REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, primero (1º) de Noviembre de 2.011
Años; 200º y 151º
EXPEDIENTE Nº 15.093-11
DEMANDANTE:
OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.881.276, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 87.894.
DEMANDADO: HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.103.532.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, ordinal 2º
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011, se recibe la presente demanda de Divorcio 185º del Código Civil, fundamentada en el ordinal 2º para su distribución por ante este Juzgado para su distribución, por la ciudadana OXALIDA JOSEFINA PEÑA PEÑA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.011, se admite la presente demanda Divorcio 185º del Código Civil, fundamentada en el ordinal 2º, ordenando emplazar al ciudadano HERNAN IGNACIO HIDALGO PEÑA, mediante compulsa para que comparezca al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos se lleve a cabo el primer acto conciliatorio, y pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos luego de celebrado el primer acto conciliatorio se llevará a cabo el segundo acto conciliatorio. Y una vez celebrados ambos, se llevará a cabo el quinto (5to) día siguiente el acto de contestación de la demanda. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2.011, la parte actora mediante diligencia consigna instrumento poder otorgado por la parte demandante por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario en funciones Notariales de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el día 11 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 2, tomo XII, asimismo solicitó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de la citación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, el Tribunal por medio de auto ordena tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.011, el Tribunal por medio de auto acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de las copias simples a los fines de librar los respectivos recaudos de la citación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el veintisiete (27) de septiembre de 2.011, hasta el día primero (1º) de noviembre de 2.011, un total de treinta y cinco (35) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;
3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”
De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte. SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:28 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.
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