REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 10 DE NOVIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°.
15.069-11

DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL


APODERADO JUDICIAL:
PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, Y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, IPSA Nº 2330, 91.417 Y 117.459

DEMANDADOS:
SOCIEDAD MERCANTILCONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A. Y EDUARDO JOSE ABIAD HERENANDEZ, JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ


MOTIVO:
EJECUCION DE HIPOTECA

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, Y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, IPSA Nº 2330, 91.417 Y 117.459 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO C. A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, contra SOCIEDAD MERCANTILCONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A. Y EDUARDO JOSE ABIAD HERENANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad de 11.802.840, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.929.046, domiciliada en la ciudad de Santana de Coro, estado Falcón, en fecha 10 de Junio de 2011.
En fecha 16 de Junio de 2011 este tribunal admite la presente demanda, y decreta la Intimación de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A. Y EDUARDO JOSE ABIAD HERENANDEZ, JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ.
En fecha 18 de Julio de 2011 este tribunal, vista la diligencia de fecha 13 de julio de 2011 estampada por el Abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, identificado en autos, indica a la parte diligenciante que una vez que conste en el expediente las copias necesarias se procederá a librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada en la presente demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2011 este tribunal, vista la diligencia estampada por el Abogado PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, identificado en autos, en fecha 01 de Agosto de 2011, indica a la parte diligenciante que una vez que conste en el expediente la consignación de los dos juegos de copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión, se procederá a librar las respectivas compulsas de Intimación a los demandados de autos.
En fecha 27 de septiembre de 2011 este tribunal, vista la diligencia estampada por el Abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, identificado en autos, en fecha 26 de Septiembre de 2011, acuerda librar las respectivas citaciones de los demandados de autos, conforme a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de Junio de 2011.
En fecha 01 de Noviembre de 2011, compárese por ante este despacho, el Alguacil Titular de este tribunal, el Ciudadano ERNESTO ROJAS FERRER, y consigna Compulsa sin practicar, al ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, por cuanto han trascurrido mas de treinta (30) días continuos sin que el accionante proveyera los medios necesarios para su practica.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, este tribunal ordena que por secretaria se practique cómputo de los días continuos transcurridos desde el día siguiente a la fecha de veintisiete (27) de Septiembre de 2011, hasta el día 10 de noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura de la Perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.-
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.-
En fecha 6 de julio de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se estableció lo siguiente:
“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN..ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala..generan..efectos..de..perención.

(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República..Bolivariana..de..Venezuela.
(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Observa esta juzgadora, que según computo de fecha 10 de noviembre de 2011, han trascurrido un total de cuarenta y cuatro (44) días continuos desde la fecha de libramiento de las respectivas boletas de citación de los demandados, vale indicar, 27 de Septiembre de 2011 hasta la presente fecha, periodo de tiempo en el cual la parte demandante no proveyó al ciudadano Alguacil de este tribunal los medios ni los emolumentos necesarios para la practica de la prenombrada citación, configurándose entonces un incumplimiento de Cargas Procesales establecidas por la ley por parte del demandante. De esto se desprende entonces que la parte demandada incumplió con su carga procesal, la cual debió cumplir dentro de los 30 días siguientes al Libramiento de las Boletas de Citación de los demandados.



DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, Y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES en su carácter de Apoderados Judiciales de SOCIEDAD MERCANTIL BANCORO C.A BANCO UNIVERSAL REGIONAL en contra de SOCIEDAD MERCANTILCONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS ABIAD C.A. Y EDUARDO JOSE ABIAD HERENANDEZ, JOSILYS MARIA GUTIERREZ ALVAREZ
SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO; Se deja copia certificada en el archivo de este Tribunal. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los diez días (10) del mes de Noviembre de 2011.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

NOTA: La anterior decisión, se dictó siendo la hora de las 11:30 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. YOLIMAR MEJIAS

ABG.NJCG/YM/SalvadorViloria