REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
PARTE ACTORA: MARILENE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.475.071, domiciliada en la calle La Paz y Buchivacoa, casa S/n, esta ciudad en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA y ALI RAMON GARCIA YBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.474.007 y 11.472.815, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXP: 10.210.3.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
I) Obedece la incidencia que se decide a formal oposición en fecha 17/10/2011, esto es, dentro del lapso para dar contestación a la demanda de escritos de cuestiones previas de las contenidas en el cardinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el cardinal 6 del articulo 340 eiusdem , referente. Cito “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo”, por parte de los codemandados ciudadanos ALI RAMON GARCIA YBARRA y VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, titulares de las cédulas de identidad números 11.472.815 y 7.474.007 respectivamente, en contra del escrito libelado presentado por la demandante ciudadana MARILENE MEDINA, titular de la cédula de identidad número 7.475.071. Alegando para ello, 1) que el articulo 340 del texto adjetivo civil, en su ordinal 6 , prevé la exigencia legal de expresar en el escrito libelar los instrumentos en los que se funda la pretensión., 2) que el demandante no acompaña al libelo de demanda los instrumento fundamentales., 3) que aun y cuando se trata de una demanda por declaratoria de certeza en contra de unos presuntos herederos la demandante no acompaño la documentación que demuestra la condición de hermanos y herederos por intermedio de las correspondientes partidas de nacimiento tanto del difunto Rómulo Alberto García Ybarra, como la del codemandado Alí Ramón García Ybarra, así como las de los codemandados., 4) que el demandante, incoa este proceso sin dejar acreditada la cualidad de los codemandados., 5) que al no acompañar tales documentos causa un estado de indefensión a la contraparte siendo motivo suficiente para que prospere la cuestión previa opuesta.
Así las cosas, observemos cual fue la actividad procedimental consumada por la parte actora una vez interpuesta la cuestión previa atinente a presupuestos de forma prevista en el tenor normativo del ordinal 6 del artículo 340 en concordancia con el articulo 346 eiusdem. En este sentido, no consta que dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes (discurridos. 18, 19, 20, 21 y 24 de octubre 2011) a su interposición la demandante en forma voluntaria haya comparecido a subsanar de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 6° del articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, las deficiencias señaladas por los codemandados oponentes de la cuestión previa. ASI SE DETERMINA
Consta del folio treinta y cuatro al treinta y ocho, (34 al 38), del expediente escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2011, por la parte actora ciudadana Marilene Medina, titular de la cédula de identidad número 7.475.071, bajo la debida asistencia de letrado, denominado de medios de prueba de conformidad con el articulo 352 eiusdem. Al respecto, esta instancia pasa a tener como tempestivo por ser consignado en autos al tercer (3) día de despacho de la articulación de ocho (8) días de despacho, de pleno derecho que tiene lugar de conformidad con el articulo 352 eiusdem, al no subsanar o rechazar las cuestiones depurativas la demandante.
Ahora bien del escrito de medios de prueba y sus anexos, se desprende un elenco de instrumentos como a saber. A) Acta de defunción del difunto Rómulo Alberto García Ibarra, de cuyo contenido además de evidenciar la muerte del hermano de los codemandados, refleja que el fallecimiento fue participado ante la autoridad correspondiente por quien se presenta en el escenario procesal como demandante. B) De la misma manera consigna la accionante conjuntamente con su escrito de ofrecimiento de medios de prueba en la incidencia reglada por el artículo 352 eiusdem, partidas de nacimiento en copias debidamente certificadas para acreditar en autos el vínculo consanguíneo dentro del segundo grado que vinculo al difunto con los codemandados. ASI SE DETERMINA
En lo que respecta a los escritos de conclusiones presentados en fechas 02/11/2011, 04/11/2011, respectivamente por la demandante ciudadana Marilene Media y la codemandada oponente de cuestiones previas ciudadana Vivian García Ybarra respectivamente. Lo primero que debe aclarar este Juzgador es que las conclusiones a las que se refiere el tenor normativo del 352 del Código Adjetivo Civil, deben ser presentados por las partes una vez finalizada la articulación probatorio enmarcada en el citado articulo (discurrió durante los días 25, 26, 31 del mes de octubre y 01, 02, 03, 04 y 05 de noviembre), y antes del termino de diez (10) días para dictar la decisión interlocutoria. ASI SE DETERMINA.
Sin embargo con base en la exhaustividad que debe contener toda sentencia de los escritos denominados de conclusiones por las partes se evidencia. En primer lugar, que la parte actora realiza un recorrido de conformidad con cada una de las actuaciones que han tenido lugar en razón de la presentación de los escritos de cuestiones previas por los demandados. En segundo lugar, la codemandada Vivian Emilia García Ybarra , bajo la asistencia del Abogado Víctor Graterol inpreAbogado número 68.730, rechaza el hecho de que la actora pretenda acreditar la filiación de los codemandados mediante la consignación de acta de defunción, resaltando que el hecho de haber consignando dentro de la articulación probatoria la accionante copias certificadas de las partidas de nacimiento para establecer el vinculo de quienes son llamados como sujetos pasivos evidencia el no cumplimiento al momento de interponer la demanda de los requisitos previstos en el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem. ASI SE DETERMINA.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador observa que las deficiencias indicadas por el litisconsorte accionado no se subsumen dentro del elenco de medios instrumentales a los que se contrae el tenor normativo del cardinal 6 del articulo 340 del código de procedimiento Civil, en razón de que la presente causa persigue es el establecimiento a través de una sentencia mero declarativa de la condición de concubino quedante de la tantas veces identificada accionante, de manera pues que a los efectos del citado requisito de forma, el o los, documentos fundamentales deben guardar relación con los supuesto de existencia que deben concurrir entre quienes se pretende establecer la unión de hecho denominada concubinato, y no enfrascar el debate con base a la cuestión previa referente a los instrumentos en que se funda la pretensión en aspectos que tienes que ver con la relación de identidad lógica (cualidad) para traer a juicio a determinados sujetos. En consecuencia por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara. SIN LUGAR, la oposición de la Cuestión Previa contemplada en el cardinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6 del articulo 340 eiusdem, propuesta por el litisconsorcio pasivo integrado por los ciudadanos ALI RAMON GARCIA YBARRA y VIVIAN EMILIA GARCIA YBARRA, titulares de las cédulas de identidad números 11.472.815 y 7.474. 007 respectivamente, asistidos por los Abogados Julio Laguna y Larry Añez inscritos en el inpreAbogado bajo el número 154.311 y 154.423 respectivamente., en contra de la parte actora ciudadana MARILENA MEDINA titular de la cédula de identidad número 7.475.071, debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Duno Palencia inpreAbogado número 99.286. De conformidad con el artículo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, el acto para la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de la sentencia que se suscribe. No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 144 en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA ACC.