REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON - CON SEDE EN PUNTO FIJO

EXPEDIENTE: 9745

DEMANDANTE: SOC. MERCANTIL SUPLIDORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS C.A., (SIVENCA)
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE SINOPOLI VELASQUEZ
DEMANDADOS: EMPRESAS: CONSORCIO TRANSMEICA, TRANSPORTE ROMERO, C.A., y ESPECIALIDADES TERMICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES, C.A. (ETEMEICA)
MOTIVO: INTIMACIÓN.

HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se recibió Expediente Nro. 8647, mediante oficio Nro. 1590-471, de fecha trece (13) de octubre de 2011; emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo; contentivo de demanda interpuesta por el Abogado José Sinopoli Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.589.114, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.083, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (SIVENCA); en contra de las EMPRESAS: CONSORCIO TRANSMEICA, TRANSPORTE ROMERO, C.A., y ESPECIALIDADES TERMICAS, ELECTRICAS, INDUSTRIALES, MECANICAS E INSTRUMENTALES, C.A. (ETEMEICA), por INTIMACION; a los fines del conocimiento de la Inhibición planteada por el Abogado Camilo Hurtado Lores, en su carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado.
En fecha 14 de Octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de Octubre de 2011, recayó sentencia; mediante la cual se declaro CON LUGAR la inhibición propuesta. En la misma fecha se libro oficio al Juzgado remitente.
En fecha 20 de octubre de 2011, diligencio el Abogado José Sinopoli, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copias simples del Libelo, recaudos y auto de admisión; a los fines de su certificación y posterior apertura del Cuaderno de Medidas y recaudos anexos a la boleta de intimación. Asimismo consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación ordenada.
Posteriormente; en fecha 21 de octubre de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno conforme a lo solicitado. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de Intimación.
En fecha 26 de octubre de 2011, diligencio el Alguacil del tribunal, mediante la cual manifestó haber recibido los emolumentos suficientes para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 28 de octubre de 2011, diligencio el Alguacil del tribunal, mediante la cual consigno boletas de intimación con sus respectivos recaudos, por cuanto no fue posible la intimación ordenada.
En fecha 08 de Noviembre de 2011, diligencio el Abogado José Sinopoli, con el carácter de autos, mediante la cual; vista la exposición del alguacil, señala nuevo domicilio procesal de la demandada de autos.
En fecha 09 de noviembre de 2011; diligencio el alguacil del tribunal, mediante la cual consigno boletas de intimación con sus respectivos recaudos, por cuanto no fue posible la intimación ordenada.
En fecha 16 de Noviembre de 2011, diligencio el Abogado José Sinopoli, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó DESISTIR del presente procedimiento por Intimación; solicitando el desglose previa consignación de copias simples de los documentos consignados en la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil;
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. ”
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, el desistimiento es sobre el Procedimiento y por lo tanto, considera quien acá decide, que debe homologarse dicho desistimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente desistimiento, este Jurisdicente, considera que debe prosperar en derecho declararse HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO solicitado por el demandante de autos; en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, (Folio 55; II pieza); de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento del Procedimiento efectuado por el Abogado José Sinopoli, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SUPLIDORES INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A., (SIVENCA), parte demandante de autos, en consecuencia se le da el carácter de Cosa Juzgada y se da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. Esgardo Bracho Guanipa
El Secretario,


Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin

Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 am, se registró bajo el Nº 179 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,


EB/VP/Rba.- Abog. Víctor Hugo Peña Bethunin