10000005728, se constata una serie de información en formato eléctrico almacenado, en un sistema computarizado o dispositivo o unidad funcional
denominado C.A.I.C (CENTRO DE ATENCIÒN INTEGRAL DE CONTRATISTA), deje constancia de la condición de contratación del ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad numero 4.179550, como mecánico, en el periodo comprendido desde el 27 de febrero de 2008, fecha de inicio de la relación laboral hasta el 27 de junio de 2.008, fecha de finalización de la relación laboral, en base a lo alegado en el Libelo de la demanda. Este Juzgado, admite la prueba promovida, por no ser ni ilegal ni impertinente. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente fija para el día miércoles tres (03) de diciembre del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), el trasladado del Tribunal al lugar requerido Centro integral al contratista, adscrito al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, expresándole a las partes, que el acto será anunciado en las puertas de este Circuito Judicial, el día y hora fijado a tal efecto, se indica a la parte promovente hacerse presente en la sede del Circuito Judicial, en el anuncio a fin de evitar las sanción prevista en el articulo 112 de la ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se observa que promovió Inspección Judicial, en la sede del Centro de Refinación Paraguaná de PDVSA PETROLEO S.A., Edificio Neoa, Sector Judibana, Municipio Los Taques, del Estado Falcón, en la Gerencia de Mantenimiento, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
Primero: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 17017912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado.
Segundo: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre contratos suscritos entre contratistas y/o cooperativas y PDVSA PETROLEO S.A..
Tercero: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado si en el sistema de contrato, existe un contrato entre Q.A.C. DE FALCÓN y PDVSA PETROLEO S.A., número de contrato 89034620006829, orden de servicio 2001080001, en la Refinería Cardón del Centro de Refinación Paraguaná.
Cuarto: Que en la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA PETROLEO S.A., existe un dispositivo o unidad funcional, marca HP 1701912494, serial CPU 3006162, serial pantalla 3006352, donde se constata una serie de información en formato electrónico almacenado sobre y en caso de ser positivo la anterior circunstancia y hecho constatado en el aparte segundo, verifique y deje constancia de todos los recaudos y anexos de los contratos especificados, con la circunstancia y hecho en que aparezca la condición jurídica laboral del ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 4.179.550. Este Tribunal la Admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por consiguiente fija para el día jueves diecisiete (17) de Diciembre del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a. m.), el trasladado del Tribunal al lugar requerido Centro integral al contratista, adscrito al departamento o la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA, expresándole a las partes, que el acto será anunciado en las puertas de este Circuito, el día y hora fijado a tal efecto, se indica a la parte promovente hacerse presente en la sede del Circuito, en el anuncio a fin de evitar las sanción prevista en el articulo 112 de la ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Las inspecciones judiciales antes descritas no aportaron ningún elemento de fuerza para el esclarecimiento de los hechos, razón suficiente para el Juzgador de no darle ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
V. MOTIVA
CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
Antes de decidir el presente asunto, es preciso referir en cuanto a la promoción de cuestiones previas planteadas por la parte accionada de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que la misma no es procedente por cuanto no son aplicables al nuevo proceso laboral venezolano. ASI SE ESTABLECE.
DECISION AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de la presente causa es indispensable determinar como quedó distribuida la carga probatoria, en tal sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, el empleador es quien tendrá siempre la carga de la prueba de la causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema de la carga de probar en materia laboral, estableció según la sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, lo siguiente:
(…) 1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En el asunto que hoy es objeto de discusión se tiene que la empresa demandada Q.A.C. FALCON negó pormenorizadamente los conceptos y los montos reclamados por el accionante, pero no la relación laboral, lo que invirtió la carga de la prueba hacia el patrono con relación a todo lo concerniente a ella; igualmente debia la empresa probar de forma contundente todos los fundamentos nuevos, de ser el caso, que le sirvieron para rechazar la pretensión del actor.
Se desprende según lo narrado en el libelo de la demanda que el ciudadano OTTO FLORES PETIT una vez iniciado el vínculo laboral con la empresa Q.A.C. DE FALCÓN el día 27 de Febrero del 2.008 el mismo se rompe cuando de manera injustificada es despedido por su supervisor inmediato a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad señalada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Media Ambiente de Trabajo; en razón de ello se vio en la necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera a solicitar el respectivo Reenganche y Pago de los Salarios Caídos; obteniendo una respuesta favorable cuando el día 29 de Agosto de 2.008 la Providencia Administrativa fue publicada con lugar en relación a la solicitud planteada y se ordenó su reenganche a las labores habituales y por supuesto, el pago de los salarios caídos, más sin embargo la empresa en su oportunidad no cumplió de manera voluntaria la referida providencia ni tampoco en la oportunidad del traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa que consta en actas, lo cual ocurrió el Veintiséis de Septiembre del ya mencionado año 2.008.
Con base a lo expuesto, es decir, en vista de la negativa de la empresa a cumplir oportunamente con la providencia in comento; es que viene a demandar a la empresa Q.A.C. DE FALCON, por los salarios caídos a los que fue condenada en sede administrativa y por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales se hizo según acreedor. Ante estas afirmaciones, como ya se refirió ut supra la empresa demandada negó prácticamente todas las afirmaciones del demandante coincidiendo sólo ambas partes en la fecha de ingreso, en el salario básico diario, el contrato y la orden de servicio dentro de los cuales laboró o prestó sus servicios el accionante.
Entonces al no haberse negado en el caso de marras la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto le correspondía a la empresa desvirtuar cada unas de las afirmaciones antes descritas por lo que considera prudente este Juzgador, ir explanando las pretensiones del demandante con las defensas opuestas, así como lo probado en cada caso en concreto al respecto, no sin antes emitir en principio, pronunciamiento en relación al alegato opuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON en el que señala que el ciudadano OTTO FLORES PETIT, no es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera; tomando en cuenta que tal determinación incide directamente sobre la gran mayoría de los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.
En relación a este aspecto, observa quien hoy juzga que ambas partes promovieron un recibo de pago de idéntica impresión en el que se pueden apreciar los distintos datos y aspectos que describieron la relación de trabajo, específicamente en el aspecto que hoy es de especial relevancia; por máximas de experiencia y notoriedad judicial se desprende que la contraprestación por el servicio prestado al actor le era cancelada a la luz de la Convención Colectiva Petrolera, hecho éste que disipa todas las dudas que pudieron ocasionarse al respecto en el proceso por cuanto de manera clara e inteligible se leen los datos del trabajador que se corresponden con los del hoy accionante, la obra y la orden de servicio en la que fueron contestes las partes, el cargo desempeñado el cual era Mecánico Mantenedor A y entre otros aspectos el salario base y las incidencias del mismo en la semana comprendida del 16/06/2008 al 22/06/2008 y la del 23/06/2008 al 29/06/2008, respectivamente; características ésta propias de un trabajador que labora dentro de la industria petrolera. Por tanto será por ésta que se regirán todas las reclamaciones de este asunto. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, niega la empresa a través de su representante judicial que el reclamante de autos haya sido objeto de un despido injustificado y por tanto, la procedencia de los salarios caídos reclamados con ocasión al mismo, en razón de que él había sido contratado por tiempo determinado y que el motivo por el cual finalizó la relación fue la terminación de la obra. Al respecto, no se constata prueba que sirva de fundamento a tales alegatos, esto es, en la oportunidad legal correspondiente no se promovió ningún contrato donde se evidenciara que el ciudadano OTTO FLORES PETIT fue contratado exclusivamente para la orden de servicio que alega la empresa y no para la totalidad del contrato que la misma estaba ejecutando, mas sin embargo, se constata de autos, original de constancia de registro como delegado de prevención del actor emitida por el órgano competente, cobrando fuerza a través de éste la inamovilidad invocada por el trabajador y lo injustificado del despido; más aún cuando de la prueba de informes remitida por la empresa PDVSA PETTROLEO S.A. arrojó que el contrato REPARACION GENERAL DE ALQUILACION 1 DE LA REFINERIA CARDON para el cual trabajó el accionante culminó en fecha 26 de Septiembre de 2.008 fecha está posterior a la del término de la relación laboral en este caso; asimismo se constata en autos la copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera cuyo desarrollo conforme a la Ley trajo como consecuencia un acto administrativo de efectos particulares representado por Providencia Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2008, identificada con el N° 74-2008 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos; cuyos efectos se entienden vigentes y firmes hasta el presente al no evidenciarse que los mismos fueron suspendidos o que su cumplimiento ya fue consumado. ASI SE ESTABLECE.
