REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5051.-
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED FUGUET, VICTOR JESÚS FUGUET GOTILLA, VICTOR ALFONSO FUGUET ALVAREZ, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, DULCE AMARYLIS FUGUET Y FRANCY TERESA HERNÁNDEZ FUGUET, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 641.991, 641.990, 641.992, 3.830.304, 736.365, 739.768, 641.989, y 8.733.703, respectivamente. Con domicilio en la oficina Nº 1, Edificio Rianes, Calle las Acacias de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, GABRIEL YLARRIETA abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.879 y 137.551. Con domicilio en la oficina Nº 1, Edificio Rianes, Calle las Acacias de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: GASSAN GHANNAN Y SAMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.806.184 y 24.596.452. Con domicilio en la sede de Comercial La Florida en la Avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, GUSTAVO GUANIPA PRIMERA y ROMAN OSWALDO AGUILAR, abogados en ejercicio legal, inscritos en el IMPREABOGADO Nros: 3.563, 33.596 y 54.189 Con domicilio en el Edificio “SAN PEDRO”, Oficina Nº 2, calle Zamora, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED, VICTOR JESÚS FUGUET GOTILLA, VICTOR ALFONSO FUGUET ALVAREZ, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, DULCE AMARYLIS FUGUET Y FRANCY TERESA HERNÁNDEZ FUGUET, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Cursa de los folios 1 al 11 escrito presentado por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED, VICTOR JESÚS FUGUET GOTILLA, VICTOR ALFONSO FUGUET ALVAREZ, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, DULCE AMARYLIS FUGUET Y FRANCY TERESA HERNÁNDEZ FUGUET, quien instaura formal demanda por ACCION REIVINDICATORIA en contra de GASSAN GHANNAN Y SAMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, C.A. Anexó recaudos del folio 12 al 126.
Alegan los demandantes, que por ser causahabientes o coherederos de la sucesión de VICTOR FUGUET COTIZ, son propietarios de un lote de terreno de forma irregular comprendido dentro de uno de mayor extensión adquirido por el causante de la mencionada sucesión según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de marzo de 1954, bajo el Nº 92, folios del 165 al 167, tomo 1, Protocolo Primero del primer trimestre de 1954 anexado bajo la letra “A”, la titularidad de la propiedad del inmueble se desprende del informe particional inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el Nº 1, folios del 1 al 36, protocolo primero, tomo 15 principal, primer trimestre de ese mismo año; que el referido inmueble está comprendido por una superficie de tres mil doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y seis centímetros cuadrados (3.234,46 m2) y esta ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto Nº 1, ubicado noroeste, hasta llegar al punto Nº 2, ubicado al noroeste, en ochenta y cuatro metros lineales (84 mts2.), terrenos que fueron vendidos por el causante de sus representados VICTOR FUGUET, al ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ, partiendo del punto Nº 2, ubicado en sentido noroeste, con sentido norte sur hasta llegar al punto Nº 3, ubicado al sureste, en diez metros con cuarenta y dos centímetros lineales (10.42 mts2.), terrenos que fueron expropiados por GENEVAP C.A., con calle pública de por medio; partiendo del punto Nº 3 ubicado al sureste con sentido este-oeste, hasta llegar al punto Nº 4, ubicado al este en CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (44 mts2.), terrenos que fueron vendidos por el de cujus VICTOR FUGUET COTIZ, al ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ, partiendo del punto Nº 4, ubicado al norte, con sentido norte sur, hasta llegar al punto Nº 5, ubicado al sur en sesenta y dos metros (62 mts2), terrenos que fueron vendidos por el de cujus VICTOR FUGUET COTIZ al ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ, partiendo del punto Nº 5, ubicado al este con sentido este – oeste hasta llegar al punto Nº 6, ubicado al oeste, en cuarenta y cuatro metros cuadrados (44 mts2), Autopista Coro – Punto Fijo; partiendo del punto Nº 6, ubicado al sur, con sentido sur – norte, hasta llegar al punto Nº 1, ubicado al norte, en ochenta metros cuadrados con sesenta centímetros lineales (80,60 mts2). Terrenos de propiedad de la Sucesión de VICTOR FUGUET COTIZ, y de la empresa FORMICONI, con calle pública de por medio. El causante mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Falcón, del estado Falcón en fecha 19 de diciembre de 1956, bajo el Nº 131, folios del 233 y su vto, al 235 y su vto; del protocolo primero, Tomo 3, del cuarto trimestre de 1956, que se acompaña en copia certificada señalado con la letra “C”, vendió al ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ ya fallecido, el bien inmueble que se describe en el documento signado con la letra “D” y que corresponde a los lotes identificados como 1 y 2 del plano que se acompaña distinguido con la denominación de plano 1. Los linderos y medidas de los referidos lotes son los