REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, diez (10) de Noviembre de 2.011
Años; 200º y 152º

Expediente Nº 15.043-11

Demandante: RAÚL ARNOLD BURGOS CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.157, domiciliado en la Urbanización Independencia II Etapa, vereda 23, casa Nº 10, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DALIA MARIA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.550

Apoderado Judicial: JOSÉ GREGORIO BEAUJON y VICTOR JULIO GRATEROL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696 y 68.730.-

Demandado: JESUS TADEO SÁNCHEZ MORILLO y GEHERSY JIMÉNEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.829.693 y V-9.256.509, domiciliados en el Municipio Colina del estado Falcón.

Motivo: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Vista la demanda de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano RAÚL ARNOLD BURGOS CURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.724.157; actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana DALIA MARIA MORALES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.093.550, según consta de instrumento poder otorgado en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, quedando inserto bajo el Nº 07, tomo 161 de los libros de Autenticaciones por ante la Notaría Pública de Coro, del estado Falcón, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, en contra de la ciudadana MERY GUADALUPE MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.294.149, domiciliada en la Urbanización Monseñor Iturriza, Nº 75 calle 1 de la ciudad de Santa Ana de Coro, del estado Falcón.-
En fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, admite la presente demanda ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados JOSÉ GREGORIO BEAUJON y VICTOR JULIO GRATEROL.-
En fecha quince (15) de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, por medio de auto acordó tener como apoderado judicial a los abogados JOSÉ GREGORIO BEAUJON y VICTOR JULIO GRATEROL.-
En fecha diez (10) de enero de 2011, al apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consigna los emolumentos a los fines de que se libren los respectivos recaudos de citación.-
En fecha veintisiete (27) de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, libró los recaudos de citación a las partes demandada junto con el oficio respectivo al Tribunal competente.-
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, el ciudadano GEHERSY JIMENEZ ALVARADO, asistido de abogado presentó escrito en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, levantó acta de Inhibición de la presente causa.-
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó auto de allanamiento conforme a lo preceptuado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado y las remisión de las copias certificadas del acta de Inhibición y del auto de allanamiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal por medio de auto acuerda darle entrada a la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó agregar a los autos la comisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha nueve (9) de marzo de 2011, el demandado por medio de diligencia otorga poder apud-acta a los abogados SALVADOR JOSÉ GUARECURO, JOSÉ RAFAEL LASTRA NAVARRETE, ELISA DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO y ROALCI JIMÉNEZ.-
En fecha diez (10) de marzo de 2011, este Tribunal dictó decisión en la presente causa declarando la perención de la Instancia.-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito apela de la decisión dictada en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en ambos efectos y la remisión respectiva del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó decisión declarando con lugar, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, revocando la sentencia dictada en fecha diez (10) de marzo de 2011, y ordenando la continuación de la presente causa.-
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad SETENTA y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.71.000, oo), lo cual equivale a (1.100 u.t), no siendo competente este Tribunal para conocer de la cuantía de la presente demanda, siendo que en fecha treinta (30) de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Falcón, por error involuntario se admitió la presente demanda, siendo los Tribunales Competentes para conocer de la misma los Juzgados de Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción presentada, y a tal efecto observa que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción civil está determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 28, 29, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil; los cuales establecen:
“(...) Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial..`.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.

Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos personales y a las relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, al demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre. (...)”

De las anteriores, normas supra transcrita se desprende que, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo el legislador indicar que, a los fines de determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de competencia señaladas, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan.
A este respecto, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 1, indica lo siguiente:
“(…) Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(…)”

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA, en consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la oportunidad correspondiente. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
La Juez Suplente Especial


Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental


Abog. Yolimar Mejías García

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García

NCG/YMG/Mapf.