REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE N°: 2461-11
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 742.678, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.642, de este domicilio, en su condición de beneficiario de una letra de cambio.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 7.496.459, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante.
APODERADO JUDICIAL APUD ACTA: Abog. ALEXANDER JOSÉ LOYO OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.490.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.550, de este domicilio.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
I
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 08 de junio de 2011, ante el Tribunal Distribuidor de Turno, por el Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de tenedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 26 de febrero de 2009, para ser pagada en fecha 27 de diciembre de 2009, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50.000); acción que intenta por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en contra del ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ; estimando su demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 72.500). Fundamentó su demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le dio entrada y admitió la demanda en fecha 13 de junio de 2011, y acordó la intimación del ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, para que pague dentro del lapso legal correspondiente, las cantidades de dinero que le reclama el accionante o formule oposición al decreto. Se resguardó en lugar seguro, el original de la letra de cambio acompañada al libelo como fundamento de la acción, y quedó en su lugar copia certificada de la misma en el expediente. (f. 06)
En fecha 06 de julio de 2011, en virtud a la medida cautelar solicitada por la parte actora, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado, y en el mismo decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, constituido por una casa quinta, y la parcela de terreno propio, con una superficie de seiscientos metros cuadrados (600 Mts2), ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01-03-2006, anotado bajo el N° 28, folio 206 al folio 216, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2006. (f. 20 al 22 del cuaderno separado).
En fecha 28 de julio de 2011, se recibe oficio N° 6990-261, de fecha 19-07-2011, emanado del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 25 del cuaderno separado)
En fecha 30 de septiembre de 2011, comparece la parte demandada, ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, y confiere poder apud acta al Abog. ALEXANDER LOYO. (f. 20)
En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal ordena recabar el recibo de citación que está en poder del alguacil, y deja constancia que el demandado se dio por intimado en fecha 30-09-2011.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 19 de octubre de 2011, compareció el Abog. ALEXANDER LOYO, apoderado judicial de la parte demandada y hace oposición al decreto intimatorio. (24)
En fecha 19 de octubre de 2011, deja constancia, que en la presente causa se entienden citadas las partes para el acto de contestación de la demanda; y que una vez verificada la misma, el proceso continuará su curso por los trámites del procedimiento breve. (f. 25)
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2011, compareció el Abog. ALEXANDER LOYO, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante de un folio útil y un folio anexo. (f. 27 y 28)
En fecha 09 de noviembre de 2011, comparece el Abog. VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, parte demandante en el presente juicio, y presente escrito mediante el cual promueve pruebas, constante de dos folios útiles, y doscientos folios anexos. (f. 30 al 223)
En fecha 10 de noviembre de 2011, el Tribunal admite todas las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 224)
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
El Abogado VÍCTOR LEAÑEZ FUGUET, actuando en su propio nombre y representación, alegó en su libelo de demanda, entre otras cosas, las siguientes:
- Que es tenedor legítmo de una letra de cambio, la cual fue librada en la ciudad de Coro, el día 26-02-2009, para ser pagada el día 27-12-2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000);
- Que han sido múltiples las gestiones de cobro realizadas, las cuales han sido improductivas, porque no logra hacer efectiva la letra;
- Que demanda al ciudadano PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, (arriba identificado) en su condición de librado-aceptante, para que pague o en su defecto sea condenado, las siguientes cantidades de diner0: A) la cantidad de cincuenta mil bolívares, (Bs. 50.000); B) los intereses moratorios producidos desde la fecha del vencimiento de la letra, hasta la sentencia que le ponga fin al presente juicio; C) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) correspondientes a los gastos causados en la gestión de cobro; D) la cantidad de doce mil quinientos bolívares, (Bs. 12.500) que corresponden a las cotas procesales calculadas en un 25%; E) y demanda igualmente, la indexación monetaria;
- Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado PEDRO JESÚS DUNO RODRÍGUEZ, que se encuentra ubicado en la ciudad de Coro;
II
MOTIVA
Incoa la acción que faculta el órgano jurisdiccional, a intentar demanda de Intimación al pago iniciada por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUEGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 742.678 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 2.642, en su condición de demandante y representante para presentar la presente demanda, a fin de que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación en contra del ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.496.459 arguyendo el actor: 1.- Que es tenedor legitimo de una letra de cambio, que se acompaña marcada con la letra “A”, la cual fue librada en Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el día 26 de febrero de 2009, para ser pagada en esta misma ciudad el día 27 de Diciembre de 2009, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) por el ciudadano Pedro Duno Sánchez.. 2.- De igual forma solicita la cancelación de los intereses moratorios producidos desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, desde el 27 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que se produzca sentencia que ponga fin al juicio, calculado al 5% anual. La cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos causados en la gestión de cobro. La cantidad de Doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.50, 00) por concepto de de costas procesales calculados en un 25%. 3.- Que amparado en los artículos 640 y 646 del código de procedimiento civil demanda al ciudadano Pedro Duno Sánchez para que pague los conceptos señalados. 4.- Estima la presente demanda en la cantidad de setenta y dos mil quinientos Bolívares (Bs. 72.500,00) equivalentes a 1.115, 38 Unidades Tributarias.
II.- Del acto de la Oposición.
Encontrándose debidamente intimado para los efectos de este procedimiento, nos encontramos que el día 19 de octubre de dos mil once la parte intimada formula oposición en tiempo oportuno, de cuyo contenido se desprende: 1.-Que según lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, formula formal oposición y pide se declare abierto el proceso, previo computo por secretaria de los diez (10) días útiles para la oposición. 2.- Que en el mismo auto el intimado otorga poder apud- acta al abogado Alexander Loyo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.550.
Ahora bien, efectuada la oposición, este Tribunal dejó sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 13 de junio de 2011, entendiéndose las partes citadas para la contestación de la demanda dentro del lapso establecido en el articulo 652 de la norma adjetiva civil, y una vez transcurrido dicho lapso, el proceso continuara su curso por los tramites del procedimiento breve.
III.- De la contestación de la demanda
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada procede a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el actor en la demanda, como es el caso que deba cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) al actor, La cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos causados en la gestión de cobro. La cantidad de Doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.50, 00) por concepto de de costas procesales calculados en un 25%. Niega, rechaza y contradice que haya realizado de manera nugatoria todas las gestiones tendientes para el cobro de la cantidad demandada.

Tal como ha sido planteada la controversia le corresponde a las partes durante el desarrollo de la etapa probatoria de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar tanto las afirmaciones como las defensas invocadas dentro de las fases anteriores del procedimiento.

- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Se hace necesario expresar que en el transcurso del procedimiento la parte demandada no presento prueba alguna, por tal motivo se entra a valorar solo la de la parte actora.
A.- Prueba de la parte actora:
• Ratifica y hace valer el instrumento cambiario letra de cambio en la que fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares.
• Ratifica el valor de la letra de cambio por estar contenidos todos los requisitos del artículo 410 del código de comercio.
• Hace valer la aceptación de su firma y de todos los requisitos de la letra de cambio, alegando que solo el demandado en la oportunidad de su contestación solo se limito a conocer la cantidad de la deuda.
• Ratifica el valor de la letra de cambio la cual no fue impugnada.
• Ratifica la pretensión de cobro de la cantidad de dinero adeuda contenida en la letra cambio, como los intereses producidos y las costas del juicio.
Ahora bien antes de entrar a analizar el instrumento denominado letra de cambio, presentado como prueba de la actora, considera necesario quien aquí suscribe, destacar el concepto y las características de las letras de cambio señalados por Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, quien lo enseña de la forma siguiente:

“...Concepto Y Caracteristicas De La Letra De Cambio: La letra de cambio ha variado de función con el curso del tiempo y hoy el nombre tradicional que conserva no corresponde al rol que juega en la economía y en el derecho. Por eso se ha afirmado, correctamente, que el nombre que preserva sólo es una reminiscencia histórica. En la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito. Su función es la de permitir la circulación y realización del crédito en forma particularmente rápida y segura (Pavone La Rosa). Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). Venezuela pertenece al grupo de países cuya legislación considera a la letra como una promesa de pago de carácter abstracto. Vivante define la letra de cambio como [...] un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.

Bonelli la describe como [...] un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso, que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título. Cámara conjuga ambas definiciones y ofrece este resultado: [...] la letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contienen la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador de su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen…”.

Garrigues señala, acertadamente, que la letra de cambio puede ser una promesa de pago o un mandato de pago, según sean o no librador o librado la misma persona y advierte que aún en este caso de que el título se configure como un mandato de pago, contiene siempre una promesa de pago subsidiaria del librador para el caso de que el librado no pague.

La letra de cambio es un título de valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además de poner de relieve ciertos rangos que son propios de la letra o que se manifiestan con ella con especial fuerza:
a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ;
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico.
e. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...” .

En atención a la orientación doctrinaria arriba referida, hace el Tribunal la siguiente consideración complementaria: El artículo 410 del Código de Comercio, contiene en ocho ordinales los requisitos formales para la existencia de una letra de cambio. Algunos de estos requisitos son fundamentales y otros pueden ser sustituidos, como se verá seguidamente. 1) La denominación de “letra de cambio” o “única de cambio” está resaltada en mayúscula claramente en el texto del cambial promovido por el actor y admitido como plena prueba por el Tribunal. 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada consta en el instrumento, donde se dice “Se servirá Ud (s) mandar pagar….”. 3) El nombre del librado “Pedro Jesús Duno” e incluso su domicilio está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento. 4) Aparece la fecha de vencimiento, estipulada en 27 de diciembre de 2009 5) Aparece inserto el lugar de pago, es decir, se establece la ciudad de Coro, Estado Falcón. 6) El beneficiario de la letra es el ciudadano Víctor Leañez Fuguet, con lo cual se cumple el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio. 7) La fecha y lugar de emisión constan claramente en la parte superior del instrumento en cuestión. En efecto en el primer renglón se lee: “ 1 Coro 26-02-2009. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha del instrumento, bajo el texto: ATENTO (S) SS. SS Y AMIGO (S). Con el cumplimiento cabal de los requisitos fundamentales, como se indicó, deben declarase cumplidos cabalmente todos los requisitos establecidos en la normativo que rige la materia.

Expuesto lo anterior, debe pronunciarse esta juzgadora acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe esta sentenciadora apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo alegado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a los codemandados y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR INTIMACION AL PAGO, incoada por el ciudadano VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de identidad N° 742.678 e inscrito en el inpreabogado N° 2.642, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano PEDRO JESUS DUNO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cedula de identidad N° 7.496.459; en consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora:
PRIMERO: La cantidad de Cincuenta mil Bolívares, (Bs. 50.000,00), por concepto del monto contenido en el instrumento cambiario (letra de cambio). SEGUNDO: Los Intereses Moratorios producidos desde la fecha del vencimiento del instrumento cambiario, 27/12/2009 hasta la fecha en que se produzca la sentencia que ponga fin al presente juicio calculado al 5% anual.
TERCERO: La cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por conceptos de gastos en la gestión de cobro.
CUARTO: La cantidad de doce mil quinientos bolívares (Bs.12.500,00) por concepto de costas procesales, calculadas al 25%.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.