REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, nueve de noviembre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: IP31-N-2011-000004
RESOLUCIÓN N° PJ0062011000056

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., domiciliada en la Ciudad de San Carlos del Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 16, Tomo 12 - A el día 10 de Diciembre de 1.990.
APODERADA JUDICIAL: la profesional del derecho PAOLA VERÓNICA TELLA OVIEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero No. 134.242.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN y LOS TAQUES.
MOTIVO: AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Vista la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la Abogada en Ejercicio, PAOLA VERONICA TELLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 134.242, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa DRAGASUR C.A., mediante escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 51-01-2011 de fecha 14 de Junio del 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YASMERLY ROSA REYES DE SANCHEZ, admitido por este Tribunal en fecha siete (07) de noviembre del año en curso de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgador pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Una vez revisadas las actas procesales, se desprende de las mismas que en el Capítulo Octavo, la representación de la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A., presenta acción de amparo cautelar con sujeción a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de la recurrente, conculcado por la Providencia Administrativa Recurrida; sustentada en los siguientes supuestos que abarcan los requisitos exigidos legalmente y por la reiterada jurisprudencia patria:
• LA APARIENCIA DE UN BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) La presunción de la existencia de un buen derecho alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa y que se encuentra a su decir, infeccionado con el vicio de nulidad absoluta al restringirse la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, toda vez que el órgano administrativo que dictó el acto en el auto de admisión obvió otorgar a su representada el término de distancia para que ella tuviese el tiempo adecuado al ejercicio de su derecho a la defensa, sin tomar en cuenta lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la finalidad de demostrar el mismo de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduce el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten al proceso y como documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la Providencia Administrativa N° 51-01-2011 de fecha 14 de Junio de 2.011 dictada por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS en su carácter de Inspectora del trabajo de la Inspectoría Alí Primera.
• EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA) La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ya que la Providencia impugnada deberá cumplirse una vez que su representada sea notificada de la misma; obligándose a reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios caídos toda vez que de conformidad con La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los actos administrativos son ejecutables por la misma administración y no procede la suspensión en vía administrativa. Al no cumplir voluntariamente la decisión tendría lugar el procedimiento de multa y con ocasión a ello quedaría ilusoria la ejecución del fallo por cuanto sería de imposible recuperación el pago de salarios caídos que de acuerdo a la Inspectoría deben pagársele al solicitante así como la devolución de las multas. En atención y aunado a todo lo anterior, en caso de tener una sentencia favorable, la sentencia no será ejecutable y los daños económicos que se le ocasionen por el hecho de no otorgarle la solvencia laboral no podrán ser reparados dada la gravedad de los mismos. A objeto de evidenciar lo anterior de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, reproduce el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten al proceso y como documental de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la Providencia Administrativa N° 51-01-2011 de fecha 14 de Junio de 2.011 dictada por la ciudadana MARIA EUGENIA DANIS en su carácter de Inspectora del trabajo de la Inspectoría Alí Primera.
• EL PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO (PERICULUM IN DAMNI). El último de los elementos necesarios está representado por el peligro inminente del daño, que en este caso en concreto está dado debido a que la sola ejecución de la Providencia Administrativa recurrida, acarrea una daño para su representada de naturaleza económica, pues tendría que realizar una serie de desembolsos imprevistos para pagar unos salarios caídos que afirma no fueron generados, en el mismo orden sería difícil la devolución de las multas y además de los costos que se deriven como consecuencia de los procedimientos judiciales y administrativos que se lleven a cabo a raíz de la ejecución de la Providencia tantas veces mencionada. Quedando abierta la posibilidad de que le sea negada la solvencia laboral, impidiéndosele la realización de actividades con el estado venezolano, lo cual sería un obstáculo para el normal desarrollo de su objeto social. En cuanto a la prueba como el nombre del mismo lo indica pues la sola existencia del peligro de que se le ocasione un daño a su representada, es la propia Providencia Impugnada por todo lo ya esgrimido.

