REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5104.

PARTE QUERELLANTE: JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.492.717.

APODERADOS JUDICIALES: DANIELA BEATRIZ GONZÁLEZ MATO, MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA y MARÍA CAROLINA GARCÍA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.041, 60.195, 11.741 y 113.397, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-25.127.263, asistido por el abogado Ed Kelmo Faneite Mindiola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.373, en su carácter de tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Cursa del folio 1 al 30, escrito libelar presentado por el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio. Alega el querellante lo siguiente: a) que de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone Acción de Amparo Constitucional contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dado que declaró con lugar la acción de Desalojo incoada en su contra por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR; b) que en fecha 30 de diciembre de 1995, celebró mediante documento privado contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los miembros de la sucesión Kamel Eljuri, constituida por los ciudadanos Freddy Elias, Gabriel Elías, Enrique Elías, Rafael Antonio, Elías y Milagros Coromoto Kamel Eljuri, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.094.529, V-3.094.528, V-3.094.530, V-4.638.295, V-5.288.368 y V-9.510.596, respectivamente, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial La Kasona, en la avenida Manaure, entre calles Mapararí y Churuguara, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; c) que el mencionado contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, prolongándose en el tiempo por más de quince (15) años, período en el cual cumplió a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario, sin tener ningún tipo de problema con sus arrendadores; d) que en el mes de junio de 2011, el ciudadano YOUSEF MUSTAFA IRAR, instauró demanda de desalojo en su contra de conformidad con el artículo 34, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del local que ocupa desde el año 1995 en calidad de arrendatario, expresando el demandante que adquirió la totalidad del inmueble de los miembros de la sucesión Kamel Eljuri donde se encuentra ubicado el local que ocupa como arrendatario; en la cual solicitó que fuera condenado en el desalojo del local arrendado y pagara los cánones insolutos de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, a razón de cinco mil cien bolívares (5.100,00 Bs.), estimando la demanda en la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00 Bs.), equivalente a 268,42 Unidades Tributarias; e) que una vez admitida la demanda y habiéndose dado por citado, el demandante la reformó en el capítulo correspondiente al petitorio, eliminando la pretensión de cobro de los mencionados cánones insolutos, y que siendo las cosas así, sus apoderados judiciales, impugnaron la cuantía estimada por resultar ésta exigua, alegando que al tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado debía aplicarse a los efectos de la cuantía, la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, hecho que fue admitido por las partes; f) que la cuantía establecida por la Juez fue la hecha por el apoderado demandante, desechando con ello la impugnación interpuesta por sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda por considerarla exigua, actuando así en franca violación del dispositivo del in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al establecer erróneamente la cuantía en la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00 Bs.), correspondiente a los cánones que según el demandante estaban insolutos, cuando debió ser estimada en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200,00 Bs.); cercenándole la posibilidad de recurrir en apelación de la sentencia por ser la misma inferior a 500 unidades tributarias; g) que la Juzgadora violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, cuando analizó las pruebas promovidas por su apoderado judicial; e) Solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem, que se decretara medida cautelar innominada de suspensión de los efectos jurídicos de la sentencia recurrida en amparo.
En fecha 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, admite la demanda de amparo y ordena la citación de la Jueza Segunda del Municipio Miranda del estado Falcón, y la notificación mediante oficio a la Fiscal de Garantías y de Derechos Constitucionales del Ministerio Público del estado Falcón, a los fines que comparecieran ante el Tribunal para conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública, decretando, asimismo la medida cautelar innominada solicitada. (Véanse folios 570 al 572).
Al folio 579, riela diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por la parte querellante asistida por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, en donde consigna emolumentos a los efectos de que se libre la citación de la Jueza Segunda del Municipio Miranda del estado Falcón, y solicita que se oficie al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, sobre la medida cautelar decretada; por consiguiente, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar los recaudos de citación junto con los oficios respectivos. (f. 580).
En fecha 23 de septiembre de 2011, el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ, confiere poder apud acta, a los abogados Daniela Beatriz González Mato, Manuel Urbina Villavicencio, Cesar Dagoberto García y María Carolina García, en consecuencia, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte querellante en el presente juicio. (Véanse los folios 585 y 586).
