REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.011.
AÑOS: 201º Y 152º.
Exp. N° 2.500-11
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS HIDALGO y LESBIA COROMOTO CALDERA DE HIDALGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.472.987 y V-9.519.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DUVER RAMÓN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.510.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A C.C
En fecha 17 de Octubre de 2.011, los ciudadanos JOSÉ LUIS HIDALGO y LESBIA COROMOTO CALDERA DE HIDALGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.472.987 y V-9.519.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Duver Ramón Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.510, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Expresan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1982, según consta del acta de matrimonio que acompañaron marcada con la letra “A”, y que de esa unión procrearon un hijo de nombre DANIEL JOSÉ HIDALGO CALDERA, de 25 años de edad, según s evidencia de partida de nacimiento que acompañaron marcada “B”.
Asimismo alegan, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Velita dos, vereda 19, casa Nº 4, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal terminó en el mes de enero de 1.990 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De la misma manera señalan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal y solicitan que les sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de Octubre de 2011, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 27 de Octubre de 2.011, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos, en esa misma fecha.
El día 31 de Octubre de 2.011, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 03/11/2011.
El Tribunal para decidir observa:
Primeramente, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Velita dos, vereda 19, casa Nº 4, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que el hijo procreado durante su unión matrimonial, hoy en día alcanza la mayoría de edad, tal como se desprende de la partida de nacimiento que anexaron al escrito de solicitud, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Es necesario indicar que, aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Una vez revisadas y debidamente estudiadas como han sido cada una de las actas procesales, se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos los ciudadanos JOSÉ LUIS HIDALGO y LESBIA COROMOTO CALDERA DE HIDALGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.472.987 y V-9.519.169, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Duver Ramón Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 169.510, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante el Juzgado de Municipios Urbanos de la ciudad de Coro, Estado Falcón, en fecha 20 de diciembre de 1982, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, que riela a los folios 04, 05 y 06, del presente expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
…SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTA A SUS ORIGINALES, CORESPONDIENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.500-11, QUE CORRE INSERTA A LOS FOLIOS ( ) AL ( ), DEL MISMO. LA CUAL EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS: 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU M. RIVAS H.
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