REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXP. 9648.-
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA GOITIA DE COLINA.
DEMANDADO: ALEXIS JOSE COLINA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Cursa por ante este Juzgado juicio que por DIVORCIO, intento la ciudadana MAGALY JOSEFINA GOITIA DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-4.179.809, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.680.020, domiciliados en este Municipio.
Admitida la presente causa en fecha 20 de octubre de 2010.
En fecha 16 de noviembre de 2010, recayó sentencia interlocutoria de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una casa identificada en actas, sobre el 50%, de las prestaciones, fideicomiso y caja de ahorro correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, identificado en actas, como trabajador activo de la empresa PDVSA, para lo cual comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 22 de marzo de 2011, se agrego al expediente despacho de comisión con sus respectivas resultas emitidas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Falcón y Los Taques del estado Falcón.
En fecha 02 de noviembre del año en curso, el abogado JUAN M. BESSON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 140.606, con el carácter acreditado, diligencio solicitando se decrete el 50% de las utilidades liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal en PDVSA, correspondientes al año 2011.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 de la ley adjetiva dispone que las medidas preventivas se decretarán por el Juez sólo cuando se alegue el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal, este riego denominado en la doctrina Periculum In Mora, o peligro en la demora, que el legislador ha dicho, que se refiere a que “exista riesgo manifiesto de que se quede ilusoria la ejecución del fallo”. Fumus Bonis Iuris, o humo de buen derecho, que se refiere a la apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama. Pendente Litis, que comprende la existencia misma del litigio.
Para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre el 50% tanto de las utilidades liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal del demandado de autos ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.179.809, como trabajador al servicio de PDVSA, correspondiente al año 2011, dentro del supuesto que estudiamos, es necesario que concurra el principio contenido en el artículo 585, fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, pues tal medida no puede decretarse a capricho, ni siquiera por algo que algunos Tribunales aceptan en materia de medidas cautelares como es la apariencia. Es necesario que se examine si es presumible que la parte solicitante de la medida tenga derechos o razones que hacer valer sobre la cosa que se disputa; derechos o razones que pueden resultar vanos, obstaculizados, disminuidos en su valor intrínsicos y extrínsecos, si dichas cosas fueran alteradas, enajenadas, ocultadas, dañadas o mal custodiadas por persona irresponsable con animo de subvertir las consecuencias legales de su irresponsabilidad, es decir que el demandado oculte, enajene o deteriore la cosa mueble objeto de la demanda.
Ahora bien, sopesados por este Juzgador, los distintos elementos aportados por el solicitante de la medida, y que dan presunción para la configuración de los requisitos de carácter genéricos que señala el artículo 585 eiusdem, (Fumus Bonis Iuris y Periculun In Mora), e igualmente dan certeza a la medida solicitada con base a la causal primera del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los extremos legales del 585 eiusdem; e igualmente con la normativa del artículo 779 del mismo Código Adjetivo, que establece que:“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599 . …”. Y tomando en cuenta los criterios jurídicos antes mencionados; debe considerarse como pertinente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO; tomando en consideración de la misma manera, que a criterio de este Sentenciador, se cumplen los supuestos señalados en el artículo 599, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe vigilar estrictamente los presupuestos del FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA del mismo dispositivo legal; así como los extremos requeridos por la disposición legal ya comentada (Art. 585 C.P.C.), declara la procedencia de la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.
A tal respecto, debe aclarar, este Sentenciador, que mientras subsista el vínculo matrimonial se decreta la medida de embargo preventivo sobre el 50% de las utilidades tanto liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal percibidas por el ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.680.020, como trabajador de la empresa PDVSA, correspondientes al año 2011, Refinería Amuay, Centro de Refinación Paraguaná. ASI SE DECIDE.
D ECISION:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Medida preventiva de embargo, recaído sobre el 50% de las utilidades tanto liquidas como las correspondientes al ejercicio Fiscal percibidos por el ciudadano ALEXIS JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.680.020, domiciliado en este Municipio, como trabajador de la empresa PDVSA, Refinería Amuay, Centro de Refinación Paraguaná
SEGUNDO: Para la ejecución de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Falcón- Los Taques a quien se ordena librar despacho con las inserciones legales correspondientes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de que lo decidido además de ser provisional, no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo litigado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con sede en Punto Fijo, a los 08 días del mes de noviembre de Dos Mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. El Secretario,
Abog. Víctor Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m., se registró bajo el Nº 172 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Peña B.
EB/VP/dm*
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