Riela al folio 587, diligencia de fecha 26 de septiembre de 2011, suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal, mediante la cual consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana abogada ZENAIDA MORA DE LÓPEZ, en su condición de Jueza Segunda del Municipio Miranda del estado Falcón; y oficios Nos. 376 y 377, dirigidos al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial y al Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón; en consecuencia, el Tribunal acuerda agregarlos a las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la ciudadana abogada ZENAIDA MORA de LÓPEZ, parte querellada, deja constancia en la sala del Tribunal, que no existe la nota secretarial en las citaciones y los oficios librados a las partes sobre el Acto para conocer el día y la hora que tendrá lugar la Audiencia Preliminar. (f. 594).
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal fija la fecha en la cual se llevará a cabo la Audiencia Oral y Pública, y deja constancia en el presente Acto de la presencia de la ciudadana ZENAIDA MORA de LÓPEZ, parte presuntamente agraviante. (f. 596).
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del estado Falcón, remite con oficio Nº 706-2011 al Tribunal de la causa, escrito contentivo de informe relacionado con la acción de amparo constitucional (Véanse folios 601 al 610).
En fecha 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, en donde asistieron los apoderados de la parte querellante, abogados Daniela Beatriz González Mato, Manuel Urbina Villavicencio y Cesar Dagoberto García, el tercero interviniente ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR y su apoderado judicial abogado Pedro Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.897, se deja constancia de la no presencia de Representante del Ministerio Público del estado Falcón, así como también de la no presencia de la Jueza Segunda del Municipio Miranda del estado Falcón, teniéndose su incomparecencia como un rechazo a los hechos fundamentados en la presente acción de amparo constitucional; dentro de este marco la parte querellante ratificó lo señalado en su demanda de amparo, no obstante; el apoderado judicial del tercero interviniente manifestó que el recurrente en amparo, interpretó incorrectamente el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que no hubo violación de los derechos constitucionales, que en el juicio principal la parte querellante podía ejercer el recurso de apelación y si le era negado interponer su recurso de hecho y no lo ejerció, razón por la cual solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, consignando escrito contentivo de fundamentos de sus alegatos, habida cuenta, la representación judicial de la parte querellante refutó los argumentos anteriores en virtud de que la Jueza ejerció opinión diciendo que no había recurso de apelación, porque la cuantía de la demanda era por veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00 Bs.), fundamentada en la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39152 de fecha 2 de abril de 2009, y acontecido ésto, no la recusaron y siguieron con el procedimiento, razón por la cual acudieron a esta vía constitucional, que la Jueza no les permitió oponerse en la evacuación de la prueba, alegando que lo tomaría en cuenta en la sentencia y no lo hizo, incurriendo con ello en un vicio de petición de principio, porque no indicó la prueba que dejó por entendido que su representado conocía de la venta del local donde ejerce su comercio. (Véanse folios 611 al 615).
Consta del folio 635 al 650, sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara con lugar la acción de Amparo Constitucional, teniéndose como procedente la vulneración de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa que éste lleva implícito y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se revoca el fallo dictaminado por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de julio de 2011.
Cursa al folio 652, diligencia suscrita por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, asistido por el abogado Ed Kelmo Faneite Mindiola, en su carácter de tercero interviniente, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal de la causa.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada. (f. 653).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 25 de octubre de 2011, fijando el trámite procedimental previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 655).
En fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, consigna por ante esta Alzada escrito contentivo de señalamientos a la apelación ejercida. (Véanse folios 657 al 674).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, asistido por el abogado Ed Kelmo Faneite Mindiola, en su carácter de tercero interviniente, contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declaró con lugar la acción de AMPARO CONTITUCIONAL, incoada por el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, el accionante denuncia como violados la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dentro de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella corresponde al conocimiento de los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por el tercero interviniente en el amparo, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción: Se trata de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró con lugar la acción de Desalojo incoada en su contra por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, alegando que en ese juicio habiéndose impugnado la cuantía, la establecida por la Juez fue la hecha por el apoderado demandante, desechando con ello la impugnación interpuesta por sus apoderados judiciales en la contestación de la demanda por considerarla exigua, actuando así en franca violación del dispositivo del in fine del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, al establecer erróneamente la cuantía en la cantidad de veinte mil cuatrocientos bolívares (20.400,00 Bs.), correspondiente a los cánones que según el demandante estaban insolutos, cuando debió ser estimada en la cantidad de sesenta y un mil doscientos bolívares (61.200,00 Bs.); cercenándole la posibilidad de recurrir en apelación de la sentencia por ser la misma inferior a 500 unidades tributarias; que la juzgadora cuando analizó las pruebas promovidas por su apoderado judicial violó sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso. En contrapartida con lo alegado, el apoderado judicial del tercero interviniente manifestó que no hubo violación de los derechos constitucionales, que en el juicio principal la parte querellante podía ejercer el recurso de apelación y si le era negado interponer su recurso de hecho y no lo ejerció, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Para probar sus alegatos el querellante acompañó a su escrito libelar copias certificadas del expediente N° 1279 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de Desalojo intentado por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR contra el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la actuación procesal atacada a través de la presente acción es una sentencia dictada por la Jueza Segunda del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, es decir, el acto denunciado como violatorio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que estamos en presencia de un amparo constitucional contra decisiones judiciales, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Esta norma, tal como lo ha establecido jurisprudencia reiterada de nuestra Sala Constitucional, dispone que para la procedencia del amparo contra una sentencia, es necesario la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado; por lo que procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en los siguientes términos:
Establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

Ahora bien, en el caso de autos, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al escrito libelar no se observa que la sentencia atacada por vía constitucional haya sido recurrida por los medios ordinarios que establece la ley, en este caso concreto como es la apelación, por el contrario, consta al folio 566 auto del Tribunal Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4 de agosto de 2011, mediante el cual se declara definitivamente firme la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, por cuanto no compareció parte alguna a interponer el recurso de apelación. En este sentido, se observa que el accionante disponía de los recursos ordinarios que concede la ley, por lo que habiéndose dictado la sentencia definitiva en esa causa, correspondía, en caso de disconformidad con tal decisión, el ejercicio del recurso de apelación a la sentencia, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, el Tribunal a quo, se pronunció al fondo de la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera:
Indudablemente que fieles a la doctrina transcrita en resguardo y garantía de la supremacía de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa implícito en el primero, en el planteamiento de marra, no hay lugar a dudas que la Juzgadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, al no tomar en el pronunciamiento de fecha 28 de julio de 2011, específicamente en el punto previo que resuelve la estimación definitiva de la causa, que por tratarse de una relación arrendaticia a tiempo indefinido y/o, indeterminado, las razones aducidas por los impugnantes se subsumían en el segundo de los supuesto o excepciones contemplados en la norma procesal dispuesta en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una infracción franca y directa de los derechos constitucionales del demandado perdidoso ciudadano Jesús Luís González Briceño, consagrados en el texto constitucional en el tenor de los artículos 26 y 49 eiusdem. ASI SE DETERMINA
En otra decisión referente al tipo de error de procedimiento que constituye infracción al derecho al debido proceso la Sala señalo.
“….. no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso, Solo cuando la infracción de reglas legales resulta impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el articulo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tiene derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada” (Sala Constitucional. Sentencia N° 444, de fecha 04 de abril de 2001, exp N° 00-2596)
Sin lugar a dudas que el extracto jurisprudencial citado letras arriba para evidenciar la vulneración del debido proceso judicial, guarda estrecha analogía con la denuncia constitucional realizada por el accionante toda vez, que al incurrir en infracción en la aplicación del articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora al momento de determinar la cuantía, le impide al demandado en el juicio por desalojo de inmueble arrendado ejercer el recurso de apelación preestablecido. ASI SE DETERMINA.
Consta del folio quinientos noventa y uno, al folio seiscientos del expediente (591 al 600), escrito constante de nueve (09) folios, consignado por la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón el día 29 de septiembre de 2011, con anterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, de cuyo contenido se desprende el rechazo de las razones de hecho aducidas por el recurrente, así como la solicitud de inadmisibilidad y/o, declaratoria de improcedencia de la acción de amparo interpuesta en contra de la decisión dictada el día 28 de julio de 2011, por parte de la Juzgadora. Destacando que no existe violación de la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso y menos del derecho a la defensa como subespecie de éste, por la estimación de la cuantía realizada por él tribunal, porque en ningún caso, tal actuación es la que limita el derecho a apelar de la decisión dictada, en tal sentido de conformidad con el ordinal 2 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, no existe amenaza o violación de derecho a garantía constitucional por no ser realizable por el imputado. Que los capítulos segundo, tercero y cuarto, del escrito de acción de amparo se trata de posibles errores de juzgamientos de normas de rango legal en cuyo caso le corresponde al juez su interpretación.
