REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO; 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 200º y 151º.

En fecha 08 de Julio de 2010, éste Tribunal admitió la presente solicitud de DECLARACION DE UNION CONCUBINARIA recibida por distribución de fecha 02 de Julio de 2010, por la Ciudadana ELOINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.359.250, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcon, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio JOSE GREGORIO BEAUJON, mediante la cual expone:
“…a mediados del año 1972, es decir hacen 38 años, inicie una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA (difunto) venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 2.789.474, que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica, notoria y permanente, ayudándonos y prestándonos mutuo auxilio, con un trato común de marido y mujer entre familiares, relaciones sociales y vecinos de la casa donde vivimos todos los años, Urbanización Independencia, II Etapa, Calle 1, casa Nro. 58, de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la que procreamos cinco (5) hijos de nombres ELIBETH, ALBERT NICOLAS, EMILUP ELIZABETH Y ELAINNYBETH MONTERO SUAREZ, de 36, 35, 33, 29 y 23 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.478.786, 12.175.242, 12.734.968, 16.102.700 y 17.628.156 ….hasta el 18 de Marzo de 2010, día en que mi prenombrado concubino falleció en la casa donde convivimos….”.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, mediante auto de fecha 13 de Enero de 2011, éste Tribunal designó como defensora ad-litem de los herederos desconocidos a la Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, resuelve lo siguiente:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

Por otra parte, la reposición “es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso” (EMILIO CALVO BACA; Código de Procedimiento Civil de Venezuela; Ediciones Libra; 2002; página 240). (negrillas y cursivas del Tribunal).

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, sentencia Nro. 65.
“[…] El 27 de febrero de ese año, el abogado defensor ad litem compareció ante el tribunal e hizo formal oposición al decreto de intimación librado en contra de la demandada, tal como lo establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. El 8 de marzo de 2004, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “‘PUNTO PREVIO’ Debido a que [l]e ha sido imposible localizar a [su] defendida SONIA ZACARÍAS, tanto por telegrama dirigido a su residencia, como por citaciones, llevadas directamente a su domicilio, las cuales acompaño al presente escrito, y por carecer de argumentos necesarios para realizar cabalmente la función para la cual fu[e] designado, pas[a] a contestar la demanda de la siguiente manera: PRIMERO: Nieg[a], rechaz[a] y Contradi[ce] toda y cada una de las partes alegadas en el libelo de demanda, tanto el de los hechos como en el derecho. SEGUNDO: Señala su domicilio procesal”.

[…omissis…]
Que el defensor judicial a pesar de que en el libelo de la demanda consta la dirección de la parte demandada, no realizó todo lo posible para contactarla, pues, el telegrama al cual hizo referencia no consta en autos ni menos aún el acuse de recibo, lo que evidencia que nunca fue enviado dicho telegrama ni las citaciones a la parte demandada. Aunado a ello, se delata el menoscabo del derecho a la defensa por la negligencia del defensor ad litem en el ejercicio de sus funciones, pues, no ejerció defensa alguna a favor de su representada. Que la actuación del defensor ad litem y la sentencia dictada contrarían lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia Nro. el 26 de enero de 2004, que dispuso:“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo. En el caso de marra, el demandado (concubino) falleció, por lo que la Defensora Ad-litem, tiene la obligación de profundizar y demostrar por los medios conducentes que si existió una relación estable concubinaria entre la Ciudadana ELOINA SUAREZ y el extinto ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA.

PUNTO PREVIO:

Debido a que la defensora ad-litem de los herederos desconocidos la Ciudadana MARYORI REBECA NAVARRO VEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953, procedió a contestar la demanda de la siguiente manera:
• Primero: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda
• Segundo: Rechazó y contradijo que la Ciudadana ELOINA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.359.250, haya sido concubina del ciudadano ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, plenamente identificado en autos desde el año 1.972 hasta la fecha de su muerte el día 18 de Marzo de 2010.
• Tercero: No promovió pruebas.

A juicio de ésta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
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Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […]”

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendida estuvo reducida a dos (2) telegramas consignados en copia simple, sin ningún tipo de sello que demuestre que fue entregado en el domicilio de la ciudadana Sonia Zacarías. Aunado a ello, la negligencia queda evidenciada una vez más en virtud de que el primero de estos telegramas fue suscrito diecisiete (17) días después que aceptó el cargo y prestó juramento y, por último, visto el hecho de que no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, lo cual se corrobora por la foliatura del mismo, que el citado defensor ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.

En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem Víctor López y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Sonia Zacarías, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó que:

“[…] la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado […]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido […]”.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, observa esta sentenciadora, observa que del escrito de contestación de la demanda de la defensora ad-litem se evidencia que el mismo señalo: “[…] me trasladé a la Urbanización Independencia de ésta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcon, con el objeto de entrevistarme con algunos de sus habitantes para constatar si conocían algún pariente del difunto ALBERTO ANTONIO MONTERO CABRERA, y si el mismo había contraído matrimonio o no con alguna persona, obteniendo como resultado de la investigación que no le tenia esposa conocida y que solo procreo cinco (5) hijos y que estos habitan en un inmueble propiedad del difunto […]”

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” ; asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 ejusdem, y a fin de garantizar el debido proceso, manteniendo a las partes en igualdad de circunstancias, evitando extralimitaciones, la inestabilidad o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 ejusdem), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en apego al criterio jurisprudencial ut supra señalado, considera quien hoy juzga que lo ajustado a derecho es declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la defensora ad-litem de los herederos desconocidos cumpla con las obligaciones y deberes citadas en el contenido jurisprudencial antes mencionado, en el sentido de que promueva pruebas, ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la defensora ad-litem de los herederos desconocidos, Abogada MARYORI REBECA NAVARRO VEGA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Abogada, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.049.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 154.953, promueva pruebas en la presente causa.
• Segundo: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
• Tercero: Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 eiusdem .

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Santa Ana de Coro, a los Diciecisiete (17) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Se notificaron a las partes. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YOLIMAR MEJIAS,

Exp. Nro. 14.972-10
ABG.NCG/Carmen.