REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5042.-

PARTE DEMANDANTE: OLGA RAMONA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.488.053, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: MARISELA DIAZ NAVAS, abogada en ejercicio legal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.293, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.975.356 y 14.478.916 respectivamente. El primero de los nombrados, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; y la segunda con domicilio en el Municipio Los Taques del estado Falcón.

ASUNTO: FRAUDE PROCESAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, asistida de la abogado MARISELA DIAZ NAVAS, contra el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
Con motivo del juicio de FRAUDE PROCESAL, seguido por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, contra los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ RUIZ, del folio uno (1) al trece (13), se evidencia escrito de la demanda interpuesta; y del folio catorce (14) al trescientos cuarenta y cuatro (344) recaudos anexos.
Con motivo del precitado juicio, la demandante ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, en su demanda alega: 1) que el día 6 de abril de 2009, los abogados Gabriela López y Jonathan Riera, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, intentaron demanda por cobro de bolívares vía intimatoria en contra de su ex cónyuge el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PEREZ ante el que Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, signada con el Nº 8416, en la cual, aquéllos alegan, que el demandado contrajo la obligación durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado; que la fecha de pago pactada por las partes era el 30 de diciembre de 2007, año en el cual, ellos, aún permanecían en comunidad conyugal; y que la misma había sido presentada a su ex cónyuge para el cobro, negándose aquél en reiteradas oportunidades a pagar su monto; 2) que en fecha 20 de julio de 2009, el abogado Enrique Molina Sierraalta, en representación de su ex cónyuge presentó escrito de descargo ante el referido Tribunal; en el cual alega que el 10 de octubre de 2007, su representado asumió una deuda a través de una letra de cambio, por la suma de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00), y que ésta fue librada a favor de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ; alegando que su insolvencia se debió a la disolución del vínculo matrimonial que existió entre ellos, a la conducta dolosa y mal intencionada de ella; alegó que él, fue sorprendido en su buena fe, dado que en la demanda de divorcio, él no logró observar los supuestos acuerdos ventajosos que ella estaba recibiendo, quedando éste obligado a dar cumplimiento a los mismos; 3) señaló que en dicho acuerdo, únicamente se establecieron los activos y no los pasivos adquiridos, sencillamente porque no existió, ni existe, todo lo contrario, el demandado siguió poseyendo bienes de fortuna, lo cual contradice su supuesto estado de insolvencia; 4) que el 11 de mayo de 2009, el Juzgado de la causa libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el cual se ordena practicar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado; y en fecha 21 de julio de 2009, ella hizo formal oposición contra esa medida; la cual fue declarada sin lugar el 24 de septiembre de 2009; contra esa decisión ejerció el respectivo recurso de apelación, del cual conoció esta Alzada, quien ratificó la decisión del Tribunal de la causa, alegando que la oponente no acompañó el documento fehaciente, esto es, el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, en la cual se homologó la liquidación de bienes que existían en su comunidad conyugal; para demostrar su interés en la causa; 5) que las actuaciones llevadas a cabo tanto por la demandante, como por el demandado tienen como finalidad afectar la comunidad de bienes que le fueron acreditados a través de la sentencia de divorcio; 6) que ella puede dar fe por múltiples situaciones y por testigos que la demandante y el demandado sostenían para la fecha una relación amorosa, tanto así que hasta vivían juntos; 7) que en reiteradas ocasiones recibió amenazas de su ex cónyuge, quien le advirtió que si ella no volvía con él, se iba a arrepentir de la decisión de divorciarse, que la iba a dejar sin nada de lo que habían adquirido durante el matrimonio; que ello se evidencia cuando sólo se embargó la camioneta que le fue otorgada en la partición; 8) que de la revisión del instrumento jurídico (letra de cambio), promovido como documento fundamental de la demanda se observa, que éste no guarda ninguna relación con la realidad, en lo que respecta a la dirección señalada en ella, la cual era inexistente para la fecha, siendo que para el 10-10-2007 su ex cónyuge y ella tenían como domicilio un apartamento ubicado en la Avenida Jacinto Lara de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, Urbanización Jorge Hernández, Edificio Nº 9, piso 1 apartamento B-2, lo que por lógica la lleva a deducir que la fecha de emisión es igualmente falsa; 9) y que la dirección que aparece indicada en la letra de cambio es su dirección actual y que comenzaron a residir desde el 25 de enero de 2008; 10) que la demandante pudiera prestarse para tal hecho, pues no posee bienes de fortuna ni negocios que pudieran justificar la existencia en su patrimonio de tal cantidad de dinero, amen de que dicha ciudadana sólo es docente en un instituto educativo de carácter público en una zona rural del estado; 11) que esta serie de sucesos fraudulentos cometidos en su contra, le han afectado tanto su dignidad humana como su condición de mujer, que ha sufrido humillaciones, maltratos y vejaciones y que el demandado posee gran astucia y capacidad para engañar, ya que es un ser habilidoso y que por eso, ha armado este plan, para despojarla de sus bienes y seguir humillándola y chantajeándola, lo que le ha causado un daño psicológico y moral; motivo por el cual procede a demandar por fraude procesal a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PEREZ e ISAURA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, y declare inexistente la relación jurídica que crearon éstos ciudadanos con el objeto de obtener un fallo favorable en detrimento de sus derechos e intereses; a que se levante la medida provisional de embargo existente en contra de los bienes que le fueron adjudicados en la partición voluntaria de la comunidad conyugal, estima la presente demanda en la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2011 (véase f; 348 y 349), el Juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por fraude procesal intentara la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO contra los ciudadanos OSWALDO GRANADILLO e ISAURA GONZALEZ sustentado en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005 expediente Nº 699 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero.
Contra ésta decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación (f; 350), escuchado en ambos efectos (f; 2 II pieza), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.
Por auto de fecha 28 de junio de 2001, esta Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes. (f; 7 II pieza).
Cursa al folio 8 (II pieza), auto de fecha 3 de agosto de 2011, mediante el cual este Tribunal practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar informes.
Al folio 9 (II pieza), se evidencia diligencia de fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual la demandante confiere poder apud acta a la abogada MARISELA DIAZ NAVAS inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 154.293.
Cursa del folio 10 al 23 (II pieza), escrito de informes presentado por la parte demandante.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2011, esta Alzada practicó computo para dejar constancia del vencimiento del lapso para presentar observaciones (f; 24 II pieza).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal a quo, mediante auto interlocutorio de fecha 31 de mayo de 2011 se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de siguiente manera:
…la demandante yerro al utilizar esta vía ya que el fraude procesal como acción autónoma no existe, es decir, no tiene fundamentación legal ya que la misma es considerada una denuncia de hechos que pudieron, en un momento determinado, subvertir el orden procesal de un juicio; dicha denuncia puede materializarse de dos formas, a saber: la primera, de forma incidental dentro del mismo juicio o procedimiento debiéndose aperturar la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; la segunda, como acción autónoma, pero no como fraude procesal sino a través del juicio de invalidación contenido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo determina la misma jurisprudencia citada precedentemente al establecer lo siguiente:
“Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1º y 2º del artículo 328 eiusdem”.
Con el peso jurisprudencial referido, resulta forzoso para este Juzgador tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda…

