REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.
Coro, jueves, 10 de noviembre de 2011
Años: 201° Y 152°


EXPEDIENTE Nº: 2219-09
PARTES:
 DEMANDANTE: NOUHAD MEHTAR MEHTAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.255.818, de este domicilio.
 APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.478, de este domicilio.
 DEMANDADO: ILDEMARO JOSÉ ACACIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.298, de este domicilio.
 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano NOUHAD MEHTAR MEHTAR, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO; acción que intenta por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en contra del ciudadano ILDEMARO JOSÉ ACACIO SALAS.
Este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, le da entrada al libelo de demanda y la admite, acordando la citación del demandado, ciudadano ILDEMARO JOSÉ ACACIO SALAS, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Y en fecha 17 de diciembre libra la compulsa para citar al demandado, la cual se entrega al Alguacil para su práctica. (f. 22 y 23)
En fecha 11 de enero de 2010, comparece la parte actora, ciudadano NOUHAD MEHTAR MEHTAR, y otorga poder apud acta al Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO. (f. 24)
En fecha 08 de febrero de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente que no logró encontrar a la persona a citar, y consignó al expediente la compulsa que le fue entregada para tal fin. (f. 28)
En la misma fecha 08 de febrero de 2010, el Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO, apoderado judicial apud acta de la parte actora, pide al Tribunal que la citación del demandado se haga por carteles. (f. 38)
El Tribunal en fecha 12 de abril de 2010, acuerda la citación del demandado por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que la publicación del cartel se haga en los Diarios El Nuevo Día y El Falconiano. (f. 39)
En fecha 07 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que fijó el cartel de citación en la puerta del inmueble ubicado en el Centro Comercial Ferial, oficina 13, calle Falcón, de esta ciudad de Coro.

II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, el 07 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en el expediente, que fijó el cartel de citación en el domicilio procesal del demandado, cumpliéndose así solo con una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha consignado a los autos, la publicación de los Carteles de citación en los Diarios locales que ordenó el Tribunal, es decir, la parte actora no ha impulsado la citación; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 07 de octubre de 2010, fecha en la cual la Secretaria cumplió con fijar el cartel de citación, tal como lo preceptúa el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, la parte demandante no consignó la publicación de los carteles de citación, es decir, no se materializó la citación de la parte demandada en el presente proceso; resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el ciudadano NOUHAD MEHTAR MEHTAR, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ MENDOZA CORONADO, en contra del ciudadano ILDEMARO JOSÉ ACACIO SALAS; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte demandante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