REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
CORO, 21 DE NOVIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE Nro. 15.103-11

QUERELLANTES: STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.923.440, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES: EUDES CAMACHO y CESAR CURIEL HERNANDEZ, Inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 154.298 y 3.959.-

QUERELLADOS: SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. Y con los terceros intervinientes representados por sus apoderados judiciales: SAMIA HARB y DIXON ROMERO.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente solicitud de Amparo Constitucional, recae en este tribunal por distribución efectuada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por tener la función distribuidora, fue recibido en fecha 20 de Octubre de 2011, a las 3:00 pm, este tribunal con sede constitucional procede a examinar las actas procesales, a los fines de pronunciarse sobre la Competencia para conocer de la presente, acción y efectúa las siguientes consideraciones previas:
SINTESIS PROCEDIMENTAL
La presente Acción de Amparo se le dio entrada por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2011, y admitida en fecha 24 de Octubre de 2011, siendo intentado por el ciudadano STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, identificado en autos, asistido por los Abogados EUDES CAMACHO y CESAR CURIEL HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.298, y 3.959, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentando sus alegatos, en el Juicio seguido por los Ciudadanos FOTIOS SEPETADELIS, FOTEINI SEPETADELIS, ERIFYLI SEPETADELIS y ANNA SEPETADELIS, en su contra, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL DE ARRENDAMIENTO.
Se procedió a admitir la acción de Amparo Constitucional de conformidad al procedimiento establecido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, en concordancia con los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose las notificaciones de ley.
En fechas 09 y 14 de Noviembre de 2011, constan las notificaciones de la Juez querellada, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y de los terceros intervinientes interesados respectivamente.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se celebro la audiencia constitucional; las partes hicieron sus alegatos. Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:
Que la jueza del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Miranda del Estado Falcón bogada Zenaida Mora, que con ocasión del juicio que por vencimiento de la prorroga legal incoaran los demandantes antes identificados y donde su representado contrademanda alegando la tácita reconducción del contrato, hecha valer por reconvención, admitida a su vez por ella, en su decisión, en lugar de declarar confesos a los demandados, quienes no contestaron la reconvención ni probaron nada que les favoreciera, los declaró confeso y anulo la reconvención, silenciando por completo sus pruebas, esto es, no razonando porque las rechazaba, sino basada en un simple análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en una larga cita de Arístides Rengel Rombergh.-
Pero esto es tema del juicio principal a decidir por el Juez Natural que resulte competente y con capacidad para razonar como Juez.-
Que la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, a un proceso donde prevalezca la realidad sobre las formas y del procedimiento como una herramienta judírica para decidir la controversia arrendaticia conforme a derecho.-
Que la Juez en un acto de inteligencia descomunal, interpreta el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la causa principal no se paraliza. Esto es cierto, pero, ella, se suspende mientras, el Juez de origen, que fue Aldrin Ferrer, rendía su informe, acto procesal, que solo podría hacer, el día que fue recusado al día siguiente, según el artículo 98 ejusdem, y no se desprendiera del expediente, conforme lo ordena el artículo ejusdem y la causa fuese distribuida y se le diera entrada ante el nuevo Juez competente que resultó ser la agraviante.-
Que la lesión está, en que ella interpreta que como la inhibición, ni la recusación detienen el curso de la causa, los lapsos procesales corrieron desde su citación tacita y que sus representados dieron contestación extemporánea el 08 de julio de 2011, y que como la pretensión deducida por los actores, no era contraria a derecho y ellos no habían producido contra derecho, concluyó que la demanda era con lugar.-
Que los días fueron sábado, domingo, que el día lunes procedió a recusar al Juez, este rindió su informe el 28 de junio de 2001 y no se desprendió del expediente hasta el 30 de junio de 2011 y la causa se le dio entrada el 06 de julio de 2011 ante el Juzgado de la Juez Zenaida Mora.-

