REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


Visto sin informes de las partes.

EXPEDIENTE Nº: 5090

DEMANDANTE: RITA MEDINA de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 1.969.023; domiciliada en la calle González, con calle Libertad, Nº 48, de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: ALIRIO PALENCIA DOVALE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la demandante.

DEMANDADO: GABRIEL JOSÉ RAMÍREZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 11.285.175.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, contentivas de la apelación ejercida por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RITA MEDINA de GARCÍA, contra el auto de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ CALDERA.
Cursa a los folios 1 y 2 del expediente, escrito contentivo de demandada incoado por el abogado Alirio Palencia Dovale, con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RITA MEDINA de GARCÍA, contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMÍREZ CALDERA, en el cual alega que: Es endosatario en procuración de una letra emitida en fecha 11 de julio de 2004, la cual fue librada y aceptada por el ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMÍREZ CALDERA, a favor de la ciudadana RITA MEDINA de GARCÍA, por la cantidad de veintidós millones de bolívares (Bs. 22.000.000,00), hoy, veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto el 11 de julio de 2005, que llegada la fecha de pago, el obligado ha incumplido con el mismo, motivo por el cual lo demanda para que pague dicha cantidad. Anexando junto con la demanda, el instrumento cambiario, como instrumento fundamental de la demanda (f. 3).
Riela a los folio 4 al 5 del expediente, auto de fecha 7 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal de la causa, admite la demanda de intimación, ordena la intimación del demandado para que pague o se oponga al mismo.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero 2007, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna la boleta de intimación del demandado, debidamente firmada (f. 7).
En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Darío Palencia, solicita se proceda con el carácter de cosa juzgada, en virtud de la incomparecencia del demandado (f. 9).
Cursa del folio 10 y11 del expediente, decisión de fecha 3 de abril de 2007, mediante el cual el Tribunal tiene sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 15 de febrero de 2007.
Mediante diligencias de fecha 25 de abril y 15 de mayo de 2007, el abogado Alirio Palencia, solicita se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia (f. 13 y 14); y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Tribunal de la causa, acuerda el mismo, por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
En fecha 28 de junio de 2007, la parte demandante, solicita el mandamiento de ejecución, por cuanto el demandado no pagó en el lapso del cumplimiento voluntario (f. 16); y por auto de fecha 9 de julio de 2007. el Tribunal de la causa, provee de conformidad y ordena librar el mandamiento de ejecución y remitirlo al Juez Ejecutor competente (f. 17).
En fecha 29 de octubre de 2007, el Tribunal de la causa, agrega a los autos, el resultado de la ejecución forzosa (f. 21).
Riela del folio 22 al 37, expediente Nº 1264-2007, contentivo de la ejecución forzosa llevada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que consta que en fecha 23 de octubre de 2007, se tuvo lugar la ejecución forzosa de la sentencia, en el que se ejecutó el 50% de la comunidad conyugal habida entre el demandado y la ciudadana Maricarmen Miranda de Ramírez, constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización el Bosque, distinguida con el Nº H-4, de un área de ciento ochenta metros cuadrados y ochenta centímetros (181,80 m2); designándose guarda y custodia del mismo, al demandado.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado Alirio Palencia, solicita la apertura del lapso para la designación de los peritos; y notificación al Registrador Público competente, a los fines de que estampe la nota marginal del embargo ejecutivo practicado, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización el Bosque, distinguida con el Nº H-4, (f. 38).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa, fija la fecha para designación de los expertos (f. 52); y en fecha 22 de ese mismo mes y año, se deja constancia de la incomparecencia de los mencionados expertos (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, el abogado Alirio Palencia, solicita nueva oportunidad para la designación de los expertos (f. 57); ratificando la misma, en fecha 9 de enero de 2008 (f. 58).
Riela al folio 60, acta de fecha 14 de enero de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la designación de los expertos, designándose a los ciudadanos Efraín Colina, Emilio Toyo y Roberto Oberto.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2008, la parte demandante, solicita la notificación de los expertos designados (f. 64); por auto de fecha 31 de enero el Tribunal de la causa, libra las mencionadas boletas de notificación (f. 65); y mediante diligencias de fecha 19 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal a quo, consigna las mismas (f. 69-74).
Riela a los folios 79 y 80 del expediente, actas de fecha 4 de marzo de 2008, contentivas de la juramentación de los expertos Efraín Colina, Emilio Toyo y Roberto Oberto.
Riela del folio 85 al 98, informe técnico de avalúo del inmueble, del cual pesó la medida decretada, rendida por los expertos designados, agregado a los autos, en fecha 10 de marzo de 2008.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado Alirio Palencia, solicita se libre los edictos correspondientes a los fines de rematar el inmueble embargado (f. 99); y por auto de fecha 7 de julio de 2008, el Tribunal acuerda librarlos mismos (f. 103).
En fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal de la causa, agrega el primer cartel de remate (f. 106); y por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se agrega el segundo cartel de remate (f. 116).
En fecha 6 de octubre de 2008, la parte demandante solicita se oficie al Registro competente, para la certificación de los gravámenes sobre el inmueble objeto del embargo (f. 117); por auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Tribunal a quo, libra la mencionada comunicación (f. 122-123); en fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, agrega la certificación de gravamen emanada del Registro competente (f.142-145).
Mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2009, el abogado Alirio Palencia, solicita se libre carteles de remate (f. 146); por auto de fecha 1 de julio de 2009 el Tribunal a quo, acuerda librar los mismos (f. 149); mediante diligencia de fecha 14 y 20 de julio de 2009, la parte actora consigna el primer y segundo cartel de remate (f. 151, 155).
En fecha 30 de julio de 2009, el Tribunal a quo, informa a la entidad bancaria Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., sobre la medida de embargo que pesa sobre el mencionado inmueble del cual dicha entidad es acreedor privilegiado (f. 157); y en donde dicha entidad bancaria informó que el mismo no puede ser enajenado, hasta tanto no se cancele totalmente la deuda que tiene el demandado con dicha institución (f. 166); por otra parte, el abogado Alirio Palencia, presento escrito en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual alega que la deuda hipotecaria sobre el inmueble objeto del embargo, ha sido totalmente saldada (f. 188); y mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2011, el mencionado abogado, consigna copia simple de la liberación de hipoteca (f. 194-202).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2011, el Tribunal a quo, ordena suspender la causa, al considerar que el objeto de la misma, estaba constituido por un inmueble destinado a habitación familiar y que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, prohibía el desalojo de quienes estuviesen ocupado dichas viviendas, hasta tanto no hubiesen agotado las prerrogativas administrativas contempladas en dicho Decreto (f. 203).
En fecha 12 de agosto de 2011, el abogado Alirio Palencia, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la demandante, apela del auto de fecha 9 de agosto de 2011 (f. 204); y por auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, oye dicha la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 205); librándose para tal fin, oficio Nº 375, de fecha 20 de septiembre de 2011 (f. 206).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente causa y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del cual, ninguna de la partes hizo uso, y así se hizo constar, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
Una vez realizada una exhaustiva de las actas procesales logra constatarse que en la demanda por Cobro de Bolívares – Intimación, que constituye el objeto de la presente causa, figura como parte un inmueble (casa), que de conformidad con el documento público que riela del folio 40 al 51, una vivienda que según la escritura se encuentra enclavada en la extensión de terreno descrita por el actor en su escrito libelado. De tal manera que con estricto acatamiento al Decreto Nº 8.190, con Rango de Ley de fecha 05 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2011, referente a la imposibilidad de desalojar a quienes se encuentran ocupando viviendas. Este Tribunal con base a las anteriores consideraciones ACUERDA SUSPENDER LA CAUSA que se analiza hasta tanto sean agotadas las prerrogativas administrativas contempladas en el Decreto Ley. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-

Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).

La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En el presente caso, estamos en presencia de un cobro de bolívares, donde se decretó embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble destinado a habitación familiar, lo que se evidencia del acta de embargo levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, al establecer: “…DECLARA LEGAL Y EJECUTIVAMENTE EMBARGADO EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos que le corresponden al demandado ciudadano GABRIEL JOSÉ RAMÍREZ CALDERA (sic), sobre el inmueble (casa), plenamente identificada…” (f. 33 al 36); así como del informe de avalúo consignado por los expertos designados al efecto (f. 85 al 98). De lo que se infiere que en la ejecución forzosa en la presente causa, recae sobre un inmueble destinado a habitación familiar, y estando en estado de remate judicial, se infiere que tal ejecución conlleva a la desocupación del mismo en caso que mediante remate el inmueble sea adjudicado a tercera persona; siendo entonces forzoso concluir que en este tipo de procedimiento, el cual sin lugar a dudas conlleva a la pérdida de la posesión del inmueble, le resulta plenamente aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.

Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

En el presente caso, por estar en presencia de una ejecución forzosa de sentencia, la cual recae sobre un inmueble destinado a habitación familiar, en el cual se pretende la desposesión del mismo, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, cuya aplicación es vinculante para todos los jueces y juezas de la República, se concluye que la presente causa, la cual se suspendió estando en estado de publicación del último cartel de remate, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de la ejecución de sentencia definitiva que ordene el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RITA MEDINA de GARCÍA, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 9 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, incoado por el apelante contra el ciudadano GABRIEL RAMÍREZ CALDERA.
Dada la naturaleza del auto apelado no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/11/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA


Sentencia Nº 233-N-23-11-11.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5090.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.