REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5082

DEMANDANTE: JUAN JOSÉ LUGO MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.567.215, actuando como Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y Santa Ana del estado Falcón, el día 27 de septiembre de 2005, bajo el Nº 3, folios 25 al 33. Protocolo I, Tomo 33. Tercer Trimestre.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente.

DEMANDADO: CONSORCIO ATC, en la persona de su presidente ciudadano MIGUEL VILORIA, cédula de identidad Nº 11.766.722; y la empresa co-demandada solidaria APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), en la persona de su presidente ciudadano JOSÉ ALEXANDER PETIT GUANIPA, cédula de identidad Nº 13.516.280, ambas domiciliadas en la Avenida Simón Bolívar, Sector Ismenia Iturbe de García, Edificio ATIMCA, Punto Fijo estado Falcón.

APODERADO ASISTENTE: MARIO BARRETO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.569.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL (CUADERNO DE MEDIDAS).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los Abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala, apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ LUGO MAVO (parte actora), contra el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto y de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante los cuales inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora y declaró con lugar la oposición a la medida preventiva realizada por los ciudadanos MIGUEL VILORIA y JOSÉ ALEXANDER PETIT, a la medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de las empresas CONSORCIO ATC y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), respectivamente, con motivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato Consorcial que siguen los apelantes contra los demandados.
Cursa en el folio 1, auto de fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo abre el cuaderno de medidas, y a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada, proveerá por auto separado.
Cursa al folio 2, diligencia suscrita por la parte actora de fecha 13 de julio de 2011, mediante la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, solicitan y ratifican la medida de embargo pedida en el libelo de demanda, considerando que están cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem.
Riela al folio 3, decisión del Tribunal a quo de fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual decreta de conformidad con el artículo 588, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo que sean propiedad de las empresas CONSORCIO ATC y APLICACIONES TECNICAS Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (ATIMCA), hasta cubrir la cantidad de treinta y nueve millones novecientos ochenta y siete mil setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 39.987.073,52).
Riela al folio 5, auto dictado por el Tribunal a quo dirigido al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, para hacerle saber que había sido comisionado suficientemente para ejecutar la medida preventiva de embargo decretada en fecha 14 del julio de 2011.
En fecha 29 de julio de 2011, los demandados asistidos de abogado, estando en la oportunidad legal presentan escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo, por evidenciar que la sentencia adolece de motivación ya que el juez no indicó, señaló ni estableció de forma alguna, el razonamiento lógico que debe contener, obligatoriamente, ese tipo de sentencia, ya que la misma ley establece que el juzgador está obligado a razonar o motivar el veredicto que lo llevó a ese dictamen. (f. 7).
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, recibe la comisión con oficio Nº 883-341 de fecha 14 de julio de 2011 y le da entrada bajo el Nº 633-2011. (f. 19).
En fecha 19 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Los Taques, vista la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 18 de julio, donde solicitan se fije oportunidad para la práctica de la presente medida y jurada como fue la urgencia del caso, el Tribunal Ejecutor fijó la oportunidad legal para trasladarse y constituirse en el sitio señalado por la parte actora para cumplir con la práctica de la medida preventiva de embargo para el día 20 de julio de 2011 a las 10:00 a.m. (f. 21).
Riela al folio 22, acta relativa a la práctica de la medida preventiva de embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor a las oficinas de Asuntos Jurídicos del Empresa P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., Centro Refinador paraguaná (C.R.P) en Judibana. (f. 22).
En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Ejecutor mediante oficio Nº 00-134, remite las resultas debidamente cumplidas en el presente juicio al Tribunal a quo, y este las recibió en fecha 1 de agosto de 2011. (f. 27 y 28).
En fecha 2 de agosto de 2011, la parte actora presentó escrito por relativo a las diligencias presentadas por los demandados en fechas 26, 27 y 29 de julio, donde se dan por citados, otorgan poder y formulan oposición a la medida cautelar, razón por la cual denuncia las irregularidades legales y procesales cometidas. (f. 29 al 33).
En fecha 3 de agosto de 2011, el tribunal de la causa ordena agregar al expediente el escrito de pruebas de la incidencia de oposición al decreto de medidas cautelares, presentado por la parte actora. (f. 32 al 34).
En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa infiere que el argumento central de la oposición es la inmotivación de la sentencia que decreto la medida cautelar; lo cual resulta estéril el tratar de demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el pronunciamiento que decida si prospera o no la presente oposición, versará única y exclusivamente, sobre la formalidad delatada como inobservada de la sentencia en referencia, amparados bajo el principio de economía procesal y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil inadmite las pruebas promovidas en los capítulos 1, 2 y 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actota. (f. 35).
Riela al folio 37, escrito de recusación de fecha 9 de agosto de 2011, realizado por los Abogados PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA en contra del Abogado Esgardo Bracho Guanipa, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, por haber emitido opinión sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente.
Riela al folio 39, decisión de fecha 10 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual inadmite la recusación hecha por los Abogados PEDRO LARA HURTADO y AMADO ZAVALA, en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil A.C. COSEMEIPPC, R.L., dado que la fundamentación de la recusación rebota en sus mismos argumentos no siendo lógica y mucho menos coherente y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del juzgador, incluso cree el a quo, que lleva sagaz, la recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal de proceso, por lo que no debe prosperar en derecho y debe declararse inadmisible.
Riela al folio 42, escrito presentado por la parte actora en fecha 11 de agosto de 2011, mediante el cual presentan consideraciones dentro del periodo probatorio previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora mediante diligencia, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2011, por inadmitir la recusación formulada, y al considerar que la solicitud esta ajustada a las exigencias legales. (f. 45).
