REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 10 DE NOVIEMBRE DE 2011;

AÑOS: 200º Y 151º

Vista el acta convenimiento entre las partes celebrada por ante éste Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2011, a la hora de las 10:00 de la mañana por la Ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.215.413, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de éste domicilio ANA MARIA MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.048, y por la otra parte el Ciudadano FERNANDO ANDRADE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.199.660, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.540, mediante las cuales exponen: “…Seguidamente solicita el derecho de palabra la parte demandada MARIA ISABEL DE PONTE, asistida por la abogada ANA MARIA MORALES, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 52048, derecho de palabra que le fue concedida quién expone: solicito que en virtud de que no se realizo avaluó sobre los bienes muebles que se encuentran en la casa de uso de habitación que sirvió de asiento marital, se haga la partición de los mismo y que me sean adjudicado los siguientes bienes muebles: PRIMERO: Un (01) juego de cuarto con lámparas, un televisor de 21”, un juego de ollas RENAWARE, una maquina de coser, una lavadora , un aire acondicionado, dos juegos de pote de cocina, un juego de taza de café, seis platos grandes y seis platos pequeños, adornos de cerámica, material de manualidades, revistas, agujas de tejer e hilos, una cocina a gas, una nevera, un juego de recibo con sus mesitas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó estar de acuerdo que los bienes antes descritos queden en propiedad de la parte demandada. Así mismo manifiesta que en virtud de haberse realizado de manera extrajudicial una reunión con ambas partes y sus apoderado en la cual se acordó las siguientes adjudicaciones sobre los bienes que fue realizado avaluó por parte de la partidora el cual fue el siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana MARIA ISABEL DE PONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula d e identidad nro. 7.215.413, quede como única propietaria de un inmueble constituido por Un apartamento Nro. 05-C, ubicado en la Quinta Planta del edificio Medanos, situado en la Calle Falcón de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se encuentra registrado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, de fecha 25 Julio de 1983, bajo el Nro. 12, folios 58 al 62, protocolo Primero, tomo IV, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO, SUR; HALL DE ENTRADA Y ESCALERA DE ACCESO, ESTE; APARTAMENTO NRO.04-B Y OESTE; FACHADA OESTE DEL EDIFICIO. EL CUAL SE ENCUENTRA VALORADO POR LA CANTIDAD DE BS. 483.801,20, según informe de avaluó que cursa en el expediente. SEGUNDO: Al ciudadano FERNANDO DE ANDRADE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. 7.199.660, quede como único propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la carretera La vela Coro hoy intercomunal Coro-La Vela, alinderada de la siguiente manera: ESTE Y OESTE; casas que son o fueron propiedad del señor MANUEL ARMANDO ANDRADE; NORTE: terreno que es o fue propiedad del MANUEL ARMANDO ANDRADE; y SUR: Que es su frente , Carretera La Vela-Coro hoy intercomunal Coro-La Vela el cual se encuentra registrado por ante la OFICINA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, en fecha 28 de Julio de 1976, bajo el Nro. 11, folios vueltos del 19, 20 y 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 1976, valorada en la cantidad de Bs. 361.500,44. TERCERO: al ciudadano FERNANDO DE ANDRADE DE SOUSA, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro. 7.199.660, se le adjudica un vehiculo de las siguientes características; PLACA IAE917; TERIAL CARROCERIA; AJ65UJ46565; SERIAL DEL MOTOR: 8CIL; MARCA; FORD, MODELO: LTD, AÑO; 1978, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO; PARTICULAR, con tituló de propiedad de vehiculo automotores Nro. AJ65UJ46565-01-01 DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 1986, por un valor de Bs. 43.800,oo. Esta ultima adjudicación se hace con la finalidad de que el vehiculo antes descrito sea vendido y con el producto de la venta sea pagado los honorarios profesionales correspondientes a la partidora y al ingeniero que conjuntamente con ella elaboraron el informe de avaluó quedando bajo la responsabilidad de dicho a la persona a quien se le adjudica el bien. Ambas partes convienen estar de acuerdo con las adjudicaciones antes descritas así mismo en virtud que el inmueble que le es adjudicado a la ciudadana MARIA ISABEL DE APONTE se encuentra en posesión de una tercera persona el cual le impide poder ocuparlo de manera inmediata. Es por lo que acuerdan que la ciudadana MARIA ISABEL DE APONTE, permanezca en la casa de uso de habitación que se le adjudico al ciudadano FERNANDO DE ANDRADE DE SOUSA por un lapso no menor a 6 meses, mientras ella proceda a tramitar por vía judicial la recuperación del inmuebles adjudicado. Comprometiéndose ambas parte que durante el lapso que convivan en el mismo inmueble no se producirá entre ellos ningún tipo de agresión ni física, ni verbal, respetándose sus espacios y derechos personales así mismo solicitan al Tribunal que se HOMOLOGUE el presente convenimiento en los términos antes mencionados y se sirva expedirle a cada una de las partes copias certificadas del mismo para proceder a su registro respectivo y le sirva como titulo de propiedad de los bienes en ellos especificados. En este estado interviene la Juez Suplente Especial de este Tribunal, en vista del acuerdo preliminar a que han llegado las partes acuerda las adjudicaciones en los términos solicitado por las partes…”.
El doctrinario Arístides Rengel Romberg, define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Del presente caso, se observa que ambas partes manifestaron la voluntad de desistir y convenir, del presente proceso, tal y como se desprende del acta convenio levantada en la presente causa.
A este respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-04-2004, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. (…)”
De lo anteriormente se desprende que, en el caso sub índice se observa que ambas condiciones están cumplidas por las partes en la presente causa, dado que ambas partes presentaron su manifestación de convenir, y el mismo lo hicieron de manera pura y simple.-
Ahora bien, el Legislador estableció los mecanismos necesarios mediante el cual, el demandante tiene la potestad de manifestar su voluntad de manera expresa, en cualquier estado y grado causa, desistir o convenir en la demanda, siendo este un acto irrevocable, aún cuando no haya sido consumado el mismo, mediante la homologación que imparte el Tribunal, tal y como está contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“(…) Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le imparte su aprobación conforme a lo convenido, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
• Primero: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado por ambas partes en el presente procedimiento; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
• Segundo: Se declara terminado el procedimiento se ordena la remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Se hace la observación que el presente expediente quedará en resguardo del archivo de éste Tribunal por cuanto el archivo Judicial Regional carece de espacio físico.
• Tercero: Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GÓMEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
NOTA: Se dejó Copia Certificada en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,







ABG/NJCG/Carmen.
EXP. Nº 14.965-10.