Al respecto, considera esta sede constitucional oportuno destacar que los errores de Juzgamiento al atentar de manera directa contra la integridad de preceptos de rango constitucional, contrario a lo sostenido por quien elaboro el escrito consignado en fecha 29/09/2011, sí son recurribles a través, de la acción extraordinaria de amparo constitucional tal como acontece en el asunto de autos, donde a raíz de una equivoca aplicación del derecho adjetivo previsto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, en forma lapidaria se priva al entonces demandado por desalojo de inmueble de acudir al segundo grado de jurisdicción mediante la interposición del recurso de apelación, de manera pues que ante la existencia de un error de juzgamiento que le cercena el ejercicio del derecho a la defensa personificado a través del recurso de apelación indudablemente que no existe la menor duda para quien aquí decide, que la demanda contentiva de la acción de amparo en contra de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2011, debe prosperar. (Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA
II) DURANTE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
…omissis…
Ahora bien vistas las exposiciones durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y pública, necesario es concluir que los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del tercero con interes Abogado PEDRO MATA HERNANDEZ, mediante el cual trata de inducir a esta sede constitucional que la falta de diligencia del demandado Jesús Luis Gonzalez al no ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 28 de julio de 2011, no puede ser suplida mediante la acción de amparo., carece de sustento toda vez que la cuantía plasmada en el fallo al resolver el punto previo por la Juzgadora no alcanza, es inferior a la cuantía exigida en la norma sub legal emanada de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia, distinguida con el número 2009-006, que de manera expresa prohíbe el derecho a la doble instancia, a través del ejercicio del recurso de apelación en aquellas causas cuya cuantía se repite no alcanzan las quinientas unidades Tributarias (500 U.T). De tal manera que yerra la acreditada representación judicial al tratar de justificar que el error de juzgamiento consumado por la Jueza de la sentencia no acarrea violación directa de normas de rango constitucional como las denunciadas de allí que omitir la prohibición acordada por la Sala Plena del Supremo Tribunal de la República, para justificar la inexacta aplicación del tenor normativo del articulo 36 del Código Adjetivo Civil, bajo el argumento de que el demandado perdidoso debió en todo caso escoger para los efectos de su apelación la cuantía propuesta en la impugnación resulta no ha lugar de conformidad con el planteamiento esbozado.(Subrayado del Tribunal) ASI SE DETERMINA.
…omissis…
En consecuencia queda plenamente demostrado en autos, a través, de la decisión impugnada así como de los hechos debatidos durante la audiencia Constitucional, que para el restablecimiento de los derechos lesionados, esto es Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano JESUS LUIS GONZALEZ, esta sede Constitucional debe revocar la decisión originada por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 28 de Julio de 2011, como en efecto se revoca. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

De la anterior decisión, se colige que el juez a quo consideró que la decisión sobre la estimación de la cuantía hecha por la jueza accionada, lesionó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa del accionante, al haber empleado una norma que a su criterio no era la aplicable al caso concreto, y que tal actuación le privó al actor el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, con respecto a la apelación de acuerdo a la cuantía, tenemos que en el caso bajo análisis, el accionante aduce lesionados sus derechos constitucionales en virtud de la errónea aplicación de la ley por parte de la jueza accionada, alegando que la decisión con respecto a la impugnación de la cuantía le impidió ejercer el recurso de apelación, en el entendido que estableció como cuantía definitiva la indicada por el demandante y no la indicada por el demandado, la cual si le permitía acceder al recurso de apelación. Sobre este particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00307 de fecha 23/5/2006 dictada en el expediente N° 2005-000411, reiteró criterio de vieja data, y expresó lo siguiente:
La petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo; infracción que reiteradamente ha censurado la Sala en las sentencias de los jueces de instancia.