En fecha 11 de agosto de 2011, la parte actora mediante diligencia de conformidad con lo previsto en los artículos 298 y 295 del Código de Procedimiento Civil, apelan del auto de fecha 8 de agosto de 2011. (f. 46).
En fecha 12 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa dicta decisión, declarando con lugar la oposición a la Medida Preventiva de Embargo de fecha 14 de julio de 2011, realizada por los ciudadanos MIGUEL VILORIA y JOSÉ AÑEXANDER PETIT, parte demandada, asistidos de abogado, en consecuencia se revoca la referida Medida Preventiva. (f. 49 al 52), decisión que fue apelada por la parte actora en fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 54).
En fecha 21 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa mediante auto, oye en un solo efecto las apelaciones ejercidas por los Abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, vista las diligencias de fecha 11 de agosto y 19 de septiembre de 2011, mediante el cual apelan del auto de admisión de pruebas de fecha 8 de agosto y de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011. (f. 56), por lo que ordena la remisión del cuaderno de medidas a esta Alzada, lo cual se hizo con oficio Nº 883-425. (f. 57).
En fecha 30 de septiembre este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentes informes. (f. 58), y en fecha 26 de octubre este Tribunal Superior solicita al Tribunal de la causa mediante oficio Nº 669-11, copias certificadas del libelo de demanda y recaudos a los fines de decidir la apelación interpuesta. (f. 62)
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, esta Alzada recibe oficio Nº 883-492 enviado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, con las copias certificadas del libelo de demanda y los recaudos anexos a la misma. (f. 63).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto la presente apelación versa sobre dos decisiones, procede esta alzada a pronunciarse en primer lugar sobre el recurso ejercido contra el auto de fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual el tribunal a quo se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en la incidencia de oposición de la siguiente manera:
... analizado al detalle el escrito de Oposición, hecho por la parte demandada, a la medida cautelar decretada, se infiere que el argumento central de dicha oposición es la INMOTIVACIÓN de la sentencia que decreto la medida cautelar; siendo esto así, considera quien acá decide, que resulta estéril el tratar de demostrar la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el pronunciamiento que decida si prospera o no la presente oposición, versará única y exclusivamente, sobre la formalidad delatada como inobservada de la sentencia en referencia, valga decir si la sentencia fue o no debidamente motivada.
Siendo esto así, y amparados bajo el principio de economía procesal y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se INADMITE las pruebas promovidas en los artículos 1, 2 y 3 del escrito de promoción consignado por al representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se puede constatar que el tribunal a quo declaró la inadmisiblidad de tales pruebas, fundándose en el hecho que no era necesaria su valoración, en virtud de que la sentencia debía versar solo sobre el delatado vicio de inmotivación de la decisión mediante la cual se decretó la medida preventiva de embargo. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2006-00040 de fecha 28/3/2007, cual estableció:
Si bien es cierto que el juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite decretar cualquiera de las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico procesal para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que éste debe tener en cuenta siempre la concurrencia del fumus boni iuris (la existencia de apariencia de buen derecho) y el periculum in mora (la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo) sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, y para llegar a dichas conclusiones el juez debe analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que al haber sido trasladado el conocimiento del decreto cautelar en virtud del recurso de apelación al tribunal de alzada, y siendo que la medida preventiva es el objeto de la oposición, el contenido de la decisión debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez de la recurrida verificar el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, así como también en la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimientos de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas. Por tal razón, la sentencia que resuelva la oposición no solo debe limitarse a confirmar la medida o revocar la misma, sino que además debe verificar a través de un análisis razonado y de una motivación propia, el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (subrayado del tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial se colige que el juez que conozca sobre la oposición a la medida decretada, deberá pronunciarse además de la oposición sometida a su conocimiento, sobre la procedencia o no de tal medida, para lo cual se hace indispensable realizar una valoración previa de los elementos probatorios que le hagan llevar al jurisdicente sobre la concurrencia de los requisitos legales para su procedencia.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto las pruebas aportadas por la parte demandante no fueron admitidas, no obstante que era deber del juez a quo pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por la parte actora; y siendo el derecho a la prueba un derecho constitucional que no debe ser vulnerado, y que está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y el debido proceso; es por lo que esta alzada estima, que la presente incidencia de oposición debe reponerse al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, y así se decide.
En vista de la decisión anterior, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la apelación relacionada con la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la oposición, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por los abogados Pedro Lara Hurtado y Amado Zavala, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.750 y 9.292, respectivamente, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011, contra el auto de fecha 8 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de agosto de 2011, con motivo de la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONSORCIAL, incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ MAVO con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEMEIPPC, R.L., contra el CONSORCIO ATC y la empresa mercantil APLICACIONES TÉCNICA Y MECÁNICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATIMCA).
TERCERO: Se ORDENA REPONER la incidencia de oposición al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/11/11, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 230-N-17-11-11.-
AHZ/MAP/maf.-
Exp. Nº 5082.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.