REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO.



EXPEDIENTE Nº: 2196-09
PARTES:
 DEMANDANTE: HÉCTOR EFRAÍN LEAÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.294, titular de la cédula de identidad N° 9.516.720, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, Tomo 1°; siendo su última reforma integral estatutaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el día 17 de enero de 2008, bajo el N° 46, Tomo 1A.
 APODERADOS JUDICIALES APUD ACTA ASOCIADOS: ROBERTO CARLO LEAÑEZ y JESÚS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 87.495 y 140.404, respectivamente, de este domicilio.
 DEMANDADOS: JOSÉ VICENTE ENCINOZA ARIZA, en su condición de deudor principal, ÁNDRES ALBERTO OSUNA VERA y EDUARDO ANTONIO CHIRINO, ILDEMARO JOSÉ ACACIO SALAS, en sus condiciones de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.928.276, 7.891.448 y 10.703.515, respectivamente, todos de este domicilio.
 MOTIVO: P E R E N C I Ó N
I
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de octubre de 2009, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el ciudadano HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A.; acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES por vía de INTIMATORIA, en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE ENCINOZA ARIZA, en su condición de deudor principal, ANDRÉS ALBERTO OSUNA VERA y EDUARDO ANTONIO CHIRINO, en sus condiciones de fiadores solidarios.
Alegó el actor en su libelo, que su representada en fecha 11 de diciembre de 2006, suscribió contrato de préstamo con el ciudadano JOSÉ VICENTE ENCINOZA, donde se acordó darle al mencionado ciudadano la cantidad de sesenta millones de bolívares, y que hoy con la reconvención monetaria, sería de sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000), que serían pagados por el deudor en un plazo de tres años a partir de la liquidación del préstamo. Que se constituyó a favor de su representada garantía fiduciaria, recaída sobre los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO OSUNA VERA y EDUARDO ANTONIO CHIRINO. Pero que, el deudor ha sabiendas de las obligaciones contraídas en cuanto al pago consecutivo de las cuotas, no ha cumplido, y agotadas todas las gestiones tendientes al pago resultando las mismas infructuosas, es por lo que acude para demandar al prestatario solidariamente con los fiadores antes mencionados, para que paguen la cantidad adeudada que asciende a la suma de cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con veintidós céntimos, (Bs. 42.342,22), mas los intereses y honorarios profesionales. Estimando su demanda en la cantidad de ochenta mil quinientos noventa y siete bolívares con catorce céntimos. Asimismo, pidió medidas cautelares (embargo y prohibición de enajenar y gravar)
Este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2009, le da entrada al libelo de demanda y la admite, acordando la intimación de los demandados, ciudadanos: JOSÉ VICENTE ENCINOZA ARIZA, ANDRÉS ALBERTO OSUNA VERA y EDUARDO ANTONIO CHIRINO, para que paguen dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la última intimación que de los demandados se haga, y si no comparecen se procederá a la ejecución forzosa. (f. 19)
En fecha 11 de noviembre de 2009, comparece la parte actora, ciudadano HÉCTOR LEAÑEZ DÍAZ, y en su condición de autos, asocia poder de representación en los abogados ROBERTO CARLO LEAÑEZ y JESÚS ALEJANDRO LEAÑEZ MORA. (f. 20)
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó abrir cuadernos separados para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas. En la misma fecha, el Tribunal, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; librándose la comisión correspondiente al Tribunal ejecutor; asimismo, en la misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano ANDRÉS ALBERTO OSUNA VERA.
En fecha 19 de enero de 2010, el Alguacil deja constancia en el expediente que no logró encontrar a las personas a intimar, y consignó al expediente las compulsas que le fueron entregadas para tal fin.
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió oficio emanado del Registro Público del Municipio Miranda, N° 6990-454, de fecha 01-12-2009, donde informa al Tribunal que no se tomó nota en el protocolo por cuanto dicho inmueble fue vendido en fecha 06-03-2007. (f. 29 del cuaderno separado de la medida de prohibición de enajenar y gravar).
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió resultado de la comisión, donde el Tribunal ejecutor informa, que por falta de impulso devuelve dicha comisión en el estado en que se encuentra.
II
El Tribunal, en razón de la actividad procesal desarrollada en el presente procedimiento, procede a decidir sobre el mismo en los siguientes términos:
El presente proceso se encuentra en estado de citación; por cuanto se observa que, el 19 de enero de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que no logró encontrar a las personas que debía intimar en los domicilios señalados, y hasta la presente fecha, la parte demandante, no ha impulsado la intimación de los demandados; asimismo, no consta en el expediente actuación alguna de la parte accionante, que de impulso a la causa para su continuación.
En atención a los hechos expuestos, se considera necesario traer a colación el contenido de la norma relativa a la PERENCIÓN, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”; así las cosas, es pertinente explanar, lo asentado en jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo: Sentencia N° 16 de 10 de febrero de 2.000 (Julia Peña Mujica vs. Universidad de Carabobo, exp. 97 – 1979), bajo ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ – ORTIZ:
“En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso a la causa, se sanciona con la “Perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La norma marco de esta situación viene dado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La Corte Primera de lo contencioso Administrativo ha señalado en diversas decisiones que:
“La institución de la perención se concibe como una sanción a las partes por falta de impulso procesal a cuya carga están impuestas, se trata de una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que, por su inactividad o por falta de impulso, lo mantienen inerte mas allá del término legalmente establecido, de allí que, lo importante es que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instalarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan validamente”.
Ahora bien, a la luz de las preseñaladas consideraciones, y con fundamento a la normativa y jurisprudencia indicadas, es evidente que en el caso de marras, la parte demandante no demostró Interés en el proceso, por cuanto en ningún momento impulsó la citación, y habiendo transcurrido mas de un (1) año, desde el día 19 de enero de 2010, fecha en la cual el Alguacil cumplió con informar que no logró encontrar a las personas a intimar, y hasta la presente fecha, la parte demandante no impulsó la materialización de la intimación de los demandados en el presente proceso; resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar de oficio la Perención de la instancia. Y así se decide.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, (Procedimiento por INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano HÉCTOR LEAÑEZ FUGUET, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., en contra de los ciudadanos: JOSÉ VICENTE ENCINOZA ARIZA, en su condición de deudor principal, y en contra de los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO OSUNA VERA y EDUARDO ANTONIO CHIRINO, en sus condiciones de fiadores solidarios.; plenamente identificados en autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la presente decisión a la parte demandante, mediante boleta.-
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo.
PUBLÍQUESE. REGISTRESE.
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:25 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la decisión, archivándose copia certificada de la misma. Se libró la boleta de notificación correspondiente y se entregó al alguacil para su práctica.- Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