REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 4 de noviembre de 2011
201° y 152°

Visto el escrito de fecha 17 de octubre de 2011 presentado por el ciudadano LEARSY R. WEVER ROMERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SIERRA, mediante el cual solicita AMPLIACIÓN Y ACLARATORIA DE LA SENTENCIA; para proveer lo solicitado, este Tribunal observa:
En relación a la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre la aclaratoria solicitada, establece el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (subrayado del Tribunal). Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, por lo que se hacía necesario la notificación de las partes, a los fines del ejercicio de los correspondientes recursos, cuyo lapso comienza a computarse a partir de que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1165 de fecha 05 de Junio de 2002 con ponencia del magistrado Dr. Antonio García García, Expediente N° 01-2441, dejó sentado el siguiente criterio: “…es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…” Y en el mismo orden, la Sala Electoral en sentencia N° 0112 de la misma fecha, con ponencia del magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, expediente N° 01-0213, expresó: “…las solicitudes de aclaratorias de las sentencias dictadas fuera del lapso deben interponerse en el mismo día que se produce la última de las notificaciones, o en el día siguiente…” De tal manera, que constando en autos que la última de las notificaciones fue practicada el día 31.10.2011, tal como consta al folio 286, y que la solicitud fue realizada en fecha 17.10.2011, la misma resulta extemporánea por anticipada; no obstante ello, nuestro Máximo Tribunal, atendiendo a los postulados constitucionales relativos al logro de la justicia con prescindencia de los formalismos no esenciales, a la tutela judicial efectiva y a la concepción del proceso como instrumento para la realización de la justicia, ha reiterado el criterio de dar respuesta al recurrente obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal, por lo que siendo así, este Tribunal dispone de tres días a partir de la última de las notificaciones para emitir su pronunciamiento al respecto. En tal virtud, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado de la siguiente manera:
Solicita la parte actora que en virtud que la sentencia no dice nada sobre el pago de costas procesales, pide que amplíe y aclare sobre ese punto. Por otra parte indica que la decisión fue basada completamente en la incurrencia del arrendatario en litispendencia en la demanda, y nada dice sobre la apelación que introdujo sobre la reconvención.
En primer lugar, y en relación con la ampliación y aclaratoria por la omisión de pronunciamiento relativo a las costas procesales, tenemos que de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, por lo que la ampliación del fallo no puede conducir a una nueva decisión, es decir, la ampliación sobre algún punto no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos ajenos a lo solicitado por las partes, tal como el caso de autos relacionado con la condena en costas, tomando en consideración que las costas no forman parte del thema decidendum. En el presente caso, en la sentencia definitiva se omitió el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, la cual resulta procedente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber este Tribunal acogido la pretensión del demandado en su solicitud de declaratoria de litispendencia.
En segundo lugar, y en cuanto al pronunciamiento sobre la reconvención planteada en juicio donde se declaró la extinción del proceso, se observa que tal solicitud en nada pretende aclarar ni ampliar algún punto dudoso contenido en la sentencia, sino que pretende que esta juzgadora realice un nuevo pronunciamiento sobre los hechos controvertidos; lo que a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, le está prohibido al Juez revocar o reformar la sentencia una vez que la ha pronunciado, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, y siendo que están suficientemente claras las motivaciones que tuvo esta sentenciadora para decidir la causa en los términos expresados en la sentencia, es por lo que no resulta procedente solicitar la pretendida aclaración o ampliación, ya que como se dijo, la misma no está encaminada a aclarar algún punto dudoso, sino que pretende un nuevo pronunciamiento por parte de la suscrita jueza; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR las aclaratorias y ampliaciones solicitadas. En consecuencia, se establece como particular TERCERO del dispositivo del fallo dictado en fecha 4 de octubre de 2011, el siguiente: “Se condena en costas a la parte demandante reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”, y así se establece.

LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA