REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. (2.011)
AÑOS: 200º Y 151º

Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse, acerca de la medida cautelar innominada de designación de administrador judicial, para que recaude frutos y/o alquileres de los locales que conforman los bienes a partir en el juicio de partición sucesoral a que se contrae el presente expediente, solicitada por el apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos AREF y JOSE GREGORIO MOHAMMAD MORALES, abogado JESUS ELVIDIO VIVAS PADILLA, inpreabogado N’ 18.999, pasa a realizar las siguientes consideraciones para de esa manera determinar si la medida precautelativa atípica cumple con los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia del Fumus boni iuris, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, requerimiento que pretende traer a los autos el peticionante mediante el señalamiento de los instrumentos anexos por el actor en el escrito libelado tenemos: I) Que el acta de defunción demuestra la extinción física de la persona natural en este caso el acusante quien se identifico como AREF MOHAMMAD ADB HAMMAD, II) Acta de nacimientos de todos los coherederos y la condición de miembros de la sucesión, al respecto, una vez constatado las actas de nacimiento al ser adminiculadas, con el acta de defunción, ciertamente trae a los autos la presunción de que quienes se presentan como sujetos activos y pasivos en la relación jurídico procesal se encuentran dentro del orden a suceder. III) En lo que respecta al señalamiento realizado por el representante judicial peticionante de la medida cautelar atípica, acerca de la existencia en autos de documentos que acrediten la propiedad de los presuntos bienes a partir, una vez realizada una exhaustiva revisión de las actas procesales, solo consta planilla de declaración sucesoral ilegible, presuntamente perteneciente al causante; no obstante resulta oportuno hacer del conocimiento de las partes, que este tipo de planillas de pago de impuestos no acreditan derecho de propiedad sobre los bienes descritos en las mismas, así como tampoco sirven para demostrar condición de heredero a favor de quienes aparecen en dicha declaración. IV) En lo que respecta a la supuesta copia de documento de arrendamiento, se hace del conocimiento de la representación judicial de los co-demandados, solicitante de la medida innominada, que no es cierto que existe en el cuerpo del expediente, tal instrumento. Dicho lo anterior se hace evidente que no existe en el expediente hasta el estado actual del proceso el elenco probatorio que haga de manera preventiva concluir que el primero de los requisitos del Articulo 585 del Código deProcedimiento Civil, vale decir, el medio de prueba que establezca la presunción grave del derecho que se reclama, conste en las actas procesales.
En consecuencia, ante tales deficiencias que constituyen una barrera a la presente fecha para el decreto de medida precautelativas, de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, se exhorta al profesional del derecho Jesús Elvidio Vivas Padilla, inpreabogado 18.999, a que amplié el elenco probatorio para los efectos del pronunciamiento de la medida de designación de administrador judicial, sobre los presuntos bienes en la causa que se analiza. Se reitera documento de propiedad, arrendamiento, precio, tiempo de duración; en fin de todos aquellos documentos que coadyuven la necesidad de la designación del administrador judicial, quien debe tener presente en todo caso todo este tipo de indicadores para ejercer sus funciones en el supuesto que así se acordara previa la prestación de la caución necesaria. De conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden tres (3) días de despachos siguientes al presente auto, para que amplié el elenco probatorio. ASI SE DETERMINA.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO S.YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.

ABG. DENNY CUELLO.
Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., quedo asentada en el libro de resoluciones del tribunal bajo el Nº 129