REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.499-11
SOLICITANTES: YURNY RAMONA CHIRINOS y HECTOR JOSÉ FORNERINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.102.420 y V-12.180.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADA ASISTENTE: WILHELMINY ALEXANDRA ARÉVALO COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.133.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 17 de Octubre de 2.011, los ciudadanos YURNY RAMONA CHIRINOS y HECTOR JOSÉ FORNERINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.102.420 y V-12.180.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Wilhelminy Alexandra Arévalo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.133, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Alegan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, el día 20 de julio de 1.993, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “B”, y que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cruz Verde, sector Nº 07, vereda Nº 04, casa Nº 07, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de septiembre de 2.004, año en el que ambos de común acuerdo decidieron separase de hecho, no continuando la relación, lo que se traduce en efecto en una ruptura prolongada de la vida en común.
De la misma manera señalan, que durante el matrimonio no procrearon hijos y que no fueron adquiridos bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal.
Por lo anteriormente expuesto, es que acuden ante esta autoridad, a fin de solicitar se decrete su divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 31 de Octubre de 2.011, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03/11/2011.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Cruz Verde, sector Nº 07, vereda Nº 04, casa Nº 07, del Municipio Miranda del Estado Falcón y que según lo manifestado por los solicitantes, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Contempla el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es importante resaltar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, debidamente analizadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos YURNY RAMONA CHIRINOS y HECTOR JOSÉ FORNERINO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-16.102.420 y V-12.180.684, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Wilhelminy Alexandra Arévalo Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.133, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Miranda, Parroquia San Antonio, el día 20 de julio de 1.993, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 158, que riela al folio 03, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 9:35 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ
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