Ahora bien, el fraude procesal ha sido definido por la doctrina como todas las maquinaciones, asechanzas artificiosas, de carácter engañosas que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprenden la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso (fraude endoprocesal), o con ocasión a éste, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero.
La doctrina de la Sala Constitucional ha establecido la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1.- Por vía incidental, cuando ocurre en un único juicio; y 2.- Por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11/5/2010 dictada en el expediente N° 2008-000627, expresó lo siguiente:
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es varios procesos, también fraudulentos cometido por el impulso y tramitación de, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios. (subrayado del Tribunal).

La misma Sala en sentencia de fecha 13/12/2005 dictada en el expediente N° 2002-000094, expresó lo siguiente:
Esto último es una lógica consecuencia de la manera en la cual trata la Sala Constitucional la pretensión de fraude procesal pues ha dicho al respecto que “...en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) (sic) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independiente, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general...”.
Más aún, la Sala Constitucional, al explicar la posibilidad de que se haga dentro de un mismo proceso, afirmó que cuando “...el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional en el caso de Hans Gotteried, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722). (Subrayado del Tribunal).
En la decisión recurrida el tribunal a quo estableció, que sólo es posible tramitar el fraude procesal en forma incidental dentro del mismo juicio, y que no es posible intentarlo por vía autónoma como fraude sino a través de un juicio de invalidación; según interpretación que hizo de jurisprudencia que citó en su decisión; interpretación ésta que no es acertada, puesto que de acuerdo a la misma sentencia de la Sala Constitucional citada por él, así como de los anteriores extractos jurisprudenciales, se concluye que el fraude procesal si puede ser denunciado y tramitado por vía autónoma como juicio principal, al establecerse que puede ser denunciado dentro de un proceso o fuera de él, es decir, por vía incidental o por vía autónoma, pero según se trate si es denunciado el fraude en el curso de un solo proceso, o si el fraude es cometido en el concurso de varios procesos, y según sea el caso se aplicará un trámite procedimental distinto.
En el presente caso, se observa que la parte actora demanda fraude procesal, alegando que los abogados Gabriela López y Jonathan Riera, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, intentaron demanda por cobro de bolívares vía intimatoria en contra de su ex cónyuge el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PEREZ ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, signada con el Nº 8416, en la cual, aquéllos alegan, que el demandado contrajo la obligación durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el demandado, aduciendo que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE GRANADILLO PEREZ e ISAURA JOSEFINA GONZALEZ RUIZ, crearon esa relación jurídica con el objeto de obtener un fallo favorable en detrimento de sus derechos e intereses. De lo que se colige que el fraude procesal denunciado, es en el curso de un solo proceso (fraude endoprocesal), por lo que la tramitación que debe aplicar el juez para resolver dicha denuncia, es la vía incidental establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no como lo solicita la parte actora, por vía principal, pues no se denuncia la concurrencia de varios juicios o procesos en el fraude denunciado; y no es que no sea posible un juicio de fraude procesal por vía principal, sino que solo puede plantearse cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencia independientes, que se unen con la intención de formar una unidad fraudulenta. Por lo que siendo así, en el presente caso, resulta inadmisible la acción autónoma de fraude procesal, en el entendido que lo procedente, tal como se indicó supra, es la vía incidental; por lo que el auto apelado debe ser confirmado, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OLGA RAMONA CAMACHO, asistida de la abogada MARISELA DIAZ NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.293, mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 31 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Coro, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 7/11/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 223-N-7-11-11.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 5042.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.