REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5075.

PARTE DEMANDANTE: VICTOR SEFERINO NARANJO PUENTE, PEDRO OTILIO NARANJO PUENTE, ZOILA MARGARITA NARANJO DE LUCES, CARMEN AURORA NARANJO DE VAZQUEZ, PEDRO ANTONIO NARANJO PUENTE, EMMA JOSEFINA NARANJO PUENTE, JOSE ANTONIO NARANJO PUENTE, GREGORIO JESUS NARANJO PUENTE, JUAN JOSE NARANJO PUENTE, SIMONA JOSEFINA NARANJO PUENTE; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.862.654, 2.862.655, 3.391.979, 4.175.001, 7.521.128, 7.523.623, 7.570.766, 7.570.767, 9.804.866 y 9.804.868, respectivamente y PAULA MARIA NARANJO PUENTE, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.789.758, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano LUIS BELTRAN NARANJO PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 27.989.471. Con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ANDREA BARRENO JATAR, abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.140.

PARTE DEMANDADA: OFELIA GALEANO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.621.533; domiciliada en la calle comercio de Caja de Agua, casa Nº 91 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: LIZAY SEMECO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado Nº 106.571; domiciliada en la calle comercio de Caja de Agua, casa Nº 91 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR (CUADERNO DE MEDIDAS).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, asistida por la abogada LIZAY SEMECO, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana la Circunscripción Judicial del estado Falcón; que decretó SIN LUGAR la oposición a la medida preventiva de secuestro.
Cursa a los folios 1 al 3, auto de fecha 10 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se ordena la apertura del CUADERNO DE MEDIDAS para decidir sobre la procedencia de la medida de secuestro solicitada; los demandantes en autos exponen en su escrito libelar que su difunto progenitor ciudadano PEDRO LUIS NARANJO NUÑEZ, era propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Comercio Nº 91 de la Comunidad de Caja de Agua, Municipio Carirubana del estado Falcón, enclavada sobre una parcela de terreno que mide treinta metros (30 mts.) de fondo por diecinueve metros (19 mts.) de frente; que en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante documento autenticado por la Notaria Pública primera de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 55, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, su difunto padre ciudadano PEDRO LUIS NARANJO NUÑEZ, suscribió un contrato de prorroga arrendaticia con la ciudadana OFELIA GALEANO DE ACEVEDO, mediante el cual las partes contratantes convinieron el otorgamiento de una prorroga legal arrendaticia, a los fines de que la arrendadora, siguiese ocupando el inmueble arrendado, por un término de tres años contados a partir del día 31 de octubre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010, donde estaba obligada contractualmente la ciudadana OFELIA GALEANO DE ACEVEDO, a efectuar la entrega material inmediata del inmueble identificado, libre de personas, cosas muebles, en perfecto estado de habitabilidad y aseo, igual como lo recibió, solvente en los cánones en los cánones de arrendamiento establecido y de los servicios públicos, quien hasta la fecha no ha cumplido con su obligación contractual de hacer entrega del inmueble y permanece ocupándolo hasta la fecha, a pesar de las múltiples gestiones realizadas para que se entregue el mencionado inmueble; adeuda la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00) por cada día de atraso a la entrega del inmueble; solicitando al tribunal la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el deposito en la persona del ciudadano JUAN JOSE NARANJO en su condición de comunero, fundamentando su pretensión en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos; el accionante fundamenta el decreto a la medida preventiva de secuestro, en el vencimiento de la prorroga legal, acompañando a los fines de demostrar la existencia de apariencia de buen derecho, el documento de propiedad del inmueble arrendado y el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda. En consecuencia por tales motivos el tribunal decretó la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.
Riela a los folio 4 al 74 copias fotostáticas de expediente 2010-2305 llevado por el Tribunal Primero del Municipio Carirubana, del 9 de diciembre de 2010 sobre la causa de vencimiento de prorroga legal; y el Tribunal las confronta con su original y admitió anexarla al expediente según el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil (f. 75).
Al folio 79 vto. al 80 la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, bajo representación de la abogada LIZAY SEMECO, presentó escrito en fecha 14 de enero de 2011 realizando formal oposición a la medida de secuestro dictada por el tribunal de la causa, fundamenta su oposición a la inexistencia del instrumento legal que lleven a la convicción a la ciudadana Jueza del vencimiento de una prorroga, que no es susceptible de aplicación para los contratos a tiempo indeterminado, alega que los demandantes estaban en la obligación de consignar conjuntamente el contrato o los contratos de arrendamiento suscritos para poder determinar si es un contrato a tiempo determinado, si efectivamente se cumplió con la prorroga legal y si la misma es liquida y exigible; así mismo consignó los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado (f. 81 y 82) con el fin de demostrar que es ilegal la procedencia de la prorroga legal porque esta figura solo es para los contratos a tiempo determinado; solicitó al tribunal medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble.
Mediante escrito presentado 27 de enero de 2011 por la abogada LIZAY SEMECO, donde ratifica todas y cada unas de las pruebas documentales promovidas en la contestación de la demanda, por reflejar las mismas la relación arrendaticia que comenzó en un contrato a tiempo determinado y se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, ya que no se suscribieron mas contratos.
En fecha 31 de enero de 2011 el tribunal de la causa admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada LISAY SEMECO. (f.84)
Al folio 85 y su vuelto escrito contentivo de promoción de pruebas presentado por la abogada ANDREA BARRENO JATAR, donde consigna un contrato de prorroga arrendaticia realizado entre sus poderdantes y la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO el cual reposa en el expediente marcado con la letra D; que fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 1 de febrero de 2011 (f. 86); así mismo ratifico las pruebas anexadas en el libelo de la demanda suscritas con las letras A (poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo en fecha 5 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 33, tomo 67 de los libros de autenticaciones de esa notaria) y D (contrato de prorroga arrendaticia suscrito el 17 de septiembre de 2007, mediante documento autenticado por la Notaria Pública Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón, anotado bajo el N° 55, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria).(f. 87 al 91).
Riela al folio 92 al 96, sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el mismo tribunal en fecha 10 de enero de 2011, formulada el 14 de enero del presente año, por la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO asistida por la abogada LIZAY SEMECO.
Al folio 97, consta diligencia de fecha 10 de febrero 2011 realizada por la parte demandada, por medio de la cual apela la sentencia emitida en fecha 2 de febrero de 2011; el Tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitirlo a esta Alzada mediante oficio Nº 477-11 de fecha 8 de julio de 2011(f. 120).
Al folio 121 consta auto emitido por el tribunal en fecha 27 de julio de 2011, por medio del cual remite anexo, cuaderno de medidas del expediente Nº 2010-2305. (f. 121).
Esta alzada en fecha 16 de septiembre de 2011 recibe el presente expediente por apelación, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día (10°) de despacho para presentar informes (f. 123); y en fecha 19 de septiembre de 2011 se deja constancia que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa. (f. 124).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA: (Ver folio 85).
1.- Contrato de prórroga arrendaticia con la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, suscrito el 27 de septiembre de 2007, según consta de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de la ciudad de Punto Fijo, Municipio carirubana del estado Falcón, bajo el n° 55, Tomo 74. (f. ).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: (Ver folio 83).
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio que se desprende de las documentales promovidas con el escrito de contestación y que se refieren a contrato de arrendamientos, suscritos por las partes intervinientes en el presente juicio, y de los cuales se evidencia que la relación arrendaticia que se inició a través de un contrato a tiempo determinado se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado porque no se suscribieron mas contratos y así se llevo a cabo la relación por más de 23 años.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 2 de febrero de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

Tales alegaciones y el acompañamiento de los documentos anexos al libelo de demanda, entre ellos, el documento que contiene el contrato sobre la prórroga legal, hicieron llegar a la convicción de la Jueza Temporal INADIA RODRIGUEZ OSTOS, el cumplimiento de los extremos de ley, que hacen pertinente el decreto de la medida preventiva solicitada.
No obstante lo anterior, corresponde a la parte demandada, contradecir los motivos que indujeron a la nombrada Juez Temporal tomar dicha decisión, con el fin de que se declare sin lugar la medida cautelar acordada, como garantía de un debido proceso, en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados, y la contradicción entendida como el derecho de las partes de disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.
…omissis…
Ahora bien, del escrito de oposición a la medida preventiva, se observa que la demandada acompañó copia simple de dos contratos de arrendamiento privado (folios 81 y 82), los cuales al ser incorporados al proceso en copia simple, resultan ineficaces y por tanto, ningún valor probatorio emerge de ellos.
Lo anteriormente expuesto, obliga a ésta Juzgadora a considerar, que no han cambiado los motivos que permitieron el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada, y por tal razón, la oposición realizada por la Ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, deberá declararse sin lugar, conforme a los artículos 585, 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia a las partes de la restricción temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar y de habitación, aprobada por la Comisión Judicial en su Sesión Ordinaria de fecha 14 de Enero de 2011, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial, en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional. Así se decide.


Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al análisis de la apelación de la siguiente manera: Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Si bien es cierto en los casos de demandas por vencimiento de prórroga legal de la relación arrendaticia, procede el secuestro de la cosa arrendada con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, y tramite procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad; de lo que se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asen tado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que su difunto padre, propietario del inmueble, en fecha 17 de septiembre de 2007 suscribió contrato de prórroga legal arrendaticia con la demandada ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, por el término de tres (3) años contados a partir del 31/10/2007 al 31/10/2010, y que llegado el vencimiento del contrato la arrendataria debía hacer la entrega material e inmediata del inmueble, y que por cuanto no ha cumplido con tal obligación demanda el cumplimiento del contrato, y solicita el decreto de la medida de secuestro, acompañando para ello copia del mencionado contrato, del cual, emergen suficientes indicios que llevaron a la convicción de la jueza a quo y de quien aquí se pronuncia, sobre la apariencia del derecho reclamado, es decir, con este documento se verifica la existencia del fomus bonis iuris; sin entrar a analizar si en realidad estamos en presencia o no del vencimiento de la alegada prórroga legal, en virtud que tal análisis corresponde a la decisión de fondo de la presente controversia.
En cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar la existencia del temor de que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño, es decir, no consta en autos de que exista riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria; por lo tanto estima esta juzgadora que en caso de mantenerse la medida decretada, podría eventualmente causarle un perjuicio irreparable a la parte demandada.
Por lo que al haber decidido la jueza a quo mantener la medida de secuestro decretada sobre el bien inmueble objeto del litigio, sin entrar a analizar la concurrencia de ambos requisitos de procedencia de la medida, su actuación procesal no estuvo ajustada a derecho, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, es por lo que esta Alzada debe revocar la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la abogada LIZAY SEMECO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA GALEANO ACEVEDO, mediante diligencia de fecha 10 de febrero 2011 contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
SEGUNDO: CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, sobre el inmueble ubicado en la Calle Comercio, N° 91 de la Comunidad de Caja de agua, Municipio Carirubana del estado Falcón; en consecuencia, se REVOCA el mencionado auto.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los dos (2) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 2/11/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 219-N-02-11- 2011.-
AHZ/YTB.-
Exp. Nº 5075.-