siguientes: dos parcelas de terreno distinguida la primera con el Nº 25 y consta de siete mil quinientos veinticuatro metros cuadrados de superficie (7.524 mts2) alinderados de la siguiente manera: ESTE: con frente de cien metros y terrenos de la nueva comunidad El Cardón; NORTE, SUR Y OESTE: con frente de sesenta y ocho metros (68, 00 mts); ochenta y cuatro metros (84,00 mts); y cien (100,00 mts) respectivamente, y calles públicas; la segunda parcela consta de dos mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados de superficie (2.656 mts2) alinderadas de la siguiente manera: ESTE: con frente de cincuenta metros y terreno de dicha comunidad “EL CARDÓN”; NORTE: con terreno de cuarenta y cuatro metros y calles públicas; SUR: con cincuenta metros y carretera Coro – Punto Fijo y OESTE: con sesenta y dos metros y terreno de su propiedad; El lote de terreno denominado “SABINO” el cual fue separado y fueron vendidas las mencionadas parcelas las cuales en la aludida partición con la cantidad de noventa y tres hectáreas y con ocho mil metros cuadrados (H 93.8.008 mts) según certificado que acredita la propiedad expedido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Falcón, con fecha 23 de Diciembre de 1953, protocolizado en la oficina subalterna del Registro del Distrito Falcón del estado Falcón de fecha 15 de marzo de 1954, bajo el Nº 92 Folio 165 a 167, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal Primer trimestre de 1954. Los herederos del ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 12 de julio de 2001, bajo el Nº 30, Folios del 219 al 227 protocolo primero tercer trimestre del 2001, que acompaña copia certificada (marcado con la letra D); Que posteriormente los herederos del ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ según documento , protocolizado en la oficina subalterna del Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 15 de julio de 2002, bajo el Nº 29, Folios del 168 al 175, protocolo primero, Tomo Primero del tercer trimestre del año 2002 (marcado con la letra E) procedieron a venderle lote de terreno unificado a la empresa FANALEMA, y esta empresa, con posterioridad, mediante documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 7 de julio de 2005, bajo el Nº 6, folios del 60 al 66, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre de ese mismo año (marcado con la letra F) procedió a venderle a los ciudadanos demandados GASSAN GHANNAN GHANNAN Y SAMMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, estos últimos ciudadanos, procedieron con el ánimo de propietarios a hacer movimiento de tierras y levantar construcciones estructurales sobre el lote de terreno que le fue vendido y sobre el terreno de propiedad de sus mandantes incurriendo con ello en ilegal ocupación de la referida parcela de terreno, y realizando actividades que inducen a pensar que pretenden apropiarse de la misma. Que Puede afirmar que tanto los herederos del ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ al reunificar el lote de terreno así como la empresa FANALEMA C.A. al vender el referido lote de terreno y adquirirlo teniendo conocimiento de la conducta abusiva de los herederos del Ciudadano JAIRO ALBERTO RADA GONZALEZ, tuvieron conocimiento de los documentos que acreditaban la propiedad de dichos terrenos y los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN Y SAMMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN, al adquirir del mismo modo e iniciar una ilegal ocupación y construcción en la referida parcela de terreno han pretendido cada uno en su momento apropiarse del lote de terreno propiedad de sus mandantes. Por otro lado según consta en documentos otorgados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo la siguiente data: Documento hipotecario Nº 1 del 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 2, folios del 75 al 84, del protocolo primero, tomo 12, principal, segundo trimestre del 2006 (Marcado con la letra G) y documento hipotecario Nº 2 de fecha 25 de mayo de 2006, bajo el Nº 12, folios del 85 al 95, protocolo primero, tomo 12, principal, Segundo Trimestre de ese mismo año (marcado con la letra H), el derecho aplicable al mencionado caso se encuentra consagrado en el artículo 548, del Código Civil; que por las razones expuestas demanda a los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN Y SAMMAR SLEIMAN ABILMONA DE GHANNAN para que convengan con sus representados o que el Tribunal los condene a que los únicos y exclusivos propietarios del lote de terreno objeto del litigio; así mismo para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMOUNA DE GHANNAN detentan indebidamente el inmueble de sus representados, y que se declare que los demandados no tienen derecho ni titulo ni mejor derecho que sus representados, y se ordene la entrega sin plazo alguno del inmueble que están usurpando los demandados, y se condene en costas y costos del proceso las cuales alcanzan a la suma cuatro mil cuatrocientas diez unidades tributarias (4.410 UT); y que estiman la presente acción en catorce mil setecientas tres unidades tributarias (14.703 UT).
