REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 10.153.
 DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.858.960, domiciliado en el Municipio Tocopero del Estado Falcón.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAEMIR JESUS MASS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.451.
 DEMANDADA: PAULA JULIANA VARGAS REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.320.
 MOTIVO: DIVORCIO.

N A R R A T I VA

En fecha 27 de octubre del 2.010, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.960, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, introdujo demanda de Divorcio en contra de la ciudadana PAULA JULIANA VARGAS REYES, alegando el actor en su libelo de la demanda que contrajo matrimonio civil, con la ciudadana PAULA JULIANA VARGAS REYES , el día 15 de agosto del año 2.010, por ante la Coordinación de Asuntos Civiles del Municipio Tocopero del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que se anexa marcada con la letra “A”. Igualmente alega que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío El Paují, Casa S/N, Municipio Tocopero del Estado Falcón. De dicha unión conyugal procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: VICTOR ELIECER, VISLAINY EVELINYS, LILIANA ELAINE, FRANCISCO JAVIER y ANDERSON JOSE. Asimismo manifiesta el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el año 1997, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, las cuales se transformaron a partir del mes de julio de l año 1998, en ofensas verbales, llegando al extremo de ofensas con palabras obscenas y groseras en presenia de varias personas, lo cual se convirtió en repetitivas, todo a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano a fin de que reinara la paz, gestiones que fueron infructuosas, ya que su cónyuge se mantuvo con la misma conducta hostil y agresiva, Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge PAULA JULIANA VARGAS, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 29 de octubre del 2.010, se admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón. Se comisiono al Juzgado de Los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del Estado Falcón, a los fines de la citación de la demandada.
En fecha 11 de noviembre del 2.010, el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta que le fue entregada para notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien le firmó la boleta en fecha 11 de noviembre de 2.010.
En fecha 01 de febrero de 2.011, el tribunal agrego la comisión procedente del Juzgado comisionado, esto es, Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, de la cual se evidencia la citación de la demandada. Citada como fue la demandada ciudadana PAULA JULIANA VARGAS REYES, el día 21 de marzo del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, compareciendo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, asistido por el abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, ni aún así la representación del Ministerio Público, y se fijó las 11:00 a.m., pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
El día 06 de mayo del 2.011, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, y compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, parte actora, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda. En fecha 06 de mayo de 2.011, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, confirió poder apud-acta al abogado LAEMIR MASS COLINA.
En fecha 16 de mayo del 2.011, a las 3:30 p.m., tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio y compareció el apoderado de la parte actora abogado LAAEMIR MASS COLINA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 08 de junio del 2.011, el abogado WILFREDO VELASQUEZ, se avoco al conocimiento de la presenta causa, como Juez Temporal del Tribunal. En fecha 08 de junio de 2011, fueron agregadas al expediente las pruebas debidamente presentada por el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 15 de junio del 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora.
MOTIVA:

Para sentenciar se observa:

I. Que obedece la presente acción a demanda por Divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, en contra de la ciudadana PAULA JULIANA VARGAS REYES, alegando para ello:
a) Que el día 15 de agosto del año 1.966, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tocopero del Estado Falcón, contrajeron matrimonio civil.
b) Que fijaron como domicilio conyugal en el Caserío El Paují, Municipio Tocopero del Estado Falcón, y que procrearon cinco (5) hijos todos mayores de edad, que llevan por nombres: VICTOR ELIECER, VISLAINY EVELINYS, LILIANA ELAINE, FRANCISCO JAVIER y ANDERSON JOSE. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del caserío El Paují, Casa S/N, Municipio Tocopero del Estado Falcón. Asimismo manifiesta el ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ, que durante los primeros años de la unión matrimonial, las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones conyugales, pero desde el año 1997, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables, las cuales se transformaron a partir del mes de julio del año 1998, en ofensas verbales, llegando al extremo de ofensas con palabras obscenas y groseras en presencia de varias personas, lo cual se convirtió en repetitivas, todo a pesar de las gestiones realizadas a fin de que reinara la paz, gestiones que fueron infructuosas, ya que la cónyuge se mantuvo con la misma conducta hostil y agresiva, Igualmente manifiesta que a la luz de los hechos narrados anteriormente es evidente que la conducta asumida por su cónyuge PAULA JULIANA VARGAS, constituye la figura de excesos, sevicia e injurias graves, contemplado en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil Vigente. Que constituye eso los motivos por lo que de conformidad con el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil demanda en divorcio a su legítima cónyuge.

II. Que tal como consta al folio 25, el día 21 de marzo del 2.011, a las 11:00 a.m., con la presencia de la parte actora y su abogado asistente y en ausencia del Ministerio Público y de la parte demandada se consumó el primer acto conciliatorio a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil; vale decir no hubo reconciliación alguna.
Se evidencia al folio 26 de la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio el cual se llevó a cabo el día 06 de mayo del 2011, a las 11:00 a.m., día y hora fijada de conformidad del discernimiento de los 45 días a que se contrae la norma, estando presente en el mismo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, asistido del abogado LAEMIR MASS COLINA, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por representante alguno, destacándose la ausencia en el acto de la representación de la vindicta pública.
III. En virtud, de la insistencia manifestada por la actora en el segundo acto conciliatorio se pasó la fase de la litis contestación, de la que se puede destacar que transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, no compareció el cónyuge demandado por si ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
IV. Durante la fase probatoria.
A. Pruebas de la parte actora (presentadas dentro del lapso de Ley, 06 de junio del 2.011).
a.1.- Por auto de fecha 15 de junio del 2.011, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para la celebración del acto de declaración de los ciudadanos ARGENIS QUIÑONES, EDGAR DONQUIZ e ISAAC CUBA. En fecha 28 de junio del 2.011, rindieron su declaración testifical por ante este Tribunal, los ciudadanos: ARGENIS QUIÑONES, EDGAR DONQUIZ e ISAAC CUBA.

Con fuerza en las anteriores consideraciones, al encontrarnos ante un actor que logra subsumir el contenido del escrito libelar en el ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil, en los hechos afirmados en el escrito de demanda, y ante una demandada que encontrándose legalmente citado, no comparece a rechazar los alegatos de la actora, quién suscribe pasa a tener como procedente la demanda incoada. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 21, 26, 49, y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 185, Ordinal 3ero del Código Civil, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 202, 242, 243, 506, 507, 508, 509, 510 y 757 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio incoada con base en el artículo 185 ordinal 3ero, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.858.960, en contra de la ciudadana PAULA JULIANA VARGAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.320.
SEGUNDO: En consecuencia se extingue el enlace matrimonial que unió a los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA y PAULA JULIANA VARGAS REYES, desde fecha 15 de agosto del 1.966, mediante el presente fallo constitutivo de un nuevo estado civil, como lo es el de divorciado.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once. (2.011). Años: 200° y 151°. (elvia)

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG: EDUARDO S.YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 145 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.