REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, quince (15) de Noviembre de 2011
Años; 200º y 152º
EXPEDIENTE Nº 14.945-10
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.193, domiciliada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Comercio casa Nº 43 frente a la plaza leones de la Población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del estado Falcón.-
APODERADO JUDICIAL: SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.559
DEMANDADOS: ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MARTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MADURO RAMÓN RODRÍGUEZ PEROZO, GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEROZO, LUCINA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, MARIA ELISA RODRIGUEZ PEROZO, NORBELIS ANTONIA RODRIGUEZ PEROZO, NOHEMY DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.476.188, V-10.893.657, V-10.087.659, V-10.087.658, V-10.087.636, V-11.450.572, V-11.450.573, V-11.893.302, V-15.311.977, V-14.846.019, V-13.417.051 y V-11.893.503
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: IVAN CABRERA y NEI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.833
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO en el que la parte actora plenamente identificada, en la cual alega en su escrito de libelo de demanda lo siguiente:
“(…) A mediados del año 1.958, es decir hacen 52 años, inicié una unión concubinaria estable de hecho con el ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-2.357.938, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos estos años, ubicada en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Comercio, casa Nº 43 frente a la plaza leones de la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, en la que procreamos 12 hijos de nombres ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MARTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MADURO RAMÓN RODRÍGUEZ PEROZO, GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEROZO, LUCINA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, MARIA ELISA RODRIGUEZ PEROZO, NORBELIS ANTONIA RODRIGUEZ PEROZO, NOHEMY DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.476.188, V-10.893.657, V-10.087.659, V-10.087.658, V-10.087.636, V-11.450.572, V-11.450.573, V-11.893.302, V-15.311.977, V-14.846.019, V-13.417.051 y V-11.893.503, respectivamente, tal y como se evidencia en las partidas de nacimientos originales que anexo marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, generando juntos un patrimonio que si bien es cerito están a nombre del difunto DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, no es menos cierto que fue adquirido gracias al esfuerzo derivado de nuestro trabajo amén de las labores propias del hogar. Quedando así establecida la presunción de la comunidad Concubinaria de acuerdo con los requerimientos establecidos en nuestro Código Civil vigente y en esa forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio.
Pero es el caso, ciudadano Juez que dicha unión concubinaria culminó el 16 de abril de 2008, día en que mi prenombrado concubino falleció en la casa donde convivíamos después de haber estado bastante delicado de salud, tal y como consta de la partida de defunción que acompaño marcada con la letra “M”
CAPITULO II
I
FUNDAMENTO DEL DERECHO
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia. En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar: “se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges.”
CAPITULO III
I
DEL PETITORIO DE LA ACCIÓN
Ciudadano Juez, por todos los razonamientos de hechos y de derechos antes esbozados, es por lo que acudo a la competencia de este digno Tribunal, a los fines de demandar por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO, fundamentada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los herederos conocidos de mi difunto concubino los ciudadanos ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MARTINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ PEROZO, MADURO RAMÓN RODRÍGUEZ PEROZO, GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ PEROZO, FILOMENA DE JESÚS RODRÍGUEZ PEROZO, LUCINA CHIQUINQUIRÁ RODRIGUEZ PEROZO, HERIBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ PEROZO, MARIA ELISA RODRIGUEZ PEROZO, NORBELIS ANTONIA RODRIGUEZ PEROZO, NOHEMY DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, DOMINGO GONZALO RODRÍGUEZ PEROZO y TERESA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.476.188, V-10.893.657, V-10.087.659, V-10.087.658, V-10.087.636, V-11.450.572, V-11.450.573, V-11.893.302, V-15.311.977, V-14.846.019, V-13.417.051 y V-11.893.503, respectivamente, y a todos los que tengan interés directo y manifiesto en el asunto, a los efectos de que PRIMERO: RECONOZCAN que existió entre mi persona y el difunto DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado una relación concubinaria desde el año 1.952 hasta la fecha de su muerte el día 14 de abril de 2008, es decir, por un lapso de 52 años. SEGUNDO: RECONOZCAN que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo gracias al esfuerzo derivado de nuestro trabajo y amén de las labores propias del hogar. (…)”
En fecha treinta (30) de abril de 2.010, es presentada la presente demanda para su distribución por ante este despacho, y correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.-
En fecha en fecha tres (03) de mayo de 2.010, este tribunal mediante auto acuerda darle entrada y procede a admitir la presente demanda ordenando la citación de los demandados de autos a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes al resultado de su citación a dar contestación a la demanda, más dos (02) días de término de distancia en razón del domicilio de los demandados, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil, emplazar por edicto a quienes se crean asistidos de algún derecho en la presente causa.-