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO
Asimismo en el Capítulo VIII sostiene que en el supuesto negado que el Tribunal considere que no es procedente el amparo cautelar previamente descrito, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual es menester que el acto cuya suspensión se solicita haya sido impugnado por encontrarse viciado de nulidad para así evitar perjuicios de imposible o difícil reparación por la sentencia definitiva.
Como lo ha expresado la parte recurrente a lo largo de su escrito, el acto administrativo está viciado de nulidad, pero aun así, el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad pudiendo ser ejecutado, por gozar de ejecutividad y ejecutoriedad. Por tal motivo, existe el fundado temor de tener que dar cumplimiento a un acto ilegal con el perjuicio económico que conlleva. Y al ser su representada la destinataria del acto está investida de la legitimidad que se requiere para solicitar la protección cautelar invocada; cumpliéndose así con el primer supuesto o requisito, esto es, el fumus bonis iuris.
En cuanto al segundo requisito, referido al periculum in mora se configuraría si su representada da cumplimiento al contenido de la Providencia administrativa impugnada, que a su decir, tiene vicios de nulidad absoluta, lo que haría imposible reparar el daño causado a ésta por el fallo definitivo pues si se declara la nulidad de la providencia ello no significa el reintegro de los daños patrimoniales sufridos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa quien hoy juzga que la solicitud o Acción de Amparo Cautelar es accesoria del Recurso de Nulidad presentado en contra de la Providencia Administrativa N° 51-01-2011 de fecha 14 de Junio del 2.011 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, en la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YASMERLY ROSA REYES DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.106.163 contra la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A. y toda vez que el mismo fue admitido en fecha siete (07) de Noviembre de 2.011 es deber del Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo con la urgencia que una acción de esa naturaleza amerita; pues el solicitante afirma que le fue vulnerado un derecho consagrado constitucionalmente dada la VIOLACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO Y AL DERECHO A LA DEFENSA de la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A.
Si bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la posibilidad de ejercer la acción de amparo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, como en el caso de marras la acción in comento tiene un carácter accesorio pues viene acompañando la interposición del Recurso de Nulidad y lo que se busca es que sean suspendidos los efectos del acto administrativo por el posible menoscabo de derechos de rango constitucional, al ser así, el Juez de la Causa debería verificar si la violación invocada verdaderamente se suscitó, estudiar exhaustivamente las normas invocadas así como el acto administrativo recurrido, lo que a su vez implicaría adelantarse o emitir una opinión previa sobre el fondo de la controversia planteada. Razón por la cual se hace forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta el Tribunal refiere que ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Ello así, pasa este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 14 de junio de 2011 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por la ciudadana YASMERLY ROSA REYES DE SANCHEZ y ordenó la reincorporación en sus labores habituales de trabajo.
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, entre otros aspectos que como la Providencia se encuentra revestida de presunta legitimidad la misma podría ser ejecutada por lo que existe el temor fundado de que la empresa deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento, ante tales planteamientos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en los medios de prueba consignados por las partes, y que deben ser examinados por quien sentencia en la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y con ocasión de la multa en caso de no acatar el acto administrativo, siendo muy graves los daños patrimoniales sufridos; sin embargo, no aportó elementos de prueba y/o convicción a juicio de este Juzgador de tales hechos, trayendo al proceso solo meras afirmaciones que no fueron acreditadas, razones por las cuales no se pueden constatar los mismos, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo antes expuesto, este operador de justicia, considera que la suspensión de los efectos de la providencia administrativa, estaría debilitando de forma anticipada el fondo de la decisión del Recurso de Nulidad de esta índole e igualmente tomando en cuenta los extremos de ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar alguna medida preventiva, se tiene que en el presente asunto no se cumplen como tal los mismos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado, NIEGA la Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de Providencia Impugnada. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR, presentada por la Sociedad Mercantil DRAGASUR C.A. conjuntamente con el Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA, pretendida subsidiariamente por la Parte solicitante del presente Recurso de Nulidad. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No se condena en costas, dada la naturaleza del falllo. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. EVELIO VILORIA


LA SECRETARIA,



ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,



ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