REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 5121.

PARTE QUERELLANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, debidamente constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, el día 7 de noviembre de 1995, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 3 (Cuarto Trimestre), domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, Sector Los Perozos, Campus Universitario, vía Los Perozos, en la persona de su representante Legal, ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.222.042

ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA BLANCO VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.109.

PARTE QUERELLADA: DANIEL ISAAC CASTELLANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.806.098, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, Sector Los Perozos, Campus Universitario, vía Los Perozos, sede de la Asociación de Empleados Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (AEAUNEFM).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, en su carácter de presidenta del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante al cual declaró inadmisible in liminis litis la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la apelante contra el ciudadano DANIEL ISAAC CASTELLANO RODRIGUEZ.

Cursa del folio 1 al 3, escrito libelar presentado por la MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura. Alega la querellante lo siguiente: a) Que el fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental, es una institución sin lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto al de la Universidad, capacidad para realizar todos los actos lícitos de naturaleza civil o mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta del Acta Constitutiva Estatutaria del mismo, b) Luego de iniciar las actividades del Fondo, la mencionada Universidad les cedió un espacio para construir la sede, ubicada en Campus Universitario, vía Los Perozos, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Autónomo Miranda el estado Falcón, c) que las bienhechurías fueron construidas a expensas del Fondo y con dinero del mismo, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 9 de agosto de 2010, bajo el N° 30, Tomo 107, d) que en el mes de junio de 2010, el presidente de la Asociación de Empleados Administrativos y Técnicos de la Universidad nacional Experimental Francisco de Miranda (AEAUNEFM), en la persona del ciudadano ISAAC CASTALLANO RODRÍGUEZ, arbitrariamente cerró el portón que sirve de acceso directo hacia sus instalaciones, utilizando para ello una cadena y un candado. e) Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan el Amparo de acuerdo con el Principio Pro Actione, consagrado en el artículo 26 eiusdem, f) que el agraviante ha violentado su derecho constitucional, consagrado en el artículo 50 de la Constitución al impedir el acceso a la sede del Fondo, así como también se vulneró su derecho a la propiedad, tipificado en el artículo 115 eiusdem, g) que se violentó el derecho al trabajo de las ocho (8) personas que prestan sus servicios a la institución y como patrono están obligados a garantizar las más óptimas condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acompañan al libelo de demanda las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilación de Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, emitida el 4 de noviembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el fin de demostrar ante el Tribunal la constitución legal de la Institución
2. Copia certificada del Acta de Asamblea Nº 53-2003, donde consta el nombramiento de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2011 por el Registrador Público del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a fin de demostrar el carácter con que actúa la solicitante, en cuanto al cargo de presidenta.
3. Cinco (5) impresiones fotográficas de la sede del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, donde se evidencia la situación que se denuncia sobre el impedimento de acceder libremente a las instalaciones del Fondo.
Consta del folio 34 al 36, sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, inadmitió in liminis litis, la acción de Amparo, con base en el cardenal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cursa al folio 37, diligencia suscrita por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura, mediante el cual apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 9 de noviembre de 2011.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal oye la apelación en un sólo efecto y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 483. (f. 40).
Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 21 de noviembre de 2011, fijando el trámite procedimental previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (f. 42).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, esta juzgadora procede a pronunciase con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En primer lugar, procede este Tribunal a pronunciarse sobre
LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, en su carácter de presidenta del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante al cual declaró inadmisible in liminis litis la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la apelante contra el ciudadano DANIEL ISAAC CASTELLANO RODRIGUEZ.
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados el derecho al libre tránsito, al impedir el acceso a la sede de su representada, así como el derecho a la propiedad, y el derecho a acudir al trabajo, consagrados en los artículos 50, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA y al personal que labora en ella, la cual es una organización de carácter civil, nacida de un proceso de descentralización administrativa, tal como se evidencia de su Acta Constitutiva Estatutaria, y conforme al sistema establecido en el Código Civil, por tanto de derecho privado, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, por disposición expresa del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en segunda instancia al Tribunal Superior Jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción: Se trata de una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, en su carácter de presidenta del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura, quien solicita la tutela judicial Constitucional de los derechos y garantías lesionados a su representada y a los trabajadores adscritos a la misma, por el presidente de la Asociación de Empleados Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (AEAUNEFM), en la persona del ciudadano ISAAC CASTALLANO RODRÍGUEZ, aduciendo que el mencionado ciudadano en el mes de junio del año en curso, arbitrariamente cerró el portón que sirve de acceso directo hacia sus instalaciones, las cuales son propiedad del mencionado Fondo, utilizando para ello una cadena y un candado; por lo que le resultan vulnerados los derechos establecidos en los artículos 50, 115 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional; consignando juntamente con el libelo los medios probatorios indicados supra.
Ahora bien, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia dictada en el expediente N° 02-1153 de fecha 29 de mayo de 2002 lo siguiente:
Para que una acción de amparo constitucional, pueda ser admitida, es necesario –por parte del accionante- presentar ante el juez constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así, una vez que al juez constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, en el sentido de admitir o no la acción.

En el caso sub judice, se observa que el denunciante en amparo acompañó a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: a) Copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria del Fondo de Jubilación de Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Experimental Francisco de Miranda, debidamente registrada en fecha 4 de noviembre de 2011 por ante el Registro Público del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. b) Copia certificada del Acta de Asamblea Nº 53-2003, donde consta el nombramiento de la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, debidamente registrado en fecha 9 de noviembre de 2011 por ante el Registro Público del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial. c) Copia certificada de documento de bienhechurías autenticado en fecha 3 de noviembre de 2011 por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón. d) Cinco (5) impresiones fotográficas de la sede del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda. De estos documentos anexos, y tal como lo expresa la sentencia recurrida, no se evidencia la presunción de la veracidad de los hechos constitutivos de la lesión constitucional denunciados por la parte actora; de lo que se determina que la querellante no aportó ningún medio probatorio tendiente a tal fin; lo que trae como consecuencia la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la admisibilidad de la presente acción, como es la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de las personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Y así se establece.
Por otra parte, se observa que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”

En el caso de autos, se observa que el hecho denunciado como violatorio a derechos constitucionales lo constituye el impedimento del acceso directo hacia las instalaciones del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, conducta ésta que constituye una perturbación a la posesión, prevista en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien sienta lesionado este derecho tiene una vía expedita para lograr el cese de tal perturbación, como es el interdicto de amparo. En este sentido, se observa que la accionante disponía de una vía judicial ordinaria establecida en la ley, por lo que si pretendía el cese a la perturbación denunciada como es el libre acceso directo a su sede, debió haber intentado un interdicto de amparo a la posesión, tal como lo dispone el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto; y no la acción de amparo constitucional, la cual solo procede cuando no exista un mecanismo procesal idóneo para restituir la situación jurídica infringida, y así se establece.
El Tribunal a quo, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se pronunció de la siguiente manera:
Revisados como han sido los instrumentos anexos por el recurrente al escrito libelado podemos concluir que no existe entre ellos medio de prueba, vale decir instrumento fundamental que por lo menos de manera presuntiva guarden relación con las razones de hecho donde se aspira subsumir la vulneración las normas de rango constitucional previstas en los artículos 50, 115 y 87 Constitucionales, aspecto que desde ya hace inadmisible la acción de amparo constitucional (Subrayado del Tribunal). ASI SE DETERMINA.
De igual manera resulta inadmisible la acción restablecedora de derecho y garantías constitucionales de conformidad con el planteamiento deducido por el accionante. Cito
“En el mes de junio del año en curso, el Presidente de la Asociación de Empleados Administrativos y Técnicos de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (AEAUNEFM), cuya sede linda con la nuestra en la persona del ciudadano Daniel Isaac Castellano Rodríguez, arbitrariamente cerró el portón que sirve de acceso directo hacia nuestras instalaciones, utilizando para ello una (01) cadena y un (01) candado”.
Por disponer el ordenamiento jurídico ante tan hipotética situación de vías ordinarias e idóneas para tal fin como, el interdicto de amparo, (ver Art 782 del Código Civil. Art. 700 del Código de Procedimiento Civil), destinado a garantizar la paz y cabal ejercicio del poseedor que se ve perturbado en el ejercicio y disfrute de su posesión (ver Art 772 Código Civil), y de la acción interdictal por despojo (ver Art. 783 del Código Civil. Art. 699 del Código de Procedimiento Civil). ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, puede observarse que el juez a quo fundó su decisión en la falta de prueba con relación a la ocurrencia de los hechos denunciados como violatorios a derechos constitucionales, así como por existir una vía ordinaria e idónea para restituir la situación jurídica denunciada como infringida. Es por lo que en base a las consideraciones expuestas supra por esta alzada, es por lo que la acción debe declararse inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por MAGDALENA JOSEFINA BLANCO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.222.042, en su carácter de presidenta del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMIENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, asistida por la Abogada Adriana Blanco Ventura, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible in liminis litis la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29/11/11, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ANA VERÓNICA SANZ.

Sentencia N° 238-N-29-11-11.-
AHZ/AVS/maf.-
Exp. Nº. 5121.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.