REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA CORO: DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011)
AÑOS: 200° Y 151°
Este Tribunal de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de dar oportuna respuesta al escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por la acreditada representación judicial de la parte actora, Abogado JOSE VEGA ANDARA, inpreAbogado 70.584, pasa a realizarlo de conformidad a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Expone la representación judicial de la actora, que ratifica la apelación presentada en el mes de noviembre del 2011, en contra del auto de admisión de pruebas, así como del auto mediante el cual el A quo, acuerda acumular la trilogía de expedientes signados con los números 10.151, 10.063 y 10.186, en fecha 01 de noviembre de 2011, toda vez que se negó la revisión de los expedientes.
Al respecto, lo primero que debe aclarar este director del proceso, es que una vez revisadas todas las actuaciones del mes de noviembre del corriente año. Se observa que las diligencias suscritas por el apoderado judicial de la actora, donde ejerce el recurso de apelación en contra de actuaciones del Tribunal, son interpuestas por el Abogado José Vega, el día 03 de noviembre del 2011, (por medio de cuatro (4) diligencias presentadas el mismo día 03/11/2011), en contra del auto de admisión de medios de prueba y de toda actuación subsiguiente. No obstante, el auto de admisión de medios probatorios fue dictado y por consiguiente comienza a formar parte de las actas procesales el día 04 de noviembre de 2011, lo que significa que el supuesto recurso de apelación interpuesto el 03/11/2011, es totalmente extemporáneo por anticipado, pues no se puede apelar de un decreto, auto, sentencia interlocutoria y/o, definitiva que no existe. En tal sentido, cumpliendo con la labor pedagógica que lleva implícita la Administración de Justicia, se hace del conocimiento del letrado Vega Andara, que los recursos, actos, providencias y demás actuaciones procesales, deben guardar un orden cronológico en atención a los distintos estados, etapas y grados del proceso, de allí que el Articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, contentivo del Principio de Formalidad de los actos Procesales, fija tales parámetros de formalidad para impedir la anarquía que pueda suscitarse durante las secuelas del proceso debiendo en todo caso reñirse las actuaciones de los sujetos que constituyen la relación jurídico procesal (Juez y Partes), al imperio del orden público contentivo en esas formalidades esenciales previstas en la Ley. En esta orientación desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia , se viene sustentando Cito “…..Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecido en la ley, y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deban practicarse los actos procesales….”(Auto, SCC, 29 de enero de 2002. Ponente Franklin Arrieche. Exp N° 01-0294). ASI SE DETERMINA.-
Sin embargo, tal como consta en auto dictado por el Juzgado de la Causa, en fecha 14 de noviembre de 2011, previa interposición de recurso de apelación ejercido el día 10 de noviembre del 2011, por parte de la representación judicial de la actora profesional del derecho Antonio Lilo Vidal, inpreAbogado número 25.379, en contra del auto de admisión de medios de pruebas de fecha 04 de noviembre de 2011, fue escuchada la apelación en efectos devolutivo acordándose remitir las respectivas actuaciones certificadas al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de recurso ejercido en forma temporánea. (Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, este Juzgador considera indispensable para la transparencia del proceso clarificar que no es cierto lo expuesto por el profesional del derecho José Vega, quien dice haber apelado del auto de fecha 01/11/2011, que acuerda la acumulación de las pretensiones contenidas en los expedientes números 10.063, 10.186, 10.151 respectivamente, toda vez que las apelaciones realizadas el día 03/11/2011, fueron interpuesta de manera desfasadas en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 04/11/2011,, al igual que la apelación propuesta en forma tempestiva por el Abogado Antonio Vidal, en fecha 10/11/2011, en contra del tantas veces nombrado auto de admisión probatoria de 04/11/2011. De tal manera que se insta al identificado profesional del derecho para que en lo sucesivo enmarque sus actuaciones en el expediente en base a la verdad tal como lo exige el tenor normativo del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Cito “Las partes sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán. 1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad., 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento……”. Por su parte los precedentes del Supremo Tribunal de la República reiteran al respecto. Cito “….se presume, salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa....……..” (Auto, N° 0097. SCC, 11 de mayo de 2000. Ponente Franklin Arrieche).
SEGUNDO: En lo que respecta al señalamiento realizado por el profesional del derecho José Vega inpreAbogado número 70.584, donde considera que el Tribunal incurrió en un “exabrupto” al fijar un solo acto dentro de un lapso de quince días (15) de despacho contados a partir de su citación para ser evacuado el medio de prueba posiciones juradas. Al respecto saludable resulta aclarar que la prueba en cuestión ofrecida por la parte actora fue admitida de conformidad con el auto de admisión de pruebas contentivo de la acumulación de causas (ver auto de fecha 04/1172011) para ser evacuadas en tres distintas oportunidades vista que fue promovida se repite por la representación judicial de la parte actora en cada uno de los tres expedientes cuyas pretensiones fueron acumuladas mediante auto de fecha 01/11/2011. Por lo tanto, lo correcto y ajustado a derecho es que se impulse la citación de los llamados a absolver, en virtud de estar en pleno vigor el lapso de evacuación de medios de prueba a que se contrae la causa bajo análisis. En esta orientación se insta una vez mas al profesional del derecho José Vega, inpreAbogado número 70.854, para que formule sus actuaciones en el proceso apegado a la verdad (ver artículos 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil) ASI SE DETERMINA.
Por ultimo observa este Sentenciador que el Abogado JOSE VEGA, inpreAbogado número 70. 584, quien funge como uno de los patrocinantes judiciales de la parte demandante al dirigirse al Juez de la causa, en el escrito (15/11/2011) que se le confiere oportuna respuesta utiliza expresiones ofensivas y amenazantes en contra del director del proceso, como a saber. Cito “Hago responsable al Dr. Yugurí de los efectos perniciosos que tiene la acumulación ordenada en los intereses procesales y patrimoniales de mi representada especialmente en cuanto a la condena en costas”., cito “Que la prueba de posiciones juradas fue admitida el 04/11/11, fijándose un lapso de comparecencia de 15 días de despacho, lo cual es en si mismo otro EXABRUPTO y otro atentado en contra de su representado”., cito “En todo caso y en virtud del MAMOTRETO de expediente”. En tal sentido con el objeto de garantizar el respeto frente a la Administración de Justicia personificada en el Juez, la ética, lealtad y probidad que debe existir entre las partes y sus apoderados de conformidad con los artículos.
Articulo 17 del Código de Procedimiento Civil. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas o la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes”.
Articulo 171 del Código de Procedimiento Civil “Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenara testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia”.
Articulo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado “El abogado observará la cortesía y la consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los profesionales del derecho”.
Se apercibe al apoderado judicial de la parte actora Abogado JOSE VEGA ANDARA, inpreAbogado número 70.584, para que en lo sucesivo se abstenga de emplear en sus diligencias y escritos expresiones ofensivas, injuriosas e indecentes en contra del Juez y de las partes, manteniendo un comportamiento apegado a la ética y probidad durante el desarrollo del proceso. (Resaltado del Tribunal).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09.00 a.m., previo el anuncio de Ley, y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 138. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.