REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 201° Y 152°

EXPEDIENTE Nº 9749
SOLICITANTE: QUIRINO ANTONIO LAGUNA BRACHO Y ONOFRE ANTONIO LAGUNA BRACHO.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

En fecha 17 de Octubre de Dos Mil Once (2011), fue presentada para su distribución solicitud de rectificación de acta de defunción por parte de los ciudadanos QUIRINO ANTONIO LAGUNA BRACHO y ONOFRE ANTONIO LAGUNA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 1,421,682, y V.-3.681.675, debidamente asistidos por la abogada FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.760, en el cual exponen:
Que solicitan se ordene la Rectificación del acta de defunción de su difunta madre ciudadana FRANCISCA CATALINA BRACHO DE LAGUNA, la cual fue expedida por la prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en fecha Dieciséis (16) del Mes de Abril de 2010, y que quedo inserta bajo el número 82, de los libros de defunciones de esa prefectura.
Que en dicha acta de defunción se produjo un error material al agregar de forma equivoca el nombre de CARLOS RAFAEL LAGUNA BRACHO como hijo suyo y hermano de los solicitantes.
Que ambos hijos son producto de la unión marital entre los ciudadanos GISELO DE LA ASUNCION LAGUNA y de FRANCISCA CATALINA BRACHO DE LAGUNA (ambos difuntos).
Que dicho error material se evidencia debidamente de la respectiva acta de defunción de su difunta madre la ciudadana FRANCISCA CATALINA BRACHO DE LAGUNA, toda vez que en el acta de defunción de su difunto padre el ciudadano GISELO DE LA ASUNCION LAGUNA se encuentran debidamente identificados solo los seis (06) hijos, los cuales representan la totalidad de los hijos habidos durante el matrimonio.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitan al tribunal se sirvan ordenar la Rectificación del Acta de Defunción de su Difunta Madre la Ciudadana FRANCISCA CATALINA BRACHO DE LAGUNA, anulando así el nombre de CARLOS RAFAEL BRACHO de dicha acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los anteriores hechos expuestos por los solicitantes mediante el cual piden al tribunal la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION de quien en vida se llamara FRANCISCA CATALINA BRACHO DE LAGUNA solicitud de rectificación presentada por los ciudadanos QUIRINO ANTONIO LAGUNA BRACHO y ONOFRE ANTONIO LAGUNA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 1,421,682, y V.-3.681.675, debidamente asistidos por la abogada FATIMA AUXILIADORA GUERRA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.760, se evidencia que la referida solicitud corresponde a los asuntos de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia este Tribunal es incompetente para conocer de tales asuntos tal como fuera acordado en Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena al disponer lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales (…omisis…)”.
Además de ello, cree pertinente quien acá decide, traer a colación el criterio sostenido por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2011 en la cual resolvió una regulación de competencia en los siguientes términos:
“…puesto que en uno de sus Considerando establece: “Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (subrayado del Tribunal). De lo que se evidencia con meridiana claridad, que al no ser incluidos los juicios de inserción de partidas cuando fueron expresamente enumerados las rectificaciones de actas y partidas, debe entenderse que los procedimientos de inserciones no pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, sino a la categoría de asuntos contenciosos, y así se establece.
La sentencia transcrita estableció que las rectificaciones de partidas son exclusivamente materia no contenciosa, estableciéndose como competente los Tribunales de Municipios y no así las Inserciones de Partidas que si corresponde a los Tribunales de Primera Instancia.
De lo cual se deduce que lo transcrito y solicitado en el escrito que encabeza el presente expediente, cuya solicitud única es el conferimiento de los efectos que la ley contempla a la situación jurídica planteada, cuyo conocimiento según lo dispuesto por la Resolución Anteriormente transcrita, es Privativo de los Tribunales de Municipio Según su competencia Territoriales consecuencia es forzoso para este Tribunal DECLARARSE INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la Presente Solicitud de Rectificación de acta de Defunción, siendo competente el Tribunal de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que corresponda por Distribución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Incompetencia por la Materia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.
TERCERO: Remítase con oficio la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, el 15 del mes de Noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
El Juez Provisorio

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., se registró bajo el Nº 176 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.