REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 21 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 25 de octubre presente año presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado BORIS LÓPEZ, mediante el cual solicita se ACLARE LA SENTENCIA en su parte dispositiva; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 5 de Junio de 2002, expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que constando en autos que el despacho de comisión contentivo de las correspondientes notificaciones fue agregada el día 17.11.2011, tal como consta al folio 112, y que la solicitud fue realizada en fecha 25.10.2011, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita el apoderado judicial de la parte actora que el Tribunal aclare y subsane el error involuntario cometido, en relación con la fecha en que la accionada se hizo presente por primera vez en juicio, oportunidad en la cual quedó válidamente intimada.
Al respecto se observa que en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el segundo párrafo del folio 104, este Tribunal estableció lo siguiente: “En segundo lugar, acreditado como está en autos el carácter de Gerente de Administración del ciudadano WLADIMIR MALDONADO, se observa que el mismo realizó con tal carácter varias actuaciones en el presente juicio, a saber: en fecha 15 de diciembre de 2009, hace acto de presencia en el Acto de ejecución de medida preventiva de embargo y hace oposición a la medida (sic), en fecha 16/112/2009, comparece y solicita copias certificadas del expediente…”; estableciéndose más adelante: “…se concluye que habiéndose hecho presente por primera vez en el presente juicio el día 16 de diciembre de 2009 (f. 18), por lo que tuvo conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, es por lo que se configuró la intimación tácita de la demandada a partir de esa fecha, es decir, el día siguiente a partir del 16/12/2009 comenzó a correr el lapso, para que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio…”
De lo anterior, se colige claramente que este Tribunal incurrió en error de transcripción al establecer que a partir del día 16/12/2009 comenzó a correr el lapso para que la parte demandada pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio, en el entendido que es clara la sentencia al indicar que en fecha 15 de diciembre de 2009, el representante de la empresa demandada se hizo presente en el Acto de ejecución de la medida preventiva de embargo; razón por la cual sin lugar a dudas el mencionado lapso comenzó a transcurrir a partir de ese día, y no al día siguiente. De lo anterior, se infiere sin lugar a dudas que es a partir de la primera vez que se hizo presente en este juicio el ciudadano WLADIMIR MALDONADO, como representante de la demandada, el día 15 de diciembre de 2009, es que comenzó a correr el lapso indicado, y no a partir del día 16/12/2009.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se establece que el tercer párrafo del folio 104 contentivo de la parte motiva de la sentencia dictada en fecha 14/10/2011 en este juicio, es el siguiente: “En tal virtud, y de acuerdo con las referidas normas, y el criterio jurisprudencial citado precedentemente, concluye quien aquí decide, que constando en autos que el ciudadano WLADIMIR MALDONADO, actuando con el carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CASINOS NACIONALES CCN, C.A., efectivamente ha realizado diferentes actuaciones en el expediente como representante de la demandada, y constituyendo la finalidad de la citación enterar a la parte de la acción incoada en su contra, se concluye que habiéndose hecho presente por primera vez en el presente juicio el día 15 de diciembre de 2009 (f. 59 al 61), por lo que tuvo conocimiento de la demanda instaurada en contra de su representada, es por lo que se configuró la intimación tácita de la demandada a partir de esa fecha, es decir, el día siguiente a partir del 15/12/2009 comenzó a correr el lapso, para que la parte demandada pagara o formulara oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”, y así se establece.
De esta manera, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por aclarado y rectificado el dispositivo del fallo solicitado, y así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL
(fdo)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.-