Ahora bien, realizada la audiencia oral y pública, tanto los querellantes como los terceros interviniente y la Fiscal del Ministerio Público expusieron sus alegatos, los cuales están plasmados en dicha audiencia…………………………

Así las cosas, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que revisadas las actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, se evidencia que el ciudadano Stavros Koufis Caramanoli, representados por los abogados Eudes Camacho y Cesar Curiel Hernández, plenamente identificados en los autos, interpusieron la presente solicitud de amparo constitucional en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 23 de septiembre de 2011, la cual declaró la confesión ficta del demandado de desalojo, alegando los querellantes violación del derecho a la defensa y al debido proceso.-

Ahora bien este órgano jurisdiccional considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Que el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los cuales sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera, derechos Constitucionales, y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación o violación, y para ello se acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía presuntamente infringida. Es por ello que los Jueces Constitucionales, al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir debe ser el primer garante y no puede apartarse de nuestra Carta Magna, por lo que debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de reserva legal.-

En este sentido, es importante acotar, que esta Juzgado acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en el expediente Nro. 00-2432, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera de (2001), caso Madison Learning Center que señaló: ….A pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse……Puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no preparada por el, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar la inadmisiblidad de la acción…………………………………………………………………………………………..

A tal efecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 5 y 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el sentenciador entrar a conocer sobre la violación denunciada.

Es de hacer notar que analizadas las actas procesales se evidencia que en el presente caso, la acción de Amparo Constitucional, el cual tiene carácter extraordinario, no es el medio idóneo para atacar la nulidad de una sentencia dictada por un Juzgado de la República, puesto que el derecho le proporciona a las partes los mecanismos idóneos para atacar dicha sentencia, mecanismos que están perfectamente establecidos en nuestra legislación y resultando los mismos ser suficientes y eficaces como para haber tutelado la pretensión de los solicitantes de Amparo Constitucional.-

De igual forma la Jurisprudencia venezolana ha dejado sentado este criterio, incluso desde la instauración del proceso de Amparo Constitucional, especificando que para la admisión de Amparo Constitucional, no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución.-

En el caso de marras el estamento legal provee a los abogados en ejercicios un sin fin de variedad de acciones para demandar, tal es el caso de que cuando una Juez debidamente facultada por el Estado en el trajinar diario de sus funciones dicta una sentencia que a algunas de las partes consideran que no les beneficia, se han establecido medios que conducen a la revisión o nulidad, asì tenemos acciones como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevee las nulidades, que son demandas que se interponen a los fines de reestablecer cualquier novedad que se relacionan o que tienen que ver con la actividad diaria de las decisiones de los jueces, acción que garantiza de probarse lo denunciado, utilizando una sana rectificación del error cometido, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva por medio de amparo constitucional, debe agotarse toda la vía ordinaria para que el Juez dentro de su decisión constate que el amparo constitucional fue la vía o recurso que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida.

Análisis sobre la procedencia de la acciòn de Amparo interpuesta

La acción de Amparo para que proceda contra decisiones judiciales, es menester que la acción no sea utilizada para dar lugar a una nueva instancia de conocimientos de la materia ya decidida. Este requisito consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Amparo, la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia.

