REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5049.-
DEMANDANTE: CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.291.737.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, JESÚS ELVIDIO VIVAS PADILLA, JOSÉ HUMBERTO GANIPA, ALBERTO FURZAN, RAFAEL GALÍNDEZ y JOHAN BRETT, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3144, 18.999, 23.658, 8.128, 39.919 y 103.200, respectivamente. Acreditación mediante poder autenticado ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 4 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 107, que riela a los folios 7 y 8 del expediente.
DEMANDADA: MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.429.731.
APODERADOS JUDICIALES: OTTO SÁNCHEZ NAVEDA y LUIS ALFONSO FLORES SÁNCHEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.298 y 85.692, respectivamente. Acreditación mediante poder autenticado ante el Registro Inmobiliario en sus funciones notariales de los municipios la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, el 4 de agosto de 2010, inserto bajo el N° 23, tomo 107, que riela a los folios 7 y 8 del expediente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CASTRO, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el apelante contra la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VALERA.
De la revisión realizada a la presente causa, se observa: Que la presente demanda de reivindicación, fue presentada el día 29 de septiembre de 2010, por el ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CASTRO contra la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA; alegando en el mencionado escrito que ésta ocupa un inmueble de su propiedad, sin su consentimiento ni autorización, conformado por un apartamento distinguido con el número 31-A, tercer piso, Edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, del Conjunto Residencial “Las Morocotas”, ubicado en la Avenida El Tenis, entre Avenida Prolongación Los Médanos y callejón Cristal de la ciudad de Coro, estado Falcón, de un área de noventa y dos metros cuadrados (92 M2), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: apartamentos terminados con el número dos (2); Este: fachada este del edificio; y Oeste: hall de circulación; propiedad que la hubo, siendo él un hombre soltero, por lo que no forma parte de la comunidad conyugal, según se evidencia de documento protocolizado ante el Registro del Municipio Miranda del estado Falcón, el 2 de mayo de 1995, inscrito bajo el N° 4, folios 21 al 29, protocolo primero, tomo tercero (f. 1 al 5).
Admitida la demanda, el 5 de septiembre de 2010 (f. 18); y citada la demandada (f. 32-33); ésta dio contestación a la demanda, negando y rechazando la misma, alegando que no era cierto que ocupaba el inmueble sin autorización, ni consentimiento del demandante, pues ocupaba el mismo en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana Janeth del Valle García Marín, esposa del demandante (f. 34 – 36).
Riela de los folios 47 al 49; y 63 al 66, escrito de promoción de pruebas presentados; el primero, por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado del ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ; y el segundo, por el abogado Otto Sánchez Naveda, en su carácter de apoderado de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011 (f. 375 II pieza), el Tribunal de la causa, agrega el escrito de oposición de pruebas de la parte contraria, presentado por el apoderado de la parte actora (f. 370 al 374); por auto de fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes (f. 376 al 377); y en fecha 30 de marzo de 2011, la parte demandante, presenta escrito de informes (f. 674 al 677), agregado el mismo al expediente, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 678).
En fecha 30 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa, acuerda la suspensión de la causa, de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 4, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (f. 679).
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado Leopoldo Van Grieken, apela del referido auto, alegando la ilegalidad del mismo (f. 680)
Por auto de fecha 7 de junio de 2011, el Tribunal de la causa, oye libremente la apelación y ordena remitir la causa a esta Alzada (f. 681);
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes; en donde ninguna de las presentaron los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2011 (f. 689), entrando la causa en término de sentencia a partir de esa fecha.
Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo en el auto apelado en el juicio de acción reivindicatoria estableció lo siguiente:
Este tribunal de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 del vigente decreto con rango valor y fuerza de ley, contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, acuerda la suspensión de la presente causa signada con el N° 10141, seguida por el ciudadano CRISTOBAL ENRIQUE RUIZ CASTRO en contra de la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VALERA por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble apartamento “vivienda” distinguido con el N° 31-A (3°) piso del Edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, del conjunto Residencial “Las Morocotas”, ubicado en la avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón Cristal de esta ciudad de coro Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, hasta tanto sea dejado sin efecto, el mandato de suspensión previsto en la citada norma.
Ahora bien, establece el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas el objeto del mismo:
El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los y las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. (subrayado del tribunal).
La anterior norma establece la protección a los mencionados grupos vulnerables, contra las medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica implique la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble; por lo que el mencionado Decreto-ley se aplica respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
En el presente caso, estamos en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, lo que se evidencia del libelo al establecer: “…mi mandante es propietario de un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 31-A (3°) piso del Edificio “A”, denominado San Judas Tadeo, del Conjunto Residencial “Las Morocotas”, ubicado en la Avenida El Tennis, entre Avenida Prolongación Los Medanos y Callejón Cristal de esta ciudad de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón …(sic)… ocurro ante su competente autoridad para demandar a MARÍA MARGARITA GARCÍA VARELA, ya identificada, a objeto de que convenga en que el apartamento que actualmente detenta y posee, es de la propiedad de mi representado, y por vía de consecuencia, está obligado a devolvérselo…” De lo que se infiere que lo pretendido a través de la presente acción es lograr la desocupación del referido inmueble por parte de la demandada de autos, siendo entonces forzoso concluir que en este tipo de procedimiento, el cual sin lugar a dudas conlleva a la pérdida de la posesión del inmueble, le resulta plenamente aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y así se establece.
En este orden, se hace preciso citar sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1317 de fecha 3/8/2011, la cual estableció:
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Por otra parte, tenemos que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° 2011-000146 de fecha 1/11/2011, se estableció lo siguiente:
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone:
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
…omissis…
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
En el presente caso, por estar en presencia de una acción reivindicatoria de un inmueble destinado a habitación familiar, en el cual se pretende la desposesión del mismo, y en atención al anterior criterio jurisprudencial, cuya aplicación es vinculante para todos los jueces y juezas de la República, se concluye que la presente causa, la cual se suspendió estando en el término de informes, debe continuar su curso legal, en virtud que su suspensión solo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que ordene el desalojo de la ocupante de la vivienda principal, hasta tanto se verifique el procedimiento previo a que se contrae el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, razón por la cual el auto recurrido debe ser revocado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ENRIQUE RUIZ CASTRO, mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoada por el apelante contra la ciudadana MARÍA MARGARITA GARCÍA VALERA.
Dada la naturaleza del auto apelado no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/11/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia Nº 222-N-4-11-11.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5049.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
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