…omissis…
Sobre el punto de la petición de principio la Sala, en sentencia N° 114 de fecha 13/4/00, expediente N° 99-468, en el juicio de Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta reiterando su criterio, expresó:
“…Aceptar el argumento del impugnante, en cuanto a una inadmisibilidad a priori del recurso de casación, sobre la base de la cuantía determinada por la recurrida, tomando en cuenta que el libelo de demanda presenta una estimación suficiente para su admisibilidad, sería incurrir en una petición de principio, lo cual ha sido reiteradamente censurado en la jurisprudencia de esta Sala, pues se estaría dando por cierto, lo que debe ser precisamente objeto de análisis.
Esta regla no se infiere propiamente de los principios legislativos consagrados en la ley procesal, "sino de los principios de lógica formal que informan toda actividad intelectual". Sobre este punto, la Sala, en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, estableció lo siguiente:
‘La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible... El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque ésta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso’.
Reiterando la doctrina anterior, la Sala, en decisión de fecha 14 de abril de 1993, sostuvo lo siguiente:
‘En cuanto al argumento utilizado por el Juez Superior para negar en el caso el control de casación, el mismo, según el criterio de esta Sala, no es válido, toda vez que en su fundamentación se incurre en el vicio de lógica de petición de principio, ya que se está dando como razón para esa negativa, la misma que se dio como motivación de la decisión contra la cual se anunció la casación, proceder que reiteradamente ha rechazado la Sala…”.
La conducta del a quo desestimando oír la apelación dio lugar a que los codemandados se vieran impedidos de lograr demostrar, mediante la presentación de sus alegaciones y defensas, la necesidad de dejar sin validez el prenombrado compromiso, se le negó a los apelantes la posibilidad de que se revisara por la instancia superior el pronunciamiento referido a la idoneidad del acuerdo suscrito y a la representación que se abrogara la ciudadana Melvin Lugo que fue precisamente, el punto que pretendieron los codemandados se dilucidara. (subrayado del Tribunal)

Del anterior criterio jurisprudencial, aplicado al caso concreto, debe concluirse que a los fines del ejercicio del recurso ordinario de apelación, no debía tomarse en cuenta el monto de la cuantía establecido por la sentencia definitiva hoy accionada, pues de hacerlo así se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, es decir, se estaría dando por definitiva la cuantía establecida por la jueza, la cual había sido debatida en el juicio principal, en virtud de haber sido objeto de impugnación por la parte demandada. En este caso de impugnación de la cuantía, y a los fines del ejercicio del recurso de apelación, debe tomarse en cuenta la estimación más alta, que le permita a las partes ejercer sus respectivos recursos, tal como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 636 de fecha 10/11/2009 dictada en el expediente N° 2009-000323: “…cuando exista contradicción entre la cuantía que pretende el accionante y la que entiende el demandado como la que debe ser el interés principal del juicio a los fines de determinar el acceso a casación, para verificar el requisito de la cuantía se tendrá a la mayor alegada, sin importar cual es la resulta por la decisión recurrida, pues, de lo contrario la Sala incurriría en una petición de principio, al dar por cierta la cuantía establecida por la recurrida cuando precisamente ella es la que se pide a la Sala y que contrae su legalidad”. (Subrayado del Tribunal).
De los razonamientos expuestos, claramente se infiere que la parte demandada en la causa contentiva de Desalojo, hoy accionante en amparo, debió haber recurrido contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por el TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, utilizando el recurso ordinario de apelación, el cual no ejerció.
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de apelación para enervar los efectos de la sentencia que se pretende anular a través de la presente acción de amparo constitucional, y no lo utilizó, se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción con respecto a los denunciados como lesionados derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual la sentencia recurrida debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YOUSEF SHIHADEH MUSTAFA IRAR, asistido por el abogado Ed Kelmo Faneite Mindiola, en su carácter de tercero interviniente, mediante diligencia de fecha 7 de octubre de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano JESÚS LUIS GONZÁLEZ BRICEÑO contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN en fecha 28 de julio de 2011.
TERCERO: Se exonera en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/11/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 236- N-24-11-11.-
AHZ/YTB/patrícia.-
Exp. Nº 5104.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.