Entendiéndose, que al trabajador reclamar paralelamente los salarios caídos con sus prestaciones sociales, hasta ahora tampoco canceladas según afirmaciones del propio representante judicial de la empresa, renunció tácitamente al reenganche; más no así a los salarios caídos, y prueba de ello es que los mismos fueron reclamados; así que los mismos, son perfectamente procedentes al tratarse desde el punto de vista patrimonial, de un derecho causado que no le fue debidamente cancelado al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
Al quedar claro que efectivamente al ex trabajador le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que fue despedido injustificadamente al no haber prueba en contrario, siendo procedentes en derecho los salarios caídos y que se le adeudan sus prestaciones sociales, no le queda más a este Juzgador que discriminar los conceptos reclamados con sus respectivos montos que son procedentes, y de ser el caso lo que no; así como los salarios base para el cálculo de los mismos:
- Se tiene que el salario básico es Bs. 44,27 tomando en cuenta que el mismo no fue discutido. ASI SE ESTABLECE.
- El salario normal constituido por el salario diario más el tiempo de viaje, en este caso en concreto, por haber trabajado en el Complejo Refinador Cardón es de Bs. 50.57 considerando que el mismo no fue desvirtuado. ASI SE ESTABLECE.
- El trabajador en su libelo expresa que los salarios de las últimas cuatro semanas son: Periodo 23 Bonificable Bs. 534,87, Periodo 24 Bonificable Bs. 393,87, Periodo 25 Bonificable Bs. 354,04 y Periodo 26 Bonificable Bs. 354,04; montos estos desconocidos por la empresa pero que no fueron desvirtuados de manera fehaciente, por tanto, los mismos se tienen como ciertos. Siendo así, observa el Tribunal que el promedio de las referidas cuatro últimas semanas es Bs. 58,45 y no como erradamente lo expresó en su libelo el demandante Bs. 57,03. ASI SE ESTABLECE.
- La alícuota de Bono Vacacional que le corresponde al trabajador es de Bs. 6,76 la cual resulta de la siguiente operación: 55/12= 4.58 multiplicada por el número de meses completos laborados por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.
- La alícuota de utilidades: Visto que el monto generado por concepto de utilidades fue de Bs. 2.828,03, tal como se evidenció de recibo de pago en copia simple promovido por la demandada; dividido entre los cuatro meses que duró la relación de trabajo y luego entre los 30 días del mes, arroja un monto al no haber prueba en contrario, de Bs. 23,56. ASI SE ESTABLECE.
- El salario integral compuesto por el promedio de las últimas cuatro semanas (Bs. 58,45), la alícuota de bono vacacional (Bs. 6,76) y la alícuota de utilidades (Bs. 23,56) es Bs. 88,77. ASI SE ESTABLECE.