En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado y que sea consecuencia de una extralimitación o abuso de función por parte del juez. En lo que respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por las partes solicitantes, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución Bolivariana, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventile cuestiones que les afecten. Es menester señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, son aplicables a cualquier clase de procedimientos. Así mismo se ha concebido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, indica:
Igualmente procede la acción de Amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este caso el Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Así las cosas, en Jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:
1.- El Juez que origino el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
2.- Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten in idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionada o amenazado. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ante la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo, sin mediar ninguna violación a derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales, ordinarios y extraordinarios existentes( caso: Anibal Josè Garcia y otros. Sentencia 1399 de fecha 17 de julio 2006). Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa esta juzgadora que en el caso de autos no existe violación alguna del derecho a la defensa, del debido proceso, ni del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Segundo de Municipios Miranda del Estado Falcón, ya que efectivamente se respetaron los lapsos establecidos en los artículos 7.- 93.- 97.- 196.- y 198 del Código de Procedimiento Civil, que regulan el debido proceso judicial en casos como el contenido en el juicio principal, cuya sentencia se recurre en amparo, por otro lado, las partes del juicio primigenio tuvieron a su disposición todas las oportunidades procesales para ejercer acciones y defensas, con pleno acceso a las pruebas, y se dicto decisión en tiempo oportuno, decisión ésta que, si bien fue contraria a las pretensiones del accionado-recurrente en amparo, no vulnero las garantías constitucionales hoy denunciadas. En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el articulo 4 de la ley orgánica de amparo constitucional, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir el Juzgado Segundo de Municipios Miranda de esta Circunscripción judicial, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión la violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo, se constituiría improcedente y así se determina.

De la misma forma el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo.
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional.-
Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al Amparo Constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole……………………………………………………………………

De tal manera pues, que analizando los supuestos de violación de los derechos constitucionales , se hace necesario traer a colación la regla de la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional que prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, los querellantes debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos que para ellos les ocasiona lesiones en sus intereses y así produciéndose todo el análisis anteriormente descrito, ya que el querellante ni apeló y demando la nulidad de la sentencia que su decir les viola derechos constitucionales, asimismo para una buena administración de justicia dentro del orden de ideas expuesto, el accionante de amparo, tenia abierta la vía de apelación y nulidad de la actuación para lograr la satisfacción de sus derechos y solo así si la juez que conoció de esta peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que pudieren amenazarle su situación podría acudir en amparo, es por lo se hace forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo presentada y así se decide.-
Asimismo el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dejado establecido en su ordinal 5º
“(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza debió de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos. (…)”
En esta oportunidad esta juzgadora considera obligatorio hacer un llamado de atención, utilizando como puntos fundamentales a.- el respeto y b.- todos los actores que concurren en un juicio somos partes del sistema de justicia, por lo que los apoderados de la parte querellante incurrieron en la violación del principio fundamental del respeto, utilizando conceptos injuriosos, insultantes contra la majestad de la juez Abogada Zenaida Mora de López, tratando de minimizar sus funciones de operadora de justicia, el legislador fue muy claro cuando plasmo las vías de los recursos, cuando los abogados o partes en un proceso no les agradara o consideran que la juez no lleno sus expectativas.

Sobre este tipo de de conducta, tanto de los profesionales del derecho como de sus representados o asistidos, el Tribunal Supremo de JUSTICIA, ACTUANDO EN Sala Plena según sentencia del 12 de mayo del 20003 en el expediente 03- 0817, estableció:
“….L a señalada actitud, contraria al articulo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución Bolivariana) art, 253), el abogado en ejercicio es parte del sistema judicial y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuáles son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. El deber de lealtad recogido en el articulo 17 de Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del articulo 84.6 de ley del Tribunal Supremo que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante el Tribunal Supremo, que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuáles pueden ser contra las Salas del tribunal o sus componentes. El insultar e irrespetar al juez no nos hace ser más abogados, debemos ejercer el derecho con sapiensa, tal como no los legados dejados por los grandes tratadistas del derecho, nuestra profesión es muy digna demostrémoslo ante la sociedad.

En consecuencia de todo lo anterior expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.

DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos STAVROS KOUFIS CARAMANOLI, en contra de decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por existir otras vías que pudieren ser agotadas por la parte querellante.-
2. No hay condenatoria en costas.-
3. Se deja copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. YOLIMAR MEJIAS.-
Nota: El anterior dispositivo se dictó en su fecha, siendo las (3:00 p.m). Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA ACC.-

ABG. YOLIMAR MEJIAS

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR


AB. NELLY CASTRO GOMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha siendo las (3:25 p.m.), conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANS