REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, miércoles 02 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 2.480-11
PARTE DEMANDANTE: TULIO RAMÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.361.808, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARBELYS COROMOTO CASTRO DE GALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.474.908, de este domicilio.
ACCIÓN: INTIMACIÓN AL PAGO (COBRO DE BOLÍVARES)
N A R R A T I V A :
Se inicia el presente procedimiento de Intimación al pago, mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano: TULIO RAMÓN VARGAS, actuando en su condición de beneficiario de una letra de cambio, debidamente asistido por el Abog. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, en contra de la ciudadana MARBELYS COROMOTO CASTRO DE GALICIA, en su condición de librada-aceptante; todos arriba identificados; demandando el pago de una letra de cambio vencida, por un monto de tres mil bolívares, (Bs. 3.000); estimó su demanda en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta bolívares, (Bs. 4.250).
Alega el demandante en su libelo, que es beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 16 de septiembre de 2008, a su favor, por la cantidad de tres mil bolívares, debidamente aceptada para ser pagada el día 16 de octubre de 2008, por la ciudadana MARBELYS COROMOTO CASTRO DE GALICIA; asimismo, dice el actor, que reproduce y opone dicho instrumento cambiario como fundamento de la acción a la demandada, ya que se encuentra el plazo de cancelación vencido, y que como todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr su pago han resultado negativas e infructuosas, es por lo que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hace la presente acción de intimación al pago, para que la deudora pague las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de tres mil bolívares, que es el capital adeudado; Segundo: la cantidad de cuatrocientos bolívares por concepto de intereses moratorios; Tercero: la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares por concepto de honorarios profesionales. Pide, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
El Tribunal en fecha 03 de agosto de 2011, dicta decreto intimatorio y acuerda la intimación de la deudora, para que paguen o formulen su oposición al decreto, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación; se resguardó en lugar seguro el original de la letra de cambio, y se dejó en el expediente copia certificada de la misma. (f. 04)
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal en cuaderno separado, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de siete mil seiscientos cincuenta bolívares, (Bs. 7.650), que representa el doble por el cual se sigue la ejecución. Se comisionó al Juzgado Ejecutor del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. (f. 06 al 09 del cuaderno separado)
En la misma fecha 09 de agosto de 2011, el ciudadano TULIO RAMÓN VARGAS, parte actora en el presente procedimiento, confiere poder apud acta al Abog. JOSÉ GREGORIO BEAUJON. (f. 06)
En fecha 13 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que intimó a la parte demandada y consignó como prueba de ello, recibo debidamente firmado. (f. 08)
El Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2011, deja constancia, que en este día transcurrieron las horas destinadas para despachar, venciendo así el lapso legal para pagar o formular oposición al decreto intimatorio, y la parte demandada no compareció. (f. 28)
En fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal deja constancia, que la parte demandada, dentro del lapso legal no compareció por sí ni por medio de apoderado a pagar ni a formular oposición al decreto. (f. 09)
El Tribunal, en este estado procesal, pasa a decidir el presente procedimiento en los siguientes términos:
Se evidencia de las actas procesales analizadas, que la ciudadana MARBELYS COROMOTO CASTRO DE GALICIA, en su condición de librada-aceptante de una letra de cambio, fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2011, constando en autos este evento en fecha 13 de octubre de 2011, tal como se evidencia a los folios 07 y 08 del presente expediente. Igualmente, esta Juzgadora observa, que una vez intimada la parte demandada, ésta no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial dentro del lapso legal, a pagar lo adeudado a la demandante ni a formular oposición al Decreto Intimatorio, a lo cual se le da el carácter de cosa juzgada, por cuanto se considera que NO HUBO OPOSICIÓN FUNDADA en la presente causa; en tal virtud, queda definitivamente firme el DECRETO INTIMATORIO dictado en fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le da el carácter de cosa juzgada al DECRETO INTIMATORIO, quedando DEFINITIVAMENTE FIRME el mismo. En consecuencia, CONDENA a la parte demandada, ciudadana: MARBELYS COROMOTO CASTRO DE GALICIA, en su condición de librada-aceptante; plenamente identificados en autos; a pagar la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 4.250), por los conceptos discriminados en el Decreto Intimatorio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los dos (2) días del mes de noviembre de Dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En…

…esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
La Secretaria
Abog. Queriliu Rivas Hernández