Al dejarse expresados los salarios básico, normal e integral, es importante determinar cuales de los conceptos reclamados son procedentes en derecho tomando en cuenta que no fueron debidamente desvirtuados, tal como se ha ido explicando en el cuerpo de la presente decisión:
- Preaviso: 7 días x Bs. 50.57 = Bs. 353,99
- Antigüedad Legal: 15 días x Bs. 88,77 = Bs. 1.331,55
- Antigüedad Contractual: 10 días x Bs. 88,77 = Bs. 887,7
- Vacaciones Fraccionadas 2.008: 11.33 días x 44,27 = Bs. 572,45
- Bono Vacacional Fraccionado 2008: 18.32 días x 44,27 = Bs. 811,02
- Utilidades Bs.8.482,41 x 33,34% = Bs. 2.828,03
- Semana en Fondo: Bs. 389,04
- Salarios Caídos: Bs. 1.947,88
- Tarjeta de Alimentación Electrónica: En relación a este concepto se observa que el trabajador sostuvo que trabajó para la empresa Q.A.C. DE FALCON hasta el día 27 de Junio del año 2.008, y que su reclamación en este sentido versa sobre los meses Julio, Agosto y Septiembre del referido año; y siendo que tal concepto se genera cuando el trabajador efectivamente presta sus servicios a la empresa de conformidad con los extremos previstos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera y que no fue este el caso del accionante durante el período reclamado; este Tribunal declara la IMPROCEDENCIA del mismo. ASI SE ESTABLECE.
- Mora en el pago de los salarios caídos. Al respecto señala la cláusula que sirve de fundamento a esta reclamación lo siguiente:
“Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORNALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Es pertinente en relación a lo expresado anteriormente referir la decisión N° 400, de fecha 04 de Mayo de 2.010 con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, Sala de Casación Social, la cual expresa lo siguiente en cuanto a los supuestos de procedencia de la mora:
“…La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:
Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alzada analizar la procedencia de la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.
(Omissis).
Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.
Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).
De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.
Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve…”
De la cláusula y de la decisión antes referidas, se colige que la reclamación de la indemnización por retardo en ella contenida es procedente en aquellos casos que se den los siguientes supuestos: 1) la terminación del contrato individual de trabajo, 2) el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales o sus respectivas diferencias 3) la causa o causas imputables a la contratista de dicho incumplimiento y por último, 4) que no haya un convenimiento entre el trabajador y la empresa.
En relación al primer supuesto se evidencia que en el caso bajo estudio efectivamente se terminó la relación de trabajo existente entre las partes quienes coincidieron en tal hecho; observándose que la cláusula se refiere a “todo caso de terminación del contrato individual del trabajo” no haciendo distinciones en las causas o motivos del mismo. En relación al segundo y tercer supuesto, referidos al incumplimiento en el pago puntual de las prestaciones sociales y a la causa imputable a la contratista; el actor no aportó ningún elemento en la oportunidad legal correspondiente que probara de manera fehaciente las afirmaciones y alegatos expresados en su libelo de demanda tendientes a demostrar la imputabilidad de la empresa en este sentido. Al contrario declaró al Tribunal durante la audiencia de juicio, que él no se había acercado a la empresa a buscar su cheque por Prestaciones Sociales, evidenciándose que por causas atribuibles al mismo tampoco tuvo acceso a su pago una vez concluido el vínculo laboral. Y finalmente, en relación al cuarto supuesto, observa este Juzgador que ninguna de las partes invocó o demostró que existiese un convenimiento entre ellas. Visto lo anterior, al no haber quedado demostrado en autos ni en el debate probatorio el supuesto retardo en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON y la causa o causas imputables a la misma, es por lo que no resulta procedente en derecho la pretensión por mora planteada por el ciudadano OTTO FLORES PETIT. ASI SE ESTABLECE.
El monto a cancelar alcanza un total de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTOVEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.121,66). ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar y por concepto de antigüedad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Para dichos cálculos se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasas estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasas utilizadas. ASI SE DECIDE
V. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano OTTO FLORES PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-4.179.550 contra la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON, a cancelar al ciudadano OTTO FLORES PETIT, la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL CIENTOVEINTIUNO CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.121,66). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena el Pago de los intereses generados por el concepto de Antigüedad, así como los generados por la cantidad a pagar, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto se ordena experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo respectivo, que deberá ser realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere la Ejecución del presente Asunto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se declara como responsable solidario del pago indicado a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, en su condición de tercero interviniente; en caso de incumplimiento del presente dispositivo por parte de la Sociedad Mercantil Q.A.C. DE FALCON. ASI SE DECIDE. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo. ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena notificar a las partes intervinientes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los 30 días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ JUICIO,
ABG. EVELIO VILORIA
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. NADIA SOFIA RIVERO
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