REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - PUNTO FIJO

EXPEDIENTE Nº 9688.
DEMANDANTE: ROMULO JOSE MIQUILENA PAYARES.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada THAYMARA LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471.
DEMANDADO: YECENIA YIXIS VILLALOBOS.
MOTIVO: DIVORCIO.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO

Se inicio la presente demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, incoada por el ciudadano ROMULO JOSE MIQUILENA PAYARES, titular de la cedula Nº V-11.763.261, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, asistido de la abogada THAYMARA LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en contra de la ciudadana YECENIA YIXIS VILLALOBOS MIQUILENA, titular de la cedula Nº V-14.863.632, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por DIVORCIO, alegando los hechos en el libelo de la demanda y sus respectivos anexos.
En fecha 10 de marzo de 2011, se admitió la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2011, diligencio el ciudadano ROMULO MIQUILENA; con el carácter de autos, debidamente asistido de abogado, a los fines de copia certificada del poder especial otorgado a la abogada THAYMARA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471.
En fecha 17 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal acordándose los recaudos respectivos para la práctica de citación del demandado y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la secretaria de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de abril de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Jesús Enrique Losada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de citar a la demandada de autos.
En fecha 03 de mayo de 2011, se repuso la causa al estado de admisión.
En fecha 02 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal, acordándose la certificación de las recaudos anexo a la respectiva compulsa.
En fecha 14 de junio de 2011, se acordó librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación de la demandada.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada THAYMARA LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471, mediante diligencia solicito en nombre de su poderdante el desistimiento de la causa conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por la apoderada Judicial de la parte demandante de autos la abogada THAYMARA LOPEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.471, en fecha 01 de noviembre de 2011, (Folio 33); de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento de la Demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano ROMULO JOSE MIQUILENA PAYARES, titular de la cedula Nº V-11.763.261, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, con domicilio en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando en contra de la ciudadana YECENIA YIXIS VILLALOBOS MIQUILENA, titular de la cedula Nº V-14.863.632, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, por DIVORCIO, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,


Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin.

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 am, se registró bajo el Nº 170 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abg.Victor Hugo Peña B