Cursa al folio 126, auto de fecha 28 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.
Al folio 127, se evidencia que mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, que el alguacil realizara las citaciones pertinentes, la mencionada diligencia fue admitida por el Tribunal y se ordeno al alguacil a practicar las debidas compulsas y citaciones. (f.128 y 130).
En fecha 19 de noviembre de 2009 (f; 131), el alguacil manifestó que no pudo practicar la citación personal del los demandados ya que se presentó en el domicilio procesal ubicado en la sede de Comercial La Florida en la Avenida Bolívar de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, y solicitó a los ciudadanos GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMOUNA DE GHANNAN, y no se encontraban.
Al folio 160, cursa diligencia de fecha 26 de noviembre de 2009 suscrita por el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, donde confiere en nombre de sus mandantes la totalidad de las facultades y poderes que fueron otorgados en la persona del abogado GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA inscrito en el IPREABOGADO Nº 137.551 y lo faculta para cualquier tipo de acción judicial en la demanda; y solicito la citación cartelaria de los demandados (f. 162).
Por auto de fecha 2 de noviembre del 2009, el Tribunal de la causa ordenó la citación cartelaria de los demandados, por carteles en los diarios “NUEVO DIA” Y “MEDANO” conforme a la ley. (f.163 al 168)
En fecha 06 de abril de 2010, el abogado GABRIEL YLARRIETA, solicitó la designación de un defensor de oficio para los demandados.
Mediante auto emitido de fecha 8 de abril de 2010 se designan a los abogados LORENA CAMACHO, ISELDA MEDINA AGÜERO, GUSTAVO NAVARRETE, JOSE GUILLERMO GUTIERREZ, inscritos en el IMPREABOGADO Nros.: 124.847, 30.947, 50.516, 2.095; los cuales se excusaron por no poder prestar sus servicios en la presente causa.
Al folio 194, cursa diligencia suscrita por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.596, se presenta como apoderado judicial de los demandados GASSAN GHANNAN GHANNAN y SAMAR SLEIMAN ABILMOUNA DE GHANNAN, conjuntamente con los abogados GUSTAVO GUANIPA PRIMERA y ROMAN OSWALDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.189 y 3.563 respectivamente, y consignó poder apud acta donde se hacen parte en el juicio (f. 196 al 202).
Cursa al folio 203 y su vto., escrito presentado por el ciudadano OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, actuando en representación de la parte demandada mediante el cual manifestó que antes de contestar al fondo de la demanda propuesta contra sus representados, opone la cuestión previa prevista en el Numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del libelo de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 de la citada norma adjetiva.
Riela al folio 204 escrito de fecha 3 de noviembre de 2010 presentado por el abogado GABRIEL YLARRETA contentivo de subsanación de cuestiones previas opuestas por la parte demandada; anexando al escrito copia fotostática de poder especial conferido a los abogados y las respectivas cédulas de identidad los demandantes (208 al 216).
Al folio 217, el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, representante legal de la parte accionada, presentó escrito en fecha 10 de noviembre de 2010 donde impugna las fotocopias citadas de los poderes otorgados a los abogados de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2010 el abogado PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ consignó escrito dando respuesta a la impugnación realizada por la parte accionada donde anexa documento original que evidencia los poderes conferidos así como original de poder otorgado por la ciudadana FRANCY HERNANDEZ FUGUET, de fecha 9 de agosto de 2000, en la Notaria Pública de Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón bajo el Nº 37, Tomo 29, folios del 82 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por la notaria y asentado en el Registro Público de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del estado Falcón, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 13, folios del 73 al 79, protocolo tercero, cuarto trimestre del 2000 (f. 219 al 231).
Al folio 233 consta Acta de Inhibición del abogado CAMILO HURTADO LORES actuando como Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde expresa que se inhibe de conocer por haber ejercido funciones como administrador judicial de la sucesión VICTOR M. FUGUET C., de la cual los demandantes forman parte integrante.
En fecha 2 de diciembre de 2010 es remitido el expediente según oficio Nº 1590-559 constante de una (1) pieza y doscientos treinta y seis (236) folios útiles al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (f. 236).
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 6 de diciembre de 2010, recibe el expediente y le da entrada. (f. 237).
En fecha 13 de diciembre de 2010 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Camilo Hurtado Lores (f. 238 al 239) y se le participa lo decidido al Juez Inhibido, mediante oficio Nº 883-550. (f. 240).
Del folio 241 al 245 se evidencia sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la subsanación de la cuestión previa relativa al articulo 346 Ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y declaró la EXTINCIÓN del proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 354 del citado Código en concordancia con el articulo 271 ejusdem.
En fecha 26 de mayo de 2011 y 9 de Junio de 2011 los abogados PEDRO NAVEDA y GARBRIEL YLARRIETA realizaron formal APELACIÓN de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (f. 248).
Riela al folio 250, auto de fecha 2 de junio de 2011 donde el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados de la parte demandante abogados PEDRO NAVEDA y GABRIEL YLARRIETA, auto que fue revocado por el mismo Tribunal en fecha 10 de junio de 2011 y oye apelación en ambos efectos (f. 253 al 254) y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 883-289 de fecha 10 de junio de 2011 .(f. 256).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 14 de julio de 2011 y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (257 y 258), en donde solo la parte demandante hizo uso de ellos. (259 al 283).
En el mencionado escrito de informes, la parte demandante alegó que la sentencia apelada viola el debido proceso al no conceder el lapso de cinco (5) días a que se refiere el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandante en virtud del pronunciamiento, subsanara el defecto u omisión declarado CON LUGAR, antes de ordenar la extinción del proceso.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 se pronunció de la siguiente manera:
Efectuada voluntariamente por el Demandante la subsanación mediante la presentación de sendas copias simples de instrumentos poderes, los cuales fueron impugnados por la parte demandada correspondiendo decidir conforme a la efectividad de la subsanación planteada por la parte actora.
Ahora bien en vista de la proposición de la cuestión previa formulada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del código de procedimiento civil, la parte actora al momento de llevar a cabo el acto de subsanación mediante la presentación de copias simples de poderes en lo cuales se menciona al abogado que interpuso la demanda Abogado PEDRO NAVEDA, como apoderado judicial, sin embargo observa este Juzgador que en virtud de la impugnación formulada por el demandado mediante la cual ataca la validez de tales instrumentos por considerar que no se cumplió con las previsiones legales establecidas en los artículos 151 del código de procedimiento civil, afectó de manera directa el acto de subsanación supeditando la validez o no de la subsanación al cotejo de dichas copias con el Original o con copia certificada obtenida con anterioridad, lo cual pretendió hacer la parte actora al presentar su escrito de fecha 15 de Noviembre de 2010, el cual acompaño de sendos poderes en copias certificadas, uno de los cuales cumple validamente con los criterios de control establecido en el articulo 429, no surtiendo el mismo efecto el poder consignado, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 37, Tomo 29 folios del 82 al 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y asentado en el registro Público de Pueblo Nuevo en el Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 13, Folios del 73 al 79, protocolo tercero, Cuarto Trimestre del 2000, en virtud de que no corresponde de manera exacta con la representación atribuida por el poder en copia simple, autenticado en Poder otorgado January 3, 2003 by deputy secretary of state de California, bajo el Nro. 142455, y al no ser de exclusiva correspondencia con dicho poder, no se cumple la posibilidad del cotejo con un instrumento que contenga igualdad de características que el consignado en copia simple, sorprendiendo de esta manera al demandado al incluir al expediente un instrumento nuevo y distinto al documento objeto de impugnación, entendiéndose en consecuencia que la subsanación no debe considerarse realizada conforme a la ley como se hará saber de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
…
SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior se declara la EXTINCIÓN del Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 ejusdem.
De la decisión anterior se observa que el tribunal a quo declaró la extinción del proceso con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue…”
En el presente caso, opuesta como fue la cuestión previa 6°, la parte actora procedió a subsanar voluntariamente el defecto señalado por la parte demandada, tal como lo dispone el artículo 350 ejusdem; subsanación ésta que fue objetada por la parte demandada, por lo que el tribunal de la causa debía pronunciarse con relación a la objeción formulada, es decir, decidir si el defecto u omisión había sido subsanado debidamente, tal como lo hizo el tribunal a quo en la sentencia recurrida, mediante la cual declaró que la subsanación no debe considerarse realizada conforme a la ley.
Pero es el caso, que el tribunal a quo al declarar no subsanada la cuestión previa opuesta, declaró en consecuencia la extinción del proceso, lo cual no resulta ajustado a derecho; por cuanto en caso que el juez declare con lugar la objeción del demandado por considerar que el actor no subsanó debidamente los defectos u omisiones de la demanda, tal pronunciamiento equivale a decidir que no hubo subsanación voluntaria, por cuanto la pretendida subsanación realizada por el demandante en forma voluntaria resultó ineficaz; por lo que deberá continuarse la tramitación de la incidencia tal como lo dispone el artículo 352 ibidem, es decir, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir en el décimo día siguiente, ya no sobre la subsanación, sino sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada.
En este sentido, a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747, del 19 de Julio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en caso análogo expresó:
Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.
…omissis…
De todo lo anteriormente expuesto esta Sala observa que realmente existió una violación al debido proceso, puesto que, en el momento en que la parte demandante pretendió subsanar los vicios del libelo de demanda, opuestos por la contraparte, el proceso debió continuar con la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, al décimo día después de cumplido el plazo de la articulación, con la decisión del juez.
Sin embargo, el juez declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que, es presupuesto necesario para la aplicación del artículo en referencia que se haya cumplido con el procedimiento establecido en el código y que habiendo el juez dictado sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas, el demandante no proceda a subsanar los vicios existentes en el plazo indicado. (subrayado del Tribunal).
Conforme a las anteriores consideraciones, y la citada jurisprudencia, se concluye que en el presente caso no operó la extinción del proceso, por cuanto el tribunal a quo al haber declarado con lugar la objeción realizada por la parte demandada a la subsanación de la cuestión previa 6° opuesta, y haber determinado “que la subsanación no debe considerarse realizada conforme a la ley”; debió haber continuado con la sustanciación de la incidencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía haber declarado la extinción del proceso; razón por la cual la sentencia apelada debe ser reformada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones ejercidas por los abogados PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, GABRIEL YLARRETA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTOR HELLY FUGUET BEAUJON, ALEYDI FUGUET BEAUJON, MILDRED FUGUET, VICTOR JESÚS FUGUET GOTILLA, VICTOR ALFONSO FUGUET ALVAREZ, HILDEMARO SARMIENTO URQUIA, DULCE AMARYLIS FUGUET Y FRANCY TERESA HERNÁNDEZ FUGUET, mediante diligencias de fecha 26 de mayo de 2011 y 9 de Junio de 2011.
SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y se REVOCAN los particulares SEGUNDO y TERCERO del dispositivo del mencionado fallo. En consecuencia, se ordena REPONER la causa al estado de aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/11/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 235-N-24-11-2011.-
AHZ/YTB/.
Exp. Nº 5051.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
|