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita las copias simples necesarias a los fines de la citación del demandado. Así como la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2010, la parte actora mediante diligencia confiere poder apud-acta al abogado SERGIO COLINA LEAL.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, el Tribunal por medio de auto acordó tener como apoderado judicial al abogado SERGIO COLINA LEAL.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita las copias simples necesarias a los fines de librar las respectivas compulsas de citación a los demandados, asimismo en la misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna edicto publicado en el diario “NUEVO DÍA”, en fecha veinte (20) de mayo de 2010.-
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, el Tribunal por medio de auto acuerda expedir las copias simples conforme al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil y agregar a los autos la publicación periodísticas del diario “NUEVO DÍA.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se le designe correo especial a los fines de gestionar la citación de los demandados.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Tribunal por medio de auto acordó librar las respectivas compulsas de citación a los demandados en la presente causa y designar como correo especial al apoderado judicial de la parte actora.
En fecha dos (02) de julio de 2010, el Tribunal por medio de auto acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de que informe sobre el cumplimiento de la citación de los demandados en la presente causa.-
En fecha en fecha trece (13) de julio de 2010, la Secretaria de este Despacho estampó nota en la cual deja constancia que procedió a fijar el edicto librado en fecha tres (03) de mayo de 2010.-
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con oficio Nº 2500-470, de fecha trece (13) de julio de 2010.-
En fecha treinta (30) de julio de 2010, el Tribunal por medio de auto y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar las respectivas boletas de notificación a la parte demandada en la presente causa, y se remitió mediante despacho al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de su cumplimiento.-
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, el Tribunal ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha once (11) de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se nombre defensor ad litem en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de enero de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda designar como defensor ad-litem al abogado JESÚS DAVID NAVARRO NAVARRO, ordenándose su respectiva notificación a los fines de que comparezca por ante este despacho a su respectiva juramentación.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2011, se llevó a cabo el acto de juramentación del defensor ad-litem designado en la presente causa.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal por medio de auto acordó librar la respectiva citación al defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha nueve (09) de marzo de 2010, el abogado IVAN CABRERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.890, presentó escrito de contestación en la presente causa, así como instrumento poder otorgado por la parte demandada en fecha quince (15) de julio de 2010, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mauroa del estado Falcón, quedando inserto bajo el Nº 02, folios 06 fte al 09 fte tomo I, protocolo tercer Trimestre del corriente año, el cual acompaño marcado con la letra “A” en original, el cual lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto son ciertos todos los hechos alegados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, plenamente identificada en autos, en el libelo de la demanda, en nombre de mis representados CONVENGO ABSOLUTAMENTE en la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”
En fecha diez (10) de marzo de 2010, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el defensor ad-litem designado de los herederos desconocidos, presentó escrito de contestación en la presente causa en los siguientes términos:
“(..) En mi condición de defensor de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y con el objeto de ejercer mis funciones de defensor designado por este digno Tribunal me traslade a la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, con el objeto de entrevistarme con algunos de sus habitantes para constatar si conocían algún pariente del difunto DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ, y que no les constaba que dicho ciudadano estuviese casado o en concubinato con alguna persona y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.193, haya sido concubina del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1.952 hasta la fecha de su muerte el día 14 de abril de 2008.-
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, haya contribuido a la formación del patrimonio del difunto DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ. (…)”
En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por el defensor de oficio designado en la presente causa.-
En fecha siete (07) de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas en la presente causa en los siguientes términos:
“(…) Promueve las siguientes pruebas instrumentales:
1. Acta de defunción del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº V-2.357.938, la cual riela en el folio 17, 18, 19 y 20 marcada con la letra “M”.
