REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, veinticinco (25) de Noviembre de 2011
Años; 200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 14.990-10

DEMANDANTE:
CECILIA GREGORIA COLINA QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.732.480, domiciliada en el Barrio San José, calle Rafael González con esquina con calle Managua, casa S/N, Sector San José, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO VARGAS SALGUEIRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.731.
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente juicio de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por la ciudadana CECILIA GREGORIA COLINA QUEVEDO, debidamente asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.731, en el que la parte actora alega:
“(…) Mantuve hasta el día de su muerte una Unión Concubinaria por mas de doce (12) ininterrumpidos años con el ciudadano ALADINO COTO LÓPEZ, (difunto) extranjero, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº E-81.085.468, domiciliado junto a mi en la calle Rafael González con esquina con calle Managua, casa S/N, sector San José, Coro, Municipio Autónomo Miranda del estado Falcón, fallecido ab-intestato en Coro, el día 24 de Agosto del 2010, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra “A”.

De esta relación de hecho, formal, notoria, pacífica, ininterrumpida y estable de concubinato con este ciudadano ALADINO COTO LÓPEZ, (difunto), procreamos dos (02) hijos de nombres LEONARDO JOSÉ GREGORIO COTO COLINA y ALADINO RAMÓN COTO COLINA, de 10 y 07 años de edad, respectivamente, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimientos que se anexan a la presente solicitud marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Ahora bien, ciudadano Juez, necesito obtener mediante este procedimiento de Acción Mero Declarativo, un titulo de Unión estable de Hecho que así lo declare para que el mismo surta efecto propios y equiparados al matrimonio y se establezca de manera judicial la relación de hecho o concubinato que existió, mantuve y fomente entre el ciudadano ALADINO COTO LÓPEZ (Difunto) y mi persona, de conformidad con lo establecido en los Artículos 932 y 762 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente Acción mero declarativa tiene como finalidad que se establezca la plena existencia de mi unión concubinaria que mantuve por mas de doce (12) años continuos, ininterrumpidos y consecutivos hasta el día de su muerte con el ciudadano ALADINO COTO LÓPEZ, antes descrito, siguiendo las pautas de los dispuesto con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sin lugar a dudas protege las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer equiparando por nuestra norma cúspide los efectos del matrimonio con este tipo de uniones concubinarias, además, de estar establecido en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambos decidimos vivir juntos sin contraer matrimonio, construir una unión de hecho, una comunidad concubinaria, viviendo de esa manera y mostrándonos frente a todos, guardándonos respeto, ayuda mutua, auxilio moral, fidelidad, brindándonos socorro uno al otro y dando de nuestros mejores esfuerzos para formar una familia y lograr desarrollarla en todos los aspectos, sobre todo en el afectivo y en lo económico, todo lo cual conlleva a la presunción concubinaria que establece dicho artículo citado y porque acá entre nosotros, obró la presunción de comunidad, que adquirimos y aumentamos nuestro patrimonio durante nuestra unión de hecho y que durante el tiempo en que se formó o aumentamos nuestro patrimonio vivimos en permanente concubinato.

Y además ciudadano juez, nuestra relación concubinaria se mantuvo en concordancia y plena sintonía con los diferentes criterios jurisprudenciales dictada por el tribunal Supremo de Justicia. (…)”

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y acuerda emplazar por edicto a los herederos desconocidos del de cujus ALADINO COTO LÓPEZ, a los fines de que comparezcan a darse por citado dentro de los treinta (30) días continuos, en caso de no comparecer se le aplicará lo dispuesto en el artículo 232 del Código de procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de estado Falcón.-
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, la parte actora mediante diligencia otorga poder apud acta al abogado GUSTAVO ADOLFO VARGAS.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el Tribunal mediante de auto acuerda tener como apoderado judicial de la parte actora al abogado antes indicado.-
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón.-
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna ejemplar del diario el Nuevo Día, donde consta el Edicto publicado.-
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, el Tribunal por medio de auto ordena agregar a los autos el ejemplar periodístico consignado.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, la secretaria accidental de este Despacho mediante nota deja constancia del cumplimiento de las formalidades cumplidas de la fijación del cartel en la cartelera de este tribunal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2010, el Tribunal mediante auto ordena practicar computo por secretaria a los fines de verificar el laso de los 30 días continuos transcurridos.-
En fecha veintiocho (28) de abril de 2011, el Tribunal por medio de auto acuerda designar defensor de oficio en la persona del abogado JESUS DAVIS NAVARRO NAVARRO, librándole la respectiva boleta de notificación.-
En fecha cuatro (04) de mayo de 2011, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad litem designado.-
En fecha nueve (09) de mayo de 2011, en la oportunidad de tener lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem, se apertura dicho acto previa formalidades de Ley, declarándose desierto el acto en virtud de la incomparecencia del defensor ad-litem designado.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, se evidencia que la ciudadana CECILIA GREGORIA COLINA QUEVEDO, parte actora en la presente causa, acudió al órgano jurisdiccional a solicitar la declaratoria de la Unión Concubinaria, siendo la última actuación la diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010.
Se observa que la presente causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a esta Juzgadora que la accionante no tiene interés jurídico en la pretensión objeto de la presente causa. Por lo que debe considerarse que el demandante ha perdido interés, por cuanto han transcurrido un (01) año aproximadamente.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha primero (1º) de junio de 2001, ratificada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta esta sala, pérdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se decida la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la Instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a Instancia de parte, se declara tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo acción.

El término de un año (máximo lapso para ella) para la paralización, lo consideró el legislador su suficiente para que se extinga la Instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión. No consideró el legislador que la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan poco plazo de inactividad, que denota desinterés procesal, debido a la prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie. (…)”

Esta Juzgadora estima que en la presente causa se ha verificado la pérdida de interés por parte de la demandante para obtener las resultas de su pretensión, por haber transcurrido un (01) año aproximadamente, sin que la parte interesada haya efectuado alguna diligencia que produzca actividad en el iter procesal. En tal sentido, se declara que existe pérdida del interés de la parte actora y así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Este Tribunal con base a las consideraciones antes planteadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: la pérdida del Interés del actor en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana COLINA QUEVEDO CECILIA GREGORIA. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
La Juez Suplente Especial

Abog. Nelly Castro Gómez
La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García

Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Accidental

Abog. Yolimar Mejías García
NCG/CHF/Mapf.