REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 11 DE NOVIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 200º y 151º.


Se inicia la presente solicitud de Declaratoria de Unión Concubinaria, fundamentada en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, presentada por la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.679.447, domiciliada en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, presentada en fecha 10 de Agosto de 2010, para su distribucuciòn correspondiendo a éste Tribunal conocer de la misma, en la cual expone lo siguiente:
“En el año 1.980, inicie una unión concubinaria con el Ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, donde hicimos juntos un capital que nos permitió comprarnos un inmueble en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcon, por lo tanto, actuando en ejercicio de mis propios derechos e intereses, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando, ejerciendo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ese Tribunal, mediante sentencia y una vez transcurrido el Procedimiento Judicial Ordinario, emita declaración judicial reconociendo que entre el finado FELIPE ANTONIO CHIRINOS CSTRO y yo, existió una relación o unión concubinaria que comenzó en el año 1.980. y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento que se produjo el día 02 de Junio de 2009 en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, de ésta Jurisdicción…”.
En fecha 12 de Agosto de 2010, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de Unión Concubinaria, ordenándose emplazar mediante Edicto a quienes se creyeren asistidos de algún derecho en la presente acción, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a darse por citados dentro del termino de Treinta (30) días continuos, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., contados a partir de que conste en autos la publicación, fijación y consignación del Edicto, en caso contrario se aplicara lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil, así como a la FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, cuyo resultado riela en el presente expediente.
En fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante diligencia el Ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal ERNESTO ROJAS, consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon. En la misma fecha éste Tribunal ordeno agregarla a los autos.
En fecha 05 de Octubre de 2010, la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado, procedió a consignar ejemplar periodístico “Nuevo Día”, de fecha 02 de Octubre de 2010 y otorgo poder apud acta a los Abogados DEIBYS J. SMITH CH., ALFREDO FLORES MEDINA y ALEXIS FANEITE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.460, 48.70 y 81.359 respectivamente.
En fecha 06 de Octubre de 2010, éste Tribunal mediante auto dicto auto mediante la cual se ordeno agregar a los autos ejemplar periodístico y tener como parte en la presente causa a los Abogados DEIBYS J. SMITH CH., ALFREDO FLORES MEDINA y ALEXIS FANEITE PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y de éste domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 122.460, 48.70 y 81.359 respectivamente.
En fecha 07 de Octubre de 2010, la secretaria Titular de éste Tribunal Abogada CECILIA HANSEN FANEITE, portadora de la cedula de identidad Nro. V-12.736.460, dejo constancia en los autos que fijo Edicto en la cartelera de éste Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida de Abogado, REVOCO PODER APUD ACTA que le fuera otorgado al Abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.359, por cuanto no es abogado de su confianza ni le conoce como para confiarle su representación en éste juicio.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, plenamente identificada en autos, y debidamente asistida por el Abogado DEIBYS J. SMITH CH., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 122.460, y con el carácter acreditado en autos, solicito se nombrara DEFENSOR AD-LITTEM.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal mediante auto REVOCO el poder que le fuere otorgado al Abogado ALEXIS FANEITE PERDOMO, por la Ciudadana CARMEN LABRADOR LABRADOR y designo como Defensor de Oficio de los Herederos Desconocidos del De cujus FELIPE ANTONIO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, al Abogado ANGEL RUIZ
En fecha 29 de Noviembre de 2010, el Alguacil Titular de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ANGEL RUIZ.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA con el carácter acreditado en autos, solicito al Tribunal se oficiara al Ejecutivo del Estado Falcon, a fin de que se le notificara de la presente acción de Mero Declarativa Concubinaria.
En fecha 01 de Diciembre de 2010, éste Tribunal mediante auto acordó librar Oficio al Jefe de Departamento de de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Falcon.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, mediante diligencia el Abogado ALFREDO FLORES MEDINA con el carácter acreditado en autos, solicito el nombramiento de nuevo Defensor A
En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto designo Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos del de cujus FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, al Abogado ISAAC MORA PIÑA.
En fecha 2O de Diciembre de 2010, el Alguacil Titular de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ISAAC MOPRA PIÑA.
En fecha 23 de Diciembre de 2010, a la hora de las 11:30 a.m., se juramento el Defensor Ad-litem en la presente causa Abogado ISAAC MORA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.475.352, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 97.429, y domiciliado en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcon.
En fecha 26 de Enero de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsa de citación al Abogado ISAAC MORA PÌÑA, en su carácter de Defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Febrero de 2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal Ciudadano ERNESTO ROJAS, consigno recibo de citación debidamente firmado por el Abogado ISAAC MOPRA PIÑA.
En fecha 14 de 2011, el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos escrito de contestación presentado por el Abogado ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, actuando con el carácter de Defensor Ad-litem de los Herederos Desconocidos.
En fecha 28 de Junio de 2011, éste Tribunal mediante auto fijo el Décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente al de hoy, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para llevarse a cabo el acto de presentación de informes en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 5111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Julio de 2011, éste Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos, escritos de informes presentados por el Abogado ALFREDO FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.702, actuando con el carácter de autos.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, éste Tribunal mediante auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijo la presente causa para sentencia.

FUNDAMENTO DE HECHO
Y DE DERECHO:

La acción concubinaria es la cohabitación de la vida en común, de socorro mutuo, la vida social en conjunta entre un hombre y una mujer de estado civil solteros, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, y que la pareja sea conformada por divorciados, viudos o solteros, para reclamar posibles efectos civiles equiparados al Matrimonio. Por otra parte en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1.999, se declaro el Derecho que tiene la concubina sobre el patrimonio del concubino, así lo ha establecido el artículo 77 en su parte in fine:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del Matrimonio…”.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Articulo 767 del Código Civil y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil) por ser reconocido como tal unión…”.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente establece:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre uno solo de ellos…”

Ahora bien, manifiesta la parte actora que “En el año 1.980, inicie una unión concubinaria con el Ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, donde hicimos juntos un capital que nos permitió comprarnos un inmueble en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San José, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda, Estado Falcon, por lo tanto, actuando en ejercicio de mis propios derechos e intereses, con fundamento en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767 y 211 del Código Civil, es por lo que acudo ante este Tribunal para demandar, como en efecto demando, ejerciendo ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que ese Tribunal, mediante sentencia y una vez transcurrido el Procedimiento Judicial Ordinario, emita declaración judicial reconociendo que entre el finado FELIPE ANTONIO CHIRINOS CSTRO y yo, existió una relación o unión concubinaria que comenzó en el año 1.980. y que continuo ininterrumpida como lo fue en forma publica y notoria, hasta el día de su fallecimiento que se produjo el día 02 de Junio de 2009 en el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten, de ésta Jurisdicción…”.
Hecho éste que no fue refutado por terceros o partes interesadas que manifestaran lo contrario, lo que conduce a ésta Juzgadora que se produjeron los elementos esenciales para declarar la relación concubinaria, tales como la convivencia, el trato, la comunicación y el reconocimiento en la sociedad como pareja, conformando su núcleo familiar entre EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR Y FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO (hoy fallecido), y así se Decide.
DE LA CONTESTACION
DE LA DEMANDA:
El Defensor ad-litem de los herederos desconocidos Abogado ISAAC SALVADOR MORA PIÑA, procedió a contestar de la siguiente manera:
“…es cierto que las partes anteriormente mencionadas mantuvieron una relación como de matrimonio, como de mas de 30 años, todo a razón que una vez que me traslade en reiteradas oportunidades a la que riela en autos y en la cual debería ubicar alguno de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del extinto Ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, plenamente identificado en autos, me fue imposible establecer contacto con alguno de ellos y por ende me suministran información suficiente para argumentar la defensa en esta causa, no me llamaron dejándoles dicho que se comunicaran conmigo y no lo hicieron, por todo lo antes expuesto, visto lo imposible de argumentar la defensa suficiente como consecuencia de la falta de una información real, veras y necesaria, es por ello que a todo evento Niego, rechazo y contradigo en todas y cada unas de sus partes, los alegatos expresados en el libelo de la demanda de acción mero declarativa de concubinato …”
Ahora bien, observa éste Tribunal que en el periodo de prueba el defensor ad-litem se addheriò a la prueba de testigo presentada por la parte actora en la presente causa, encontrándose que dichos testimonios dejan ver claramente que conocen de vista, trato y comunicación a la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR y su concubino el extinto FELIPE CHIRINOS CASTRO, que les consta que convivieron por mucho tiempo como si fueran marido y mujer, que vivieron en el Barrio San José en la Calle de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, que ellos no tuvieron hijos, que se daban trato de esposos y que los conocen por mas de Diecinueve (19) años; hecho éste que conduce a ésta Juzgadora a determinar que el Defensor Ad-litem cumplió con sus funciones encomendadas dando la protección de tutela judicial efectiva y manteniendo su protección al derecho a la defensa y al debido proceso; en el caso in comento, los presuntos herederos desconocidos del de cujus FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, no se presentaron a juicio, siendo que fueron debidamente llamados a través de publicación del Edicto respectivo de fecha 12 de Agosto de 2010, lo que conlleva a la convicción de ésta Juzgadora que no existieron herederos desconocidos, y así se Decide.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Prueba promovida por el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos:
• En el escrito de contestación de esta demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, plenamente identificada en autos en contra de algunos de los herederos desconocidos del extinto Ciudadana FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, también plenamente identificada en autos, manifesté lo imposible que me fue establecer contacto con alguno de ellos para justificar su defensa en el presente procedimiento, sin embrago a ello negué, rechace y contradije en todas y cada una de sus partes el contenido de esta demanda y por ente como no pude contactar alguna persona que fuese heredero desconocido, para probar algo que le favoreciera en la presente causa, manifiesto al tribunal la no consignación de prueba alguna que pudiera haber favorecido a alguno de estos herederos desconocidos. En consecuencia, se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
Pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora:
• Acta de Defunción que quedo inserta bajo el Nro. 240, Tomo I, folio 240 del segundo Trimestre del año 2009, de los libros de defunciones de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcon.
• Carta Aval de Residencia, de fecha 18 de Julio de 2009, expedida por el Consejo Comunal “San José Estirpe de David”.
• Constancia de fecha Febrero 2010, expedida por la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DE SEFEREN, titular de la cedula de identidad Nro. 9.510.838, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por el Señor FELIPE ANTONIO CHIRINOS (Difunto) y su Señora EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR.
• Carta de Concubinato en pasado otorgado por los Ciudadanos OLGA JOSEFINA OLIVET DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.098.081 y BLANCA DEL VALLE BOLIVAR MALDONADO, titular de la de cedula de identidad Nro. V-4.638.370, donde hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la pareja conformada por el Señor FELIPE ANTONIO CHIRINOS (Difunto) y su Señora EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR. Observa ésta Juzgadora que los documentos que fueron acompañados a la presente solicitud son documentos Públicos y Privados emanados, unos de Funcionarios autorizados por la Ley, como lo es la Coordinación de Registro Civil, Seguridad y Orden Publico del Municipio Miranda del Estado Falcon, otros emanados de terceros. Ahora bien, cuanto la norma jurídica establece que tanto los Instrumentos Públicos como los Privados emanados de terceros, tiene igual fuerza probatoria y siendo que los instrumentos privados fueron ratificados por sus otorgantes en su debida oportunidad, por lo que son legalmente reconocidos y hacen plena fe en caso que nos ocupa, así entre las partes con respecto a terceros, tal como lo establecen los Artículos 1.360 y 1361 del Código Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, se les confiere el valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se Decide.
• Promovió las declaraciones de las Ciudadanas: OLGA JOSEFINA OLIVET DE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.098.081, LIVIA TERESA FLORES DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.863.522, OLY CLARIETH SANCHEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.736.163, CARMEN IRAIDA REYES ALDAMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.362.572 y OMAIRA JOSEFINA DE SEFEREN, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.510.838, quienes son venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliadas en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon.
Con relación a la declaración de las testigos promovidas, observa ésta Juzgadora que las mìsmas son contestes, que conocen de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR y el extinto FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, que estos cumplieron con los elementos esenciales indicados por la Ley, para demostrar que si existía una unión concubinaria entre ellos, por lo que se declara con lugar la solicitud y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR La ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBIANARIA solicitada por la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.679.447, domiciliada en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistida por el Abogado ALFREDO FLORES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.702.
• En consecuencia, SE DECLARA de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, el Reconocimiento de la Unión concubinaria entre la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, con el De Cujus: FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.638.969, y quien falleció ab-intestato, en fecha 02 de Junio de 2009, en ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, tal como se evidencia de la ACTA DE DEFUNCION Nº 240, correspondiente al año 2009 expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcon.
• Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
• Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Despacho de éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Once (11) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

NOTA: La presente decisión se dicto y publico en su fecha previo el anuncio de Ley, a la hora de la 1:30 de la tarde. Se libraron notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste. (Carmen).
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,





















Exp. Nro. 14.983-10
ABG.NCG/Carmen.