2. Actas de nacimientos que rielan en los folios 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, ambos inclusive.
3. Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia en fecha 12 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano ANTONIO JUAN DE DIOS GARCÍA OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.105.479, e igualmente suscrita por el ciudadano MIGUEL ANGEL NAVA MAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.703.167. e igualmente suscrita por el abogado ALEJANDRO J. VELAZQUEZ, en su condición de NOTARIO PÚBLICO DE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE CABIMAS, ESTADO ZULIA. (…)”
En fecha once (11) de abril de 2011, el defensor ad litem designado en la presente causa a los herederos desconocidos, presentó escrito de pruebas en los siguientes términos:
“(…) En mi condición de defensor de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, me trasladé nuevamente a la dirección arriba señalada para entrevistarme con los vecinos que habitan las adyacencias o cercanos al domicilio del prenombrado ciudadano, a los fines recabar información referente a los hijos que tenia el ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y así poder presentar alguna prueba que pudiera indicar que este ciudadano procreó otros hijos distintos a los ya identificados en el libelo de la demanda, pero el resultado de esta entrevista determinó que el ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, vivió muchos años en esa dirección y que nadie conoció a otros hijos si no aquellos ya identificados en el escrito libelar, por otro lado también se me informó que convivió en esa dirección con la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, plenamente identificada en autos y que la misma era su concubina, igualmente me fue posible proveer alguna prueba para desvirtuar, los hechos alegados por la parte demandante y así ejercer una mejor y efectiva defensa. (…)”
En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados en la presente causa por el apoderado judicial de la parte actora y por el defensor ad litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos.-
En fecha cinco (05) de mayo de 2011, el Tribunal por medio de auto admite las pruebas presentadas por la parte actora y por el defensor ad litem designado en la presente causa de los herederos desconocidos.-
En fecha nueve (09) de junio de 2.011, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de la de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de mayo de 2011, según oficio Nº CJ-11-1249, como Juez Temporal de este despacho, al abogado RAFAEL MEDINA LUGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 233, 15, 90, 104 y 118 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha ocho (08) de julio de 2011, el Tribunal acuerda fijar el décimo quinto (15mo) quinto día de despacho a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes en la presente causa.-
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda fijar el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, para los doctrinarios y en la legislación venezolana, el concubinato ha sido definido como: aquella unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, que mantienen relaciones sexuales, que comparten una vida en común, sin ningún tipo de impedimento dirimentes o relativos, que exista la notoriedad de la vida en común por ambos. Así nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 en su parte in fine establece:
“(…) Artículo 77.- Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio (…)”.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, de fecha quince (15) de julio de 2005, exp. Nº 04-3301, el siguiente criterio:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado. (…)”
De lo transcrito anteriormente se desprende que, si bien es cierto que el matrimonio es una institución que por su carácter formal se prueba de manera distinta al concubinato, mediante el acta de matrimonio, equiparándose las uniones estables de hecho, así como el concubinato, al matrimonio, asimismo esa unión estable de hecho requiere ser declarada judicialmente por el órgano respectivo, el doctrinario Hernando Devis Echandía, establece lo siguiente:
“(…) la acción de juzgamiento o conocimiento o declarativa genérica, es la que se ejercita para hincar un proceso de esta clase, es decir, para que el juez juzgue acerca de la existencia de un derecho o pretensión que el demandante alega y de las obligaciones que reclama a cargo del demandado, o para resolver sobre la responsabilidad del sindicado. Por lo tanto, en esta clase se comprenden las acciones declarativas puras, de condena y de declarativas. Por su parte Juan José Bocaranda sostiene que se entiende como acción concubinaria declarativa aquella que interpone el concubino contra el otro, para que, declarada por el Tribunal la configuración de la relación extramatrimonial, y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al demandado a entregar al demandante la parte del patrimonio que le corresponde.
Cuando el concubino o concubina pide al juez o tribunal la existencia de la unión more uxorio, está pretendiendo la búsqueda de la certeza jurídica de la misma, para que produzca los efectos legales correspondientes. (…)”
En tal sentido, debe existir una petición por uno de los concubinos que declare la existencia del derecho, en el presente caso sub iudice, se observa que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional para la obtención del tal fin.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada mediante su apoderado judicial, lo hizo en los siguientes términos:
“(…) Por cuanto son ciertos todos los hechos alegados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, plenamente identificada en autos, en el libelo de la demanda, en nombre de mis representados CONVENGO ABSOLUTAMENTE en la misma de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”
Asimismo acudió el Defensor Ad-litem abogado JESUS DAVID NAVARRO NAVARRO, identificado en autos quien en representación legal de los herederos desconocidos expone:
“(..) En mi condición de defensor de oficio de los herederos desconocidos del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, y con el objeto de ejercer mis funciones de defensor designado por este digno Tribunal me traslade a la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del estado Falcón, con el objeto de entrevistarme con algunos de sus habitantes para constatar si conocían algún pariente del difunto DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ, y que no les constaba que dicho ciudadano estuviese casado o en concubinato con alguna persona y estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda lo hago en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda.
Niego rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.193, haya sido concubina del ciudadano DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ, desde el año 1.952 hasta la fecha de su muerte el día 14 de abril de 2008.-
Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, haya contribuido a la formación del patrimonio del difunto DOMINGO JOSÉ RODRIGIUEZ RODRÍGUEZ. (…)”
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
De las pruebas presentadas en la presente causa, se evidencia la existencia de una relación concubinaria estable, encontrándonos que la solicitud de concubinato reúne los requisitos esenciales como la estabilidad, notoriedad, cohabitación, solidaridad, no tenían vínculos con otra pareja (casados).
Siendo ello así, las pruebas documentales conforme a lo establecido en la legislación venezolana, son documentos de los cuales dan fe de un hecho contenido en si mismo, en virtud de que emanan de una autoridad pública, como lo es un Registrador o Notario, en tal sentido establecen los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, lo siguiente:
“(…) Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).(…)”
“(…) Articulo 1.357 del Código Civil. Instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las Solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado publico que tenga facultad para darle fè publica, en el lugar donde el Instrumento se haya autorizado” (negrillas y cursivas del Tribunal).(…)”
De lo antes transcrito, que los documentos públicos presentados en la oportunidad respectiva, no fueron tachados, ni impugnados, razón por la cual esta Juzgadora, les da el pleno valor probatorio, al no haberse presentado al juicio interesados que demuestren lo contrario de lo planteado a la solicitud; es así que el Defensor Ad-litem de sus investigaciones determinó que si hubo la existencia de una unión concubinaria entre el De cujus DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO.
Al respecto, quien aquí Juzga con estricto acatamiento a la sana lógica prevista en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, se otorga valor probatorio a las pruebas presentadas tanto por la parte actora como el Defensor Ad-litem y así se Decide.
Con fuerza a las anteriores consideraciones quien aquí decide al encontrarnos ante una solicitud de acción mero declarativa, por estar ésta tutelada por el ordenamiento jurídico y al haber quedado demostrado el interés por parte actora, y por cuanto no es contraria a su admisibilidad a disposición prevista en la Ley, se declara con lugar y así se Decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA solicitada por la MARIA DEL CARMEN PEROZO en el que la parte actora plenamente identificada en autos. SEGUNDO: SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana MARIA DEL CARMEN PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.703.193 con el De Cujus: DOMINGO JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, Ingeniero, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.357.938, y quien falleció ab-intestato, en fecha diecisiete (17) de abril de 2008, en su en su casa de habitación, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 25, correspondiente al año 1.998, expedida por ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Mauroa del estado Falcón.
TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifique.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial
Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
Nota: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 2:30 de la tarde. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro fecha ut-supra.-
La Secretaria Accidental
Abog. Yolimar Mejías García
NCG/YMG